Micelio
11001031500020240210401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Johanna Quiñones Angulo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Johanna Quiñones Angulo, contra Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima presuntamente vulnerados por Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, requirió: “1. Se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima en el derecho de la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO. 2. En consecuencia, se sirvan DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de octubre de 2023 del honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que rechazó la demanda propuesta por la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO y el Auto del 26 de febrero de 2024 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN a través del cual se confirmó la decisión del ad quo, por conculcar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, y el principio de confianza legítima en el derecho. 3.

Se ACLARE al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO fue notificada MATERIALMENTE, a través de su apoderada, hasta el 08 de julio de 2021. 4. Se ADVIERTA al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que la fecha de inicio para la contabilización de la caducidad de la acción el 16 de julio de 2021. 5.

Se PRECISE al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que la demanda podía ejercerse hasta el 16 de julio de 2023, sin embargo, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 26 de mayo de 2023, los cuales se reanudaron a partir del 27 de julio de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia por la Procuraduría 60 Judicial I para asuntos administrativos, y culminarían el 25 de septiembre 2023, 62 días restantes de la suspensión, acudiendo la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO a la jurisdicción dentro del término, pues la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2023, es decir, dentro de los dos años previstos en la ley, lo que no daría lugar al rechazo de la demanda de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, por no haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 6.

Se ORDENE al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que de cumplir la demanda con los requisitos formales de ley se ADMITA y de trámite a la misma”. 1.3 Hechos. En síntesis, señaló la accionante que fue vinculada a un proceso penal bajo el CUI 76001-60-00193- 2017-01977, donde fue capturada y privada de su libertad el 18 de marzo de 2017, pero el 28 de noviembre del 2019 recuperó su libertad por una sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito, misma que fue confirmada el 7 de mayo del 2021 por el Tribunal Superior Sala Penal, adquiriendo firmeza el 28 de mayo del 2021.

Dicha providencia fue comunicada vía correo electrónico, por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali el 10 de mayo del 2021, manifestó que la notificación a la apoderada de la actora se dio el 21 de mayo del 2021, por lo que quedó ejecutoriada la providencia el 28 de mayo del 2021, según constancia expedida por ese centro de servicios.

Indicó que, en las fechas indicadas no tuvo conocimiento de la sentencia absolutoria de segunda instancia, motivo por el cual solicitó copias del fallo, obteniéndolas el 8 de julio del 2021. En razón a esto, argumenta que a partir de ese momento tuvo acceso material a la providencia notificada y por ende propone que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de julio del 2021, según lo preceptuado en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

Manifestó que el 26 de mayo del 2023 acudió ante la Procuraduría General de la Nación, para cumplir con el requisito previo de conciliación extrajudicial, logrando suspender así el término de caducidad de la acción hasta el 27 de julio del 2023, lo que en su concepto extendió el término de caducidad hasta el 25 de septiembre del 2023, por ello acudió ante la jurisdicción en uso del medio de control de Reparación Directa, por lo que radicó la demanda el 17 de agosto del 2023.

Que la demanda, le correspondió para su estudio al Juzgado 7 Administrativo Oral de Cali, quién el 23 de octubre del 2023 dispuso el rechazo al considerar que se presentó de manera extemporánea, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia expedida el 26 de febrero del 2023. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora argumentó que las providencias atacadas, desconocen sus derechos fundamentales porque no contabilizaron el término de caducidad del medio de control desde la fecha en que la actora tuvo acceso material a la sentencia absolutoria, pues a su parecer la simple remisión al correo electrónico de la apoderada no permite presumir su conocimiento, de igual manera señaló que los operadores judiciales ignoraron las declaraciones extra juicio aportadas al proceso para soportar tal afirmación, configurándose así, a su parecer, un defecto fáctico..

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 30 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados y se vinculó al trámite a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Luis Carlos Quiñones Angulo, Julia Rosaurina Quiñones Angulo, Diana Lorena Muñoz Quiñones, Stiven Castro Quiñones, Angie Paola Castro Quiñones y Jader Andrés Castro Quiñones, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Cali.

Remitió una copia del expediente ordinario. 2.2 Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de junio del 2024, declaró improcedente la acción constitucional por considerar que el presupuesto de relevancia constitucional no había sido superado, para llegar a esa conclusión indicó en el fallo lo siguiente: “Entonces, a pesar de que la parte actora centra su argumento en que corresponde al operador judicial demostrar que la comunicación, a través de correo electrónico, fue efectivamente leída por su destinatario, (i) no presentó estos argumentos ante el juez natural en orden a corregir la certificación portada por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali;

(ii) elevó este debate ante el juez constitucional, sin presentar elementos que le permitan desvirtuar la referida certificación y, sobre todo, (iii) no descarta que su apoderada recibió mensaje de datos el 10 de mayo de 2021, en el que se le informó el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 3.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de reparación directa, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.” 2.3 Impugnación Inconforme con esa decisión, la accionante la impugnó, para ello refirió los siguientes argumentos que se extraen directamente del escrito, frente a la carencia de relevancia constitucional manifestó: “Honorables consejeros, les ruego que evidencien que la ausencia de relevancia constitucional la afincó el ad quo en punto de que se pretende revivir discusiones, no obstante, no se puede revivir algo que no ha nacido a la vida jurídica, pues la discusión de sobre la notificación de la decisión de absolución los jueces de instancia le dieron irrestricta credibilidad y efectos al mensaje enviado por el despacho el 10 de mayo de 2021, desconociendo a todas luces y soslayando la discusión de que tanto la apoderada como la procesada fueron enterradas de dicha providencia hasta el 8 de julio de 2021. […] En punto de que “no presentó estos argumentos ante el juez natural en orden a corregir la certificación portada por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali” no debe ser un argumento de recibo, pues ello radicaría en invertir la carga probatoria en la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO o su apoderada en punto de cuestionar el accionar de los despachos o lo que a bien ellos certifican, pues es claro que al despacho le asistía la carga de no solo enviar formalmente la comunicación de la decisión, sino procurar porque la misma fuere notificada materialmente y en debida forma, y a partir de dicha verificación el despacho debió advertir y depositar la realidad material de las consecuencias procesales propias como lo era, determinar y definir que la notificación del 10 de mayo de 201 no había sido materialmente efectiva y que la misma se estaba surtiendo solo hasta el 8 de julio de 2021 con el requerimiento de la defensora de la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO.” III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Por precisión metodológica, si bien la acción de tutela se encuentra encaminada a atacar tanto la providencia de primera instancia como la de segunda instancia, esta Sala se limitará a estudiar los cargos frente a la emitida por el Tribunal, dado que allí se condensan los argumentos expuestos en el auto de primera y en la apelación elevada por la actora.

En los términos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia del 14 de junio de 2024, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, pues, a juicio de la parte actora, el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de este mecanismo contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en auto de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 26 de febrero del 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de abril del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) el auto acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 3.6.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el asunto sub lite, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada, con lo que “quebrantaron esta confianza los despachos de instancia, a quienes se les reprocha sus providencias, cuando no valoraron en debida forma los medios de pruebas aportados, donde de la revisión de los mismo se podía constatar que la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO fue notificada materialmente hasta el 08 de julio de 2021 y que ello cambiaría toda la forma de apreciar y contabilizar los términos de caducidad del medio de control deprecado por mi representada”.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el CPACA, en su artículo 164 establece que en casos como el acusado, el término de caducidad de la acción es de dos años, en ese mismo sentido, esta corporación en constante y pacífica jurisprudencia ha referido que “[e]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada”.

Por ello, el centro de la discusión planteado en esta acción constitucional radica en establecer el momento a partir del cual los jueces del proceso debieron contabilizar el término de caducidad, según lo debidamente probado en el expediente judicial; frente a lo cual tenemos que al proceso judicial se allegaron los siguientes documentos relevantes: Constancia de Autenticación, del 8 de julio del 2021 expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, donde consta que la solicitud fue elevada por la apoderada judicial de la accionante el 1° de julio del 2021 y que la sentencia cobró ejecutoría el 28 de mayo del 2021.

Acta de audiencia de conciliación del 26 de julio del 2023, expedida por la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos, donde consta que Johanna Quiñones Angulo, en representación propia y de sus menores hijos Luis Carlos Quiñones Angulo y Yustin Quiñones Angulo, la señora Julia Rosaurina Quiñones Angulo en representación propia y de sus menores hijos: Joshua Ojeda Quiñones y Kevin Quiñones Angulo;

Diana Lorena Muñoz Quiñones, Stiven Castro Quiñones y Jader Andrés Castro Quiñónez convocaron a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, donde se puede corroborar que la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de mayo del 2023. Declaración con fines extra procesales, rendida por Johanna Quiñones Angulo, ante la Notaría Séptima del Circulo de Cartagena el 26 de octubre del 2023, donde manifestó que “la decisión de segunda instancia proferida en el radicado 76001-6000-193-2017-01977-00 me fue notificada el día 08 del mes de julio del año 2021, que nunca recibí notificaciones de ninguna índole antes de la fecha mencionada anteriormente”.

Una vez analizados estos elementos de prueba, allegados por la demandante al proceso ordinario, está claro que la valoración realizada por los jueces de instancia carece de arbitrariedad, pues el análisis que se desprendió de aquellos documentos permitió identificar que, en efecto, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali quedó debidamente ejecutoriada el 28 de mayo del 2021.

Por otro lado, tener clara la fecha de ejecutoría de la decisión, se debía contabilizar el término de caducidad teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión al trámite conciliatorio surtido, en consideración a ello, la fecha límite para radicar la demanda era el 31 de julio del 2023, pues al momento de radicarse la solicitud de conciliación faltaban tres (3) días para que se cumplieran los 2 años establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437, pero la demandante esperó hasta el 17 de agosto de 2023 para interponer el medio de control.

Ha de considerarse en este punto, que esta corporación ha instruido que, para casos como el que nos ocupa, el término de caducidad se inicia a contar desde que acontece uno de dos eventos, como se pasa a indicar: “Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad” Ahora, de cara a la declaración extra juicio aportada al expediente ordinario, se tiene que en ella la actora declaró que "la decisión de segunda instancia proferida en el radicado 76001-6000-193-2017-01977-00 me fue notificada el día 08 del mes de julio del año 2021, que nunca recibí notificaciones de ninguna índole antes de la fecha mencionada anteriormente”, pretendiendo con ello constituir prueba para determinar la contabilización del término de caducidad aquí señalado, frente a lo cual se deben hacer dos consideraciones.

La primera, que no existe regla jurisprudencial que permita contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad a partir del momento en que el afectado hubiera tenido conocimiento de la decisión absolutoria, toda vez que la regla establece que dicho término comienza a correr a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. La segunda consideración, es que dicha declaración deriva de una manifestación hecha por quien se beneficiará expresamente de su aplicación, violentando así el principio “nemo auditur suam turpitudinem allegans”, lo que derivaría en un exceso en el ejercicio del derecho a la prueba, como fundamento del derecho al debido proceso, ello permitiría la aplicación de una prueba con serias dudas sobre la certeza que pueda brindar, por lo que quebrantaría la fibra esencial del proceso judicial que depende de la misma.

Es por ello que, al considerar el universo probatorio revisado, el Tribunal Administrativo indicó que: “16. En principio y frente a lo dicho por el recurrente en cuanto a la suspensión de términos que se presentó con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, esta no es aplicable para el caso que nos ocupa, dado que la suspensión de términos se presentó desde el 16 de marzo al 30 de junio de 20205 y la sentencia que absolvió a la demandante cobró su ejecutoria el 28 de mayo de 2021, fecha en la que se tuvo plena certeza del presunto daño reclamado. 17.

Por otro lado, observa la Sala que, en las pruebas allegadas al plenario, reposa constancia de autenticación del 8 de julio de 2021, que da muestra de la fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria (28 de mayo de 2021) teniéndose que la última notificación que se surtió por parte del Centro de Servicios Judiciales, data del 21 de mayo de 2021, tal y como se certificó. 18.

Con lo anterior, es evidente que la sentencia absolutoria del 7 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021 cobró fuerza ejecutoria el 28 de mayo del mismo año, razón por la cual es a partir de allí que se cuenta el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa. 19. Así pues, encuentra la Sala que, si bien la parte demandante contaba hasta el 29 de mayo de 2023 para interponer la demanda, este término fue interrumpido el 26 de mayo de 2023 con la radiación de la solicitud de conciliación extrajudicial y reanudado el 26 de julio de 2023, con la expedición de la constancia de audiencia de conciliación, por lo que se contaba con 4 días para interponer el medio de control, esto es, el 29 de julio de 2023, que por ser sábado contaba hasta el siguiente día hábil para hacerlo, esto es, el lunes 31 de julio de 2023.” En ese orden de ideas, dado que se observa que la autoridad judicial accionada aplicó de manera integral la regla establecida por el Consejo de Estado para contabilizar el término de caducidad en las demandas por privación injusta de la libertad, y luego de ello efectuó la valoración probatoria conforme a los postulados de la sana crítica, y que la falta de diligencia de la actora impidió que interpusiera el medio de control en el momento oportuno, no se configura un defecto fáctico en las sentencias acusadas.

En consecuencia, la Sala considera que el cargo de defecto fáctico no fue probado en el marco de esta acción constitucional. Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la actuación del Juzgado y el Tribunal fue diligente y acorde a las pruebas remitidas al caso. Por consiguiente, no se evidenció en su proceder un procedimiento arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.

IV. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 14 de junio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de junio de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Johanna Quiñones Angulo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR