Micelio
11001032400020250034800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-25

Radicación interna: 999 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jorge Luis Avilez Salamanca·Demandado: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Mojana Y El San Jorge - Corpomojana

1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00348 00 Demandante: Jorge Luis Avilez Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00348 00 Actor: Jorge Luis Avilez Salamanca Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge I. Antecedentes 1.

El señor Jorge Luis Avilez Salamanca, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución No. 248 del 17 de junio de 2024, «por la cual se declara la ronda hídrica del complejo cenagoso El Reparo en los Municipios de Caimito y San Benito Abad, Sucre», expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (en adelante Corpomojana) y del informe técnico «Delimitación Espacial de la Ronda Hídrica en el Complejo Cenagoso El Reparo, Municipios de Caimito y San Benito Abad, Sucre», elaborado conjuntamente por Corpomojana y la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) en el marco del Convenio Interadministrativo ANT-CI-1711-2021- CORPOMOJANA1. 2.

Mediante auto del 31 de octubre de 20252, notificado el 10 de noviembre de 20253, se resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor un término de 10 días para que la corrigiera, requiriéndolo para que: (i) designara a la totalidad de la parte demandada y sus representantes, de conformidad con el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que el informe técnico de delimitación fue elaborado conjuntamente por Corpomojana y la ANT en el marco del Convenio Interadministrativo ANT-CI-1711-2021-CORPOMOJANA, (ii) informara el lugar y dirección donde las autoridades demandadas recibirían notificaciones personales, 1 Índice 2, SAMAI.

Archivo: 70001233300020250003900/001Demanda.pdf. 2 Índice 4, SAMAI. 3 Índice 7, SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00348 00 Demandante: Jorge Luis Avilez Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el numeral 7 del artículo 162 ibidem y (iii) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 3.

Según constancia secretarial del 6 de noviembre de 2025, el término para corregir la demanda vencía el 25 de noviembre de 20254. 4. Se advierte que vencido dicho término el demandante no presentó escrito de subsanación. 5. En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la demanda5.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por el señor Jorge Luis Avilez Salamanca, en contra de la Resolución No. 248 del 17 de junio de 2024, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana, y del informe técnico «Delimitación Espacial de la Ronda Hídrica en el Complejo Cenagoso El Reparo, Municipios de Caimito y San Benito Abad, Sucre», elaborado conjuntamente por Corpomojana y la Agencia Nacional de Tierras.

Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley 4 Índice 8, SAMAI. 5 «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.»