Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00 Demandante: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR Temas: Admisión de la demanda.
Suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Irregularidades en la resolución de impedimentos. AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021 por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo institucional de 2020-2023. 2.
Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 3. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos Sostuvo que mediante Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR– y por Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005 se expidieron. (Anexo 3 pág., 4-12) Indicó que por Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del director general de la Corporación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
Relató que en el proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate y el mismo demandante, Gonzalo Raúl Gómez Soto, se declaró el día 4 de marzo de 2021 la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023. Comentó que en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la veeduría MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR cuyo representante legal es el accionante, formuló una solicitud el día 04 de noviembre de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas habilitadas por la Corporación: <direcciongeneral@corpocesar.gov.co>,<notificacionesjudiciales@corpocesa r.gov.co>, <atencionalusuario@corpocesar.gov.co> Mencionó que en la citada petición se requería de la Corporación copia de: i) la convocatoria del Consejo Directivo para la elección del director en propiedad, ii) del acta de desarrollo de la sesión mediante la cual se eligió al director de la Corporación, el señor Jorge Fernández, iii) del audio del desarrollo de dicha audiencia y, iv) del acta de elección del director de la Corporación Jorge Fernández.
Anotó que el día 22 de noviembre de 2021 la Corporación dio una respuesta que no satisfizo la petición elevada por parte de la VEEDURIA MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR. En efecto, entregó: i) Acuerdo 0051 del Consejo Directivo con fecha 26 de octubre de 2021 “por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR” y oficios de: ii) la Corporación al alcalde de El Copey para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del Consejo Directivo, iii) la Corporación al delegado del 1 El demandante se refiere al acuerdo 008, pero en realidad corresponde al Acta 005 del 26 de octubre de 2021.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ministro de Ambiente para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del Consejo Directivo y, iv) de la Corporación al gobernador del departamento para celebrar el día 26 de octubre de 2021 la sesión del Consejo Directivo.
Afirmó que en la “convocatoria” que realizó CORPOCESAR para la deliberación a celebrarse el martes 26 de octubre de 2021 a las diez de la mañana, fecha y hora en la que resultó elegido el nuevo director de la Corporación, no se indicó que la reunión era con el fin de determinar el procedimiento a seguir con ocasión de la nulidad de la elección del anterior director, el señor John Valle Cuello.
Menos aún se anunció que ese día se elegiría al director en propiedad. Señaló que, si lo decidido por el Consejo Directivo era continuar con el proceso para elegir al director de la Corporación con fundamento en la nulidad electoral decretada por el Consejo de Estado, nada se dijo al respecto en la sesión. En consecuencia, el día y hora señalados “se eligió irrazonablemente” al doctor Jorge Luis Fernández Ospino sin resolver las recusaciones que pesaban sobre el proceso de elección de John Valle Cuello.
Aseguró que las recusaciones pendientes y que debían ser resueltas en este nuevo proceso eleccionario “minaban el quorum” y por tanto debían tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esto no se hizo. Precisó que en la sentencia del 4 de marzo de 2021 mediante la cual se declaró la nulidad del entonces director de CORPOCESAR, se destacó por el Consejo de Estado la obligación de decidir las faltas absolutas presentadas en esa elección. Explicó que el 24 de octubre de 2019 se efectuó reunión ordinaria del Consejo Directivo contenida en el Acta No. 010, se presentaron dos (2) faltas absolutas contra los representantes de las Comunidades Indígenas, Pedro Daza Cáceres y representante de las Comunidades Negras, José Tomás Márquez Fragoso por parte de la ciudadana Cristina Camelo Callejas, ambas fueron demostradas y confirmadas en la citada reunión por el secretario general de la Corporación de lo cual se dejó constancia en el numeral 3 “estudio y resolución de recusaciones” literal A y B de la citada reunión ordinaria.
No obstante, se violentó por parte del Consejo Directivo los estatutos (Art., 32) que señala el procedimiento aplicable a esta tipología de faltas establecido en la Resolución 128 de 2000 art., 9 literal g3 (comunidades indígenas) y el Decreto 1523 de 2003 artículo 9 literal f 4 (comunidades negras), respectivamente, que señala, “en caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que el mismo día se radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por parte del ciudadano Gerardo Zuleta, “solicitud de suspensión del proceso electoral mediante el cual se pretende elegir director para el periodo 2020-2023”, “hasta tanto no se resuelvan de fondo las recusaciones presentadas contra los señores SERGIO ARAÚJO CASTRO, VIANIS DIDIER URÁN, (…)”.
Igualmente, el 24 de octubre de 2019 ante CORPOCESAR se elevó por parte del ciudadano Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, el doctor Jorge Luis Maziri Ramírez, varias recusaciones contra los consejeros Patricia Díaz Hamburguer, Julio Cesar Lozano Mejía, José Rafael Fernández Sambrano (suplente) David de La Rossa (suplente), Pedro Daza Cáceres, Vianny Inés Guerra, Sergio Rafael Araújo y Límber Redondo. de Armas.
Aseguró que el consejo directivo no surtió el trámite exigido en el artículo 12 del CPACA, principalmente que era la Procuraduría quien debía decidir las recusaciones, violentando de paso el precedente judicial del Consejo de Estado. Expuso que el accionante y candidato a la dirección de CORPOCESAR, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, elevó queja disciplinaria contra los consejeros miembros del sector privado, queja que de acuerdo a la Procuraduría Regional del Cesar también habría sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar contra: Julio Cesar Lozano Mejía, José Luis Gámez Daza, Manuel Gutiérrez Villalobos y Jesús Manosalva Fonseca.
Lo anterior configuraba las causales de recusación contenidas en el art. 12 del CPACA numerales 5 y 6, sin que se hayan declarado impedidos los mismos para el proceso de elección del director de CORPOCESAR que tuvo lugar el 26 de octubre de 2021. 1.3. Concepto de la violación Sobre este particular, el demandante refirió lo siguiente: “El acuerdo No. 0088 del 26 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo institucional 2020-2023, i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones y faltas absolutas que afectaron el quorum del proceso eleccionario (6 de los 13 consejeros estaban recusados y 2 más presentaban faltas absolutas); así mismo, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, art., 42 (La Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elección de Director General requerirá́ el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros), y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, de suerte que, tal como lo exige el art., 2 del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
(…) La causal de nulidad de los actos administrativos, gira en torno a una causal genérica, como es la vulneración del ordenamiento jurídico, la infracción de una norma superior, constitucional o legal, para el caso concreto, en primer lugar, constitucional en el entendido de que se configura la “falta de aplicación” o no aplicación de la Constitución, sobre todo, el debido proceso contenido en el artículo 29, y lo reglado en el artículo 12 del CPACA en el sentido de que el proceso eleccionario objeto de nulidad electoral presentó 6 recusaciones y dos faltas absolutas, claramente estaba afectado el quorum deliberativo y decisorio, al tiempo que si los estatutos de la Corporación exigen ciertas calidades, fuerza concluir que esa elección desconoce “[l]a imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos.
Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”. Al mismo tiempo, la nulidad electoral que invoca el presente medio de control busca garantizar la intangibilidad del reglamento, la transparencia, imparcialidad (art., 209 superior) y autenticidad del proceso electoral”. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En escrito separado a la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada. Sin embargo, replicó exactamente el fundamento del concepto de la violación, descrito en el acápite anterior. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al consejo directivo de CORPOCESAR por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CORPOCESAR y la señora Procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 CORPOCESAR El apoderado de la corporación, específicamente del directivo Wilmar Enrique López Beleño quien actuó como presidente designado en la sesión en la que resultó electo el demandado, solicitó que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Explicó que la elección del señor director Jorge Luis Fernández Ospino, el 26 de octubre de 2021, como así lo consigna el Acuerdo 005 del 24 de octubre de 2021, fue construido y decidido por un nuevo consejo directivo, que se posesionó desde el 1 de enero de 2020, previo el cumplimiento de todas las formalidades de elección acontecidas por cada uno de sus organismos.
Mencionó que el actor en los hechos del 3 al 24 de la demanda, relata una serie de acontecimientos y sucesos en la primera elección llevada a cabo en el 2019 del señor Jhon Valle Cuello, en la cual, en la reunión de los miembros del consejo directivo de la CAR se realizaron algunas recusaciones y otras solicitudes de declaratoria de vacancias absolutas, por diversas circunstancias.
Lo anterior, con el propósito de inducir en error a la sala electoral, afirmando que “constituye violación al procedimiento legal, la elección de Jorge Luis Fernández Ospino, por cuanto en 2021, no se habían puesto a conocimiento de la procuraduría general las recusaciones, por afectación del quorum”. Precisó que: i) la mayoría de las recusaciones argüidas, fueron puestas en conocimiento y decididas por la Procuraduría General de la Nación (PGN), en decisión del 15 de octubre de 2021, ii) la Procuraduría resolvió no aceptar las recusaciones, lo cual fue notificado el 18 de octubre de 2021.
Resaltó que, además, es forzoso concluir que el proceso llevado a cabo el 24 de octubre de 2021, herede presuntos impedimentos o conflictos de intereses personales directos e indirectos, por cuanto incluso los miembros evaluadores de los procesos eleccionarios de los consejeros directivos en 2020, o 2021 - como se dijo en algunas recusaciones- no coincidieron o fueron los mismos; además algunos de estos fueron reelegidos para otro periodo institucional (2020-2023).
Destacó que, en efecto en la sesión ordinaria del 26 de octubre de 2021, se procedió a elegir en propiedad al señor director Jorge Luis Fernández Ospino, en razón a que, si bien era cierto una vez en firme el fallo dictado por la Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Quinta del Consejo de Estado, debían resolverse las recusaciones formuladas, el pasado 18 de octubre de 2021, tanto el señor López Beleño como los demás miembros del consejo directivo fueron notificados por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la resolución de las recusaciones formuladas.
Argumentó que la convocatoria de la sesión del 24 de octubre de 2021 contenía un desarrollo en la citación, con la inclusión final en el punto de “varios” circunstancias aprobadas y debatidas y que, además, contó con la mayoría absoluta de los presentes en los consejeros habilitados para votar. 1.6.2. Jorge Luis Fernández Ospino Actuó a través de apoderado y se opuso la prosperidad de la medida cautelar.
Señaló que era oportuno indicar que en la actualidad se tramitan dos procesos cuya finalidad es la misma, y en ambos casos se solicitaron medidas cautelares con la presentación de la demanda, corriéndose traslado para pronunciamiento el 16 de diciembre de 2021. Puso de presente que, además del asunto de la referencia, cursa el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2021-00076-00 en el que se pretende la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, cuya ponencia le correspondió a la doctora Rocío Araújo Oñate, razón por la cual considera que se debe proveer sobre la acumulación que corresponda.
Sostuvo que el actor replica los hechos que llevaron al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, a pronunciarse a través de la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación 11001-03-28-000-2020-00001-00, demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto, demandado: Acuerdo 009 de 24 de octubre de 2019 por el cual el Consejo Directivo designa a John Valle Cuello como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” con ocasión a la irregularidad en el trámite de las recusaciones – faltas absolutas – y la afectación del quórum decisorio que ello generó, desconociendo de manera abierta que en el asunto ahora objeto de controversia no se replican las mismas circunstancias.
Afirmó que las irregularidades que se presentaron en ese entonces no se replicaron en el proceso que ahora se cuestiona y que terminó con la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR- Jorge Luis Fernández Ospino para el periodo restante del 2020-2023, contenida en el acta de reunión del día 26 de octubre de 2021, y Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es que basta con darle una rápida lectura al acta de la sesión para concluir el yerro que se comete en el asunto de marras.
Explicó que en la citada sesión no se presentaron impedimentos o recusaciones, y las que se habían formulado con anterioridad, habían sido resueltas por la Procuraduría General de la Nación, notificadas el pasado 18 de octubre de 2021. Aseguró que no se configura la violación de las normas alegadas, dado que al momento de elegirse al director general de CORPOCESAR, los consejeros conocieron de la negativa de las recusaciones notificadas por el despacho de la procuradora General de la Nación. Mencionó que la anterior decisión abrió la posibilidad de que el Consejo Directivo pudiera elegir director en propiedad y frenar la interinidad que se venía presentado, como en efecto sucedió, realidad que desconoce el demandante al alegar circunstancias anteriores a la elección cuya nulidad pretende. 5.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Enunció, de acuerdo con la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019 frente a integrantes del Consejo Directivo de CORPOCESAR.
Sostuvo que conforme con los escritos de recusación, de los 13 miembros que asistieron a la sesión del 24 de octubre de 2019, fueron afectados por recusaciones en total 6 consejeros, y con limitación del derecho al voto, los 2 representantes de las comunidades negras e indígenas, concurriendo en este último un impedimento. Precisó que la Sala Electoral del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 2021, determinó que la actuación del trámite de las recusaciones realizada por el Consejo Directivo de CORPOCESAR en la sesión del 24 de octubre de 2019, no correspondía al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hacía inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros como también quebrantaba el principio de imparcialidad.
Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a los recusados, para poder Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entonces decidir si hay o no quórum, y de no haberlo, enviarlo a la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, decidió declarar la nulidad del acto de elección del señor John Valle Cuello, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el Acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad.
Destacó que, de ahí que el demandante sostenga que no se le ha dado el trámite adecuado a las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, que no es otro que remitir las mismas a la Procuraduría General de la Nación para que tome la respectiva decisión frente a cada una de ellas, y hasta tanto no se actúe en ese sentido, no se puede elegir a ningún otro ciudadano como director de CORPOCESAR, por lo que es dable concluir – según su argumento-,que el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, es nulo.
Aclaró que no obstante lo anterior, tal como se puede evidenciar dentro del expediente contenido en SAMAI, el auto del 17 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación resuelve lo siguiente: “PRIMERO: No aceptar las recusaciones formuladas por Sergio Barranco Núñez contra José́ Tomas Márquez Fragozo, Vianny Ines Guerra Rodríguez, Manuel Gutiérrez Villalobos y Didier Ubaldo Urén Torres, de conformidad con las motivaciones plasmadas supra.
SEGUNDO: No aceptar las recusaciones formuladas por Brayan David Carmona contra José́ Tomas Márquez y Pedro Daza Cáceres, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
TERCERO: No aceptar las recusaciones formuladas por Steven Rafael Manotas contra Vianny Ines Guerra y Didier Uran Torres, según lo esbozado en la parte motiva.
CUARTO: No aceptar la recusación formulada por Edwin Enrique Cerchar contra Manuel Ignacio Gutiérrez Villalobos, de conformidad con Io plasmado ex ante.
QUINTO: No aceptar la recusación formulada por Excel Ríos García contra Pedro Daza Cáceres, de acuerdo con las argumentaciones contenidas en este acto administrativo.
SEXTO: No aceptar las recusaciones formuladas por Silvio Rafael Jiménez contra Henry Chacón Amaya, Francisco Manuel Meza Altamar y Diomar Claro Márquez, según los considerandos antecedentes.
SEPTIMO: No aceptar la recusación formulada por Rafael Enrique Rojas contra Henry Chacón Amaya, de conformidad con lo expuesto en el capítulo 3.
OCTAVO: Comunicar el contenido de este proveído a los jurídicamente interesados, informándoles que contra él no procede medio impugnatorio alguno.
NOVENO: Por la Secretaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, realizar las gestiones de rigor.” Sustentó que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí se le dio el trámite adecuado a las recusaciones y las mismas no son sobrevinientes a la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de CORPOCESAR, en la medida en que fueron debidamente resueltas por la Procuraduría General de la Nación, tal como lo consagra el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advirtió que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la entidad ni la suficiencia, que sugieran la vulneración del ordenamiento jurídico con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del director general de CORPOCESAR. 2.2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 005 del 26 de octubre de 2021 a través de la cual se eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino, como director general de CORPOCESAR, por lo que el escrito radicado el 10 de diciembre de 20212, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 2 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.2.
De la solicitud de acumulación de procesos En el término del traslado de la medida cautelar, el apoderado del demandado advirtió que en la Sección Quinta de esta Corporación cursa una demanda contra el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de CORPOCESAR, con el mismo fundamento fáctico y jurídico, con el radicado 11001-03-28-000-2021-00076-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, por lo que solicitó que se resolviera la acumulación de dicho proceso con el presente.
Al respecto, debe precisarse que, con fundamento el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en los procesos de nulidad electoral, la acumulación se decidirá en la etapa procesal correspondiente, esto es, una vez cumplido el traslado para la contestación de la demanda. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de CORPOCESAR, con fundamento en dos cargos puntuales: i) infringir normas superiores en las que debería fundarse, al no dársele el trámite adecuado a las recusaciones y faltas absolutas presentadas; y, ii) la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y, por ende, proferir el acto de elección. Sobre el primer punto, la parte actora alega que en la sentencia del 4 de marzo de 2021, esta Sala Electoral determinó que la actuación del trámite de las 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33- 000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recusaciones realizada por el Consejo Directivo de CORPOCESAR en la sesión del 24 de octubre de 2019, no correspondía al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hacía inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros como también quebrantaba el principio de imparcialidad.
Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a los recusados, para poder entonces decidir si hay o no quorum, y de no haberlo (el quorum), enviarlo a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, el demandante sostiene que aun después de declararse la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director general de CORPOCESAR, no se le ha dado el trámite adecuado a las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, que no es otro que remitir las mismas a la Procuraduría General de la Nación para que tome la respectiva decisión frente a cada una de ellas, y hasta tanto no se actúe en ese sentido, no se podía elegir a ningún otro ciudadano como director de CORPOCESAR, por lo que es dable concluir – según su argumento-, que el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, es nulo.
Pues bien, sobre el particular debe precisar esta Sección que en la solicitud de suspensión provisional si bien individualizó las recusaciones formuladas contra los señores Patricia Díaz Hamburguer, Julio Cesar Lozano Mejía, José Rafael Fernández Sambrano (suplente), David de La Rossa (suplente), Pedro Daza Cáceres, Vianny Inés Guerra, Sergio Rafael Araújo y Limber Redondo de Armas, no especificó cuáles de esas recusaciones tienen incidencia directa en la elección que ahora se acusa del señor Jorge Luis Fernández Ospino. Tan solo se limitó a citar el trámite que se surtió frente a las recusaciones en el proceso de elección anterior, frente al cual esta Sala Electoral determinó la nulidad electoral del señor Jhon Valle Cuello.
Sin embargo, se insiste, no demuestra cuáles de esas recusaciones que se individualizan en el escrito de medida cautelar y que fueron presentadas con anterioridad a la designación del señor Jorge Luis Fernández Ospino tendrían la virtualidad de afectar el acto por el cual resultó elegido como director de CORPOCESAR, y si aquellos miembros del consejo directivo entonces recusados, permanecen aún en dicho órgano de dirección. Téngase en cuenta que para la elección del 2019 en que resultó electo Jhon Valle Cuello, fungieron como consejeros de la CAR, los miembros elegidos en 2015, para el periodo legal 2016 – 2019.
De manera que, desde el 1° de enero de 2020 se posesionó un nuevo Consejo Directivo de CORPOCESAR, luego, las recusaciones formuladas contra algunos de los miembros en el 2019 podrían no tener incidencia en la nueva elección del 2021, en tanto que se trataba de un órgano directivo con una composición diferente. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Nótese además que, si bien la parte actora a través de su apoderado había presentado una recusación contra la señora consejera Patricia Díaz Hamburguer, representante de los gremios productivos, lo cierto es que para el periodo 2020-2023 para el cual fue elegido el señor Fernández Ospino, ella ya no representaba a los referidos gremios (ni los representa actualmente).
Lo propio sucede con los señores José Rafael Fernández Sambrano, David de La Rossa y Limber Redondo de Armas quienes también habían sido recusados por el apoderado del actor y que de acuerdo con el informe presentado por CORPOCESAR y la agente del Ministerio Público, ya no hacen parte del cuerpo directivo, lo cual puede evidenciarse también de la lectura del acto demandado en el que dichos miembros no aparecen en la votación que se hizo para la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino. Además, en lo que respecta a los señores Vianny Inés Guerra y Pedro Daza Cáceres la Procuraduría General de la Nación mediante acto del 15 de octubre de 2021, el cual fue aportado al expediente en la contestación de CORPOCESAR, se advierte que esta entidad se pronunció negando las recusaciones formuladas contra dichos consejeros.
Aun cuando estas corresponden a las recusaciones formuladas en el 2021 y no a las que presentó el actor en el 2019, la Sala debe hacer un análisis mas detallado sobre las razones por las cuales se les recusó en el 2021 y si los fundamentos fácticos por los cuales el demandante recursó a dichos miembros directivos en el 2019 permanecieron en el tiempo para el momento en que se llevó a cabo la elección del aquí demandado.
De manera que, no se evidencia en esta etapa del proceso una irregularidad en el trámite de las recusaciones señaladas por la parte actora, que invalide la actuación y la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, toda vez que, en principio es posible advertir que aquellas que podrían llegar a tener incidencia en la elección del nuevo director, fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación mediante el acto del 15 de octubre de 2021, notificado a CORPOCESAR el 18 de octubre siguiente.
De modo que, en el proceso de elección del demandado como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, aun no es posible afirmar que se desconoció el debido proceso, por cuanto, de lo que se advierte en este estado del trámite, es que el consejo directivo dio curso a las recusaciones de 2021 que podrían llegar a afectar la nueva elección del director general y que se radicaron en la forma en que lo ordena el inciso final del artículo 12 del CPACA.
De las recusaciones que fueron formuladas por el demandante en el 2019, no es claro frente a cuáles miembros del Consejo Directivo aun permanecen Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vigentes y cuáles no. Luego, no hay certeza en este estado del proceso de la supuesta infracción de normas superiores por no haberse tramitado las recusaciones en comento, ni tampoco puede hablarse de una falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección. Por este motivo, en esta instancia procesal y con base en el material probatorio que obra en el expediente, aún no se tiene certeza sobre la incidencia que podrían tener las recusaciones formuladas por el demandante en el año 2019, sobre el proceso de elección que se surtió en el 2021.
De otro lado, la parte actora señala que en la convocatoria para la sesión del 26 de octubre de 2021, no se hizo público en el orden del día la elección del nuevo director general de la Corporación. Sobre el particular, se tiene que, en efecto, del orden del día de la sesión del 26 de octubre de 2021 no se advierte un punto específico de “elección del director general”, pues ello fue un tema que se discutió en “proposiciones y varios”.
Al respecto, encuentra la Sala que en este estado del proceso tampoco se advierte una irregularidad que tenga incidencia en el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Opino, puesto que, el proceso de elección se retomó con la lista de elegibles que se había conformado antes de que se declarara la nulidad de la elección del señor Jhon Valle Cuello.
En ese sentido, comoquiera que los consejeros habían sido notificados el 18 de octubre de 2021 de las recusaciones que resolvió la Procuraduría General de la Nación, en consideración a que el consejo directivo estaba reunido el 26 de octubre de 2021, sin que hubiera más impedimentos y recusaciones formulados, procedieron a elegir de la lista definitiva al final de la reunión, con el fin de acabar con la interinidad que venía presentándose en el referido cargo.
Así, aun cuando en la convocatoria para dicha reunión no se haya dispuesto en el orden del día la elección del director general, lo cierto es que, en ejercicio de sus facultades el Consejo Directivo de CORPOCESAR podía retomar el proceso de elección de su director general, sin más impedimentos y recusaciones que resolver, más aún cuando habían sido notificados por parte de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de acabar una situación de interinidad que podía zanjarse en esa misma reunión sin tener que convocar a una nueva sesión. De cualquier forma, no significa lo anterior que el consejo directivo podía actuar de una forma arbitraria y caprichosa, porque los habilitados debían cumplir a cabalidad los requisitos exigidos.
Con todo, se insiste, dicho órgano Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de dirección retomó la elección de la lista de elegibles que había sido conformada antes de la nulidad de la elección del señor Jhon Valle Cuello, de la cual no se predica reparo alguno por parte del accionante.
Además, la falta de publicidad en la convocatoria respecto a la elección del director general, en este estadio del proceso, no demuestra una irregularidad de tal magnitud que tenga la virtualidad de suspender los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino. Es por esto que, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción y de este modo, lograr evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso de marras dado que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado para concluir con claridad la viabilidad de su procedencia. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Gonzalo Raúl Gómez Soto, actuando a través de apoderado y contra el Acta 005 del 26 de octubre de 2021 a través de la cual se eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jorge Luis Fernández Ospino, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al Consejo Superior de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Del Cesar – CORPOCESAR que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia del acto de elección acusado en consideración al derecho de petición formulado por el demandante y los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Edwin Gabriel Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.357.434 y tarjeta profesional No. 171.485 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, parte demandante.
Así mismo, al abogado Wilmar Enrique López Beleño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.969.559 de Curumaní y tarjeta profesional No. 229.443 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Cesar– CORPOCESAR. Igualmente, al Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 abogado Carlos Aníbal Vides Reales, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.635.461 y tarjeta profesional No. 128.746 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Jorge Luis Fernández Ospino, parre demandada en este proceso.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en los poderes otorgados que obran en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.