Micelio
11001032800020220018300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 266 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Richanet Mendez Guzman, Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Martha Isabel Peralta Apieyu, Yuly Esmeralda Hernandez Silva, Alex Xavier Florez Hernandez, Alexander Lopez Maya, Wilson Neber Arias Castillo, Piedad Esneda Cordoba Ruiz, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Aida Avella Esquivel, Clara Lopez Obregon, Jael Quiroga Carrillo, Paulino Riascos Riascos, Maria Jose Pizarro, Gloria Ines Florez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Cesar Augusto Pachon Achury, Pedro Hernando Florez Porras, Ivan Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Robert Daza Guevara, Gustavo Bolivar Moreno

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 (Acum) Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR RICHANET MÉNDEZ GUZMÁN Demandados: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR EL PACTO HISTÓRICO Tema: Procedencia de trámite de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado para contestar las demandas, el despacho procede a establecer si resulta viable aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente 2022-00183-00 El señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de los senadores2 de la República por la coalición del Pacto Histórico, periodo 2022-2026, contenida en la Resolución No. E-3332 de 19 de julio 2022 proferida por el Consejo Nacional 1 La demanda fue inadmitida por auto de 23 de agosto de 2022 y subsanada oportunamente. 2 Gustavo Bolívar Moreno, María José Pizarro Rodríguez, Alexander López Maya, Aida Yolanda Avella Esquivel, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Martha Isabel Peralta Epieyu, Iván Cepeda Castro, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Pedro Hernando Flórez Porras, Isabel Cristina Zuleta López, Alex Xavier Flórez Hernández, Clara Eugenia López Obregón, Robert Daza Guevara, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Wilson Neber Arias Castillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Cesar Augusto Pachón Achury, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Paulino Riascos Riascos y Jael Quiroga Carrillo.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Electoral –en lo sucesivo CNE- y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha, con el siguiente propósito: 1.1.1.

Pretensiones “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA contenido en el documento Resolución No. E-3332 de 2022, de fecha 19 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, incluyendo el formulario E-26 SEN de la misma fecha, el cual hace parte integral del acto administrativo declaratorio de la elección. SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26 SEN expedido la por Comisión Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en lo re i ro ue no e declaren afec ado de nulidad en ir ud del roce o a ue d lu ar e a demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de SENAD para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al señor Ministro del Interior.”. 1.1.2.

Hechos El demandante expuso, en síntesis los siguientes: El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las votaciones para elegir a los congresistas de la República. Manifestó que antes de la declaratoria de la elección cuestionada presentó en nombre propio y como apoderado de un candidato al senado por el partido Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cambio Radical, solicitud de saneamiento de nulidades electorales ante el CNE por la presunta ocurrencia de « irregularidades en la celebración del acto de coalición programática y política denominada PACTO HISTÓRICO, que afectó la constitucionalidad del proceso de inscripción de la lista al Senado de la República », esto ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, que se constituye como causal invalidante del acto de elección. Informó que asimismo, recusó a los miembros del CNE por emitir un concepto, con expresión de elementos de juicio, atinente a que no se contabilizara voto alguno para los efectos de la norma constitucional citada.

Advirtió que con base en dicha manifestación, Colombia Humana hizo parte de la coalición al congreso denominada Pacto Histórico. Relató que esta petición fue negada por el CNE en la Resolución No. 3269 de 7 de julio 2022, por cuanto la situación que le dio sustento no está prevista en el artículo 151 del Código Electoral. Y que de todos modos el concepto fue emitido el 9 de diciembre de 2021, es decir antes del proceso eleccionario de marzo de 2022 y de la inscripción de la lista de candidatos por la coalición Pacto Histórico, que aconteció el 13 de diciembre de 2021.

Asimismo, el CNE negó la solicitud de saneamiento de nulidad electoral mediante la Resolución N° E-3305 de 13 de julio de 2022 en la cual concluy que el movimiento político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica, a partir de la orden impartida en la sentencia SU-316 de 2021 por la Corte Constitucional, en la que se consideró que al haber obtenido la segunda votación más alta en los comicios presidenciales 2018-2022, procedía garantizar el ejercicio del derecho a la oposición. Aseveró que mediante la Resolución 2151 de 2019, el CNE dictó medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas y estableció los elementos necesarios para conformar un acuerdo de coalición. Agregó que la sección Quinta en su jurisprudencia ha considerado que cuando se trate de minorías políticas y de la figura de la coalición, como medio de supervivencia de los partidos y movimientos políticos, las colectividades agrupadas conservarán su personería. Señaló que la previsión del artículo 108 constitucional carece de vacío normativo susceptible de interpretación y fija claramente dos requisitos concurrentes para el reconocimiento de la personería, a saber: (i) que la Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 colectividad haya inscrito candidatos para las elecciones legislativas y (ii) que obtenga una votación no inferior al 3% de los votos válidos.

Con fundamento en lo anterior, manifestó su extrañeza sobre el hecho de que la Corte Constitucional ordenó otorgarle personería al entonces movimiento Colombia Humana, cuando dicha organización no inscribió candidatos a las elecciones al congreso 2018-2022. Al efecto, la alta corporación consideró que la interpretación sistemática de los artículos 108 y 112 constitucionales y la garantía de un Estado democrático participativo y pluralista permite que para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería, se deban verificar los siguientes presupuestos: (i) que el umbral a superar para obtener el reconocimiento de la personería jurídica, sea el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y (ii) que al menos uno de los candidatos de la fórmula deberá aceptar la curul en el congreso y declararse en oposición, por lo cual dio aplicación al artículo 24 de la Ley 1909 de 2018.

Señaló que mediante Resolución N° E-3332 de 19 de julio de 2022, el CNE declaró la elección de senadores 2022-2026, a la cual se integró el E-26 SEN de la misma fecha. Sin perjuicio de lo indicado, la parte actora planteó como soporte para la nulidad electoral que si Colombia Humana obtuvo la personería como colectividad a partir del 3% de los votos emitidos válidamente en los comicios para presidente de la República 2018-2022 -sin haber participado en el Congreso 2018-, los votos a tener en cuenta para efectos de verificar si podía o no integrar una coalición como la del Pacto Histórico, para las elecciones legislativas 2022- 2026, debían ser los sufragios que obtuvo en la elección que sí participó, esto es la de primer mandatario.

Recordó que la negativa del CNE de no conceder la personería jurídica al movimiento Colombia Humana y las decisiones de los jueces de instancia de no amparar en tutela los derechos invocados con los que se pretendió cuestionar esa decisión administrativa electoral, tuvieron como fundamento la previsión del artículo 108 de la Constitución que impone que el parámetro sea únicamente la votación válida obtenida en las elecciones al congreso.

Fue la Corte Constitucional quien, en vía de revisión, revocó todo lo anterior e impartió las órdenes respectivas, entre ellas el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento referido. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El CNE dio cumplimiento al fallo SU-316 de la Corte Constitucional, mediante la expedición de la Resolución 7417 de 15 de octubre de 2021.

Así las cosas, aseveró que los votos obtenidos por Colombia Humana en las elecciones presidenciales que conllevó el reconocimiento de su personería jurídica deben ser computados y tenidos en cuenta para efectos de las coaliciones consagradas en el artículo 262 superior “ya sea en circunscripción nacional o territorial en esas elecciones presidenciales”.

Agregó: “En concre o iene una o aci n nacional que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución? No haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió en revisión la Corte Constitucional, por lo que asimiló las elecciones presidenciales en la que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería. Esa es encillamen e la realidad jurídica de lo ue acon ece”. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Conforme a lo explicado, la parte actora alegó que el acto declaratorio de elección es nulo desde la perspectiva de las causales generales del artículo 137 del CPACA, atinente a que incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse. En concreto, por la supuesta inconstitucionalidad del aval otorgado por la coalición Pacto Histórico que inscribió los candidatos, hoy senadores 2022-2026, al no observar el cumplimiento del inciso 5º del art. 262 de la Constitución. En efecto, Colombia Humana no podía ser parte integrante de la coalición debido al caudal de votación que obtuvo en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, por cuanto ese resultado fue el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de su personería jurídica como colectividad.

Así que al haber dejado de ser un partido minoritario, es claro que con la votación de aquella, la colación Pacto Histórico excedió del 15% del número de sufragios que prevé el mandato constitucional citado. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.

Expediente 2022-00279-00 El señor Richanet Méndez Guzmán presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de los senadores de la República por la coalición del Pacto Histórico, periodo 2022-2026, contenida en la Resolución No. E-3332 de 19 de julio 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha, con la cual depreca las siguientes: 1.2.1.

Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formularios E-26SEN de fecha 19 de julio de 2022 y la Resolución N° E-3332 del 19 de julio de 2022, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones del 13 de marzo de 2022 para Senado de la República, hizo la declaratoria de la elección de la circunscripción nacional, determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales a los nuevos Senadores de la República para el período constitucional 2022-2026, según corresponda.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordena que se excluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26 SEN expedido por la Comisión Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las acusaciones que atacan el Acto de Elección. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar un nuevo escrutinio de los votos depositados en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para el Senado de la República, elegidos para el período 2022-2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los votos que no se declaren afectados de nulidad, excluyendo la lista de Pacto Histórico que consolidó su votación mediante infracción del artículo 262 de la Constitución, y se ordene la cancelación de las 20 credenciales.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se proceda por parte de la honorable Sección Quinta a realizar una nueva declaración de elección de los senadores de la república, para el periodo 2022-2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de SENADORES DE LA REPÚBLICA para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del E ado Ci il y al eñor Mini ro del In erior.”. 1.2.2.

Supuestos fácticos El demandante expuso, en síntesis los siguientes: 3 La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2022, inadmitida por auto de 15 de septiembre siguiente y subsanada oportunamente. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.

La Corte Constitucional en sentencia SU-316 de 2021 tuteló el derecho fundamental de oposición política del movimiento político Colombia Humana y del senador Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de titular de la curul por derecho propio. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución N° 3231 de 2018 denegatoria de la personería expedida del CNE, para en su lugar, ordenar el reconocimiento respectivo. 2.

El CNE dio cumplimiento a esa orden de amparo, mediante la Resolución N° 7417 de 15 de octubre de 2021. 3. La lista de candidatos al senado 2022-2026 por la coalición Pacto Histórico fue inscrita dentro de la oportunidad legal. Las colectividades integrantes (i) el movimiento Alianza Democrática Amplia –ASA-; (ii) el movimiento político Colombia Humana y (iii) el partido Comunista Colombiano postularon aspirantes. 4.

Las organizaciones políticas integrantes de la coalición Pacto Histórico, en el acuerdo y a fin de inscribir a los candidatos al senado manifestaron reunir hasta el 15% de la votación de la respectiva circunscripción. 5. Asimismo, en el E-6 SEN diligenciado para la inscripción de candidatos, en el apartado correspondiente a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición para las tres colectividades postulantes de candidatos al senado, se indicó que en las votaciones de 11 de marzo de 2018 obtuvieron cero (0) votos. 6.

Agregó: “La o aci n álida ara circun cri ci n del enado de la re ública de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2018 fue de 15.267.316 votos, de modo que la votación que debía acreditar la coalición PACTO HISTÓRICO para inscribir la lista de candidatos al senado de la república para las elecciones 2022 de hasta el 15% era de 2.290.097 votos; sin embargo, el Movimiento Político Colombia Humana, por efecto de su reconocimiento de la personería jurídica en el marco de la sentencia SU- 316 de 2021, se le tuvo en cuenta la segunda votación más alta de la elección de la Presidencia de la República de 8.040.449 votos, votación que supera el quantum del límite máximo del 15% previsto en el artículo 262 de la Constitución, de ahí que dicha lista obtuvo una ventaja significativa con respecto a las otras coaliciones, partidos y movimientos olí ico ue ar ici aron en el deba e elec oral… de 2022.” (Negrillas del original).

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.

El 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones al Congreso de la República de Colombia para el periodo constitucional 2022 – 2026. 8. El 19 de julio de 2022 el CNE declaró la elección de senadores de la República y entregó las respectivas credenciales a los elegidos. 1.2.3. Concepto de la violación El fundamento de la censura se sustenta en que se transgredió el mandato constitucional 262.

Este planteamiento lo estructuró en dos situaciones diferenciadas: La primera, en que las organizaciones políticas integrantes de la coalición Pacto Histórico, a saber: (i) movimiento Alianza Democrática Amplia –ASA-; (ii) movimiento político Colombia Humana y (iii) partido Comunista Colombiano no participaron en las elecciones del senado de la República de 11 de marzo de 2018, de modo que no podían inscribir candidatos para las elecciones al congreso 2022 porque no obtuvieron votación para acreditar al menos el quince por ciento (15%) de los sufragios válidos de la respectiva circunscripción (nacional de senado).

La segunda, porque el movimiento Político Colombia Humana al inscribirse coaligado afirmó en el E-6 SEN que obtuvo cero (0) votos en las elecciones al congreso de 11 de marzo de 2018. Sin embargo, ello contradice la realidad de lo acontecido, comoquiera que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de dicho movimiento, al haber logrado 8.040.449 votos en las elecciones presidenciales de 2018.

En ese contexto, siendo la segunda votación más alta para las elecciones para primer mandatario del país, esta supera el límite máximo que constitucionalmente daría viabilidad para integrar una coalición. En efecto, el artículo 262 Superior4 dispone que sumados los votos de los coaligados (corporativos políticos minoritarios) no puedan superar el 15% del total de los sufragios válidos para elecciones del Congreso (art. 262 Superior).

En consecuencia, la parte actora, en esta parte de la censura, considera que está demostrada la expedición irregular y la infracción de normas superiores en ue debía fundar e el ac o acu ado. Recu rde e “por presentar una lista de coalición denominada Pacto Histórico inscrita sin reunir los requisitos legales y 4 “Lo ar ido y mo imien o olí ico con er onería jurídica ue umado hayan ob enido una votación de hasta el quince por cieno (15%) de los votos válidos de la respectiva circun cri ci n, odrán re en ar li a de candida o en coalici n ara cor oracione ública ”.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucionales”, al exceder el orcen aje máximo re i o en el manda o superior.

Indicó que el artículo 1 del Código Electoral determina como un principio orientador para la aplicación de las leyes en los asuntos que conciernen a las elecciones, el de la imparcialidad consistente a que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás en las votaciones y escrutinios y “sus reglamentaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella”.

Por su parte, el artículo 2 ib dispuso que las autoridades están en el deber de proteger el ejercicio del derecho al sufragio, el otorgamiento de plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y la imparcialidad en la actuación. Citó antecedente de la Sección Quinta en el que se consideró que el derecho a inscribir candidatos para listas de corporaciones públicas, incide en la estructura y organización de los partidos que participan en la respectiva coalición, como es la conservación de la personería jurídica de las minorías políticas, pues constituye herramienta para la supervivencia de la colectividad5.

Argumentó que la teleología del artículo 262 superior es brindar una garantía democrática orientada a que las minorías políticas aúnen esfuerzos electorales para la conservación de la personería jurídica desde el enfoque de que cada colectividad que se coaliga participó en un debate electoral y la sumatoria de la votación total válida obtenida por todas ellas no supere el 15%.

Así las cosas, los presupuestos que deben acreditar conforme al mandato superior referido son: (i) ser partido o movimiento político; (ii) tener personería jurídica; (iii) que sumadas las votaciones de las organizaciones coaligadas no excedan del 15% de los votos válidos y (iv) obtenidos en la misma circunscripción. En el presenta caso señaló que no se acreditó el artículo 262 superior.

En efecto, los movimientos Alianza Democrática Amplia y Colombia Humana y el partido Comunista Colombiano no participaron en el debate de las elecciones de senado de la República de 2018, de ahí que no estaban legitimadas para conformar listas de coalición. Aunado, a que en el formulario E-6 SEN de inscripción de la lista de Pacto Histórico, las colectividades referidas registraban cero (0) votos.

Esta 5 Sentencia de 23 de octubre de 2019. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00013-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 información en lo que concierne a Colombia Humana no corresponde a la realidad fáctica y cuantitativa que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de su personería jurídica como colectividad a partir del caudal electoral obtenido en las elecciones 2018, es decir los 8.040.449 de votos.

Afirmó que las autoridades electorales también infringieron los mandatos constitucionales 262 y 6 y los artículos 1 y 2 del Código Electoral, en la medida que omitieron verificar un requisito cuantitativo. Al respecto, explicó que la RNEC es la encargada de verificar los requisitos para la inscripción de las listas en coalición, mediante la constatación de que cada colectividad que se coaligó ha participado en las elecciones del 11 de marzo de 2018, o en su defecto, en las elecciones para presidente de la República de 2018 y que la sumatoria de sus votaciones no supere el 15%, para así aceptar la inscripción de la lista.

De otra parte, el CNE a pesar de que el Pacto Histórico incumplió el requisito constitucional referido, consolidó la votación que obtuvo en las elecciones de congreso 2022 y declaró la elección de 20 curules senatoriales a su favor, a las cuales no tenía derecho. Adicionó que la organización electoral en la interpretación y aplicación del artículo 262 constitucional obró con parcialidad y omitió verificar la votación tenida en cuenta a favor del movimiento Colombia Humana cuando se procedió a ordenar el reconocimiento de la personería y de la obtención de las curules congresales por derecho propio.

Tal exceso le permitió a la coalición derivar ventaja en las votaciones con respecto a las otras listas de candidatos. Concluyó que a partir de los mismos planteamientos esbozados, el acto declaratorio de elección se expidió en forma irregular y con infracción en las normas en que debería fundarse, conforme las voces del artículo 137 del CPACA, porque la designación tuvo origen en la inscripción de una lista de candidatos por parte de la coalición Pacto Histórico que fue registrada sin reunir los requisitos legales y constitucionales. 2.

El trámite Las demandas fueron inadmitidas por autos de 23 de agosto (00183) y 15 de septiembre (00279). Luego de subsanadas fueron admitidas mediante providencias de 7 y 12 de octubre de 2022, respectivamente. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Durante el término para correr traslado varios de los senadores de la República contestaron las demandas, el partido Polo Democrático Alternativo presentó intervención. Así mismo, la RNEC y el CNE presentaron sus respectivos escritos y se incoó una coadyuvancia de la parte accionada.

Los procesos fueron acumulados mediante auto de 31 de enero de 2023, habiéndose realizado la audiencia del sorteo del magistrado ponente el 10 de febrero siguiente. 3. Las contestaciones Como algunos de los memoriales de defensa presentados por los accionados coinciden en sus argumentos en ambos procesos acumulados, estos se sintetizarán de manera consolidada. 3.1.

De la accionada, senadora Isabel Cristina Zuleta López Descorrió el traslado, mediante escrito presentado a través de apoderado judicial, en el que se opuso a los hechos y a las pretensiones. Explicó que en últimas la causa recae sobre la violación del artículo 262 de la Constitución Política. Al respecto, indicó que el argumento es sutil pero totalmente equivocado, comoquiera que no hay infracción a dicho mandato superior, por cuanto el acuerdo de coalición entre los grupos políticos que integraron el Pacto Histórico se ciñó a dicha previsión. El actor confunde dos situaciones totalmente diferentes, a saber: (i) el reconocimiento de personería jurídica al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que avala al candidato que obtenga la segunda votación para presidente de la República y (ii) las condiciones exigidas para la coaliciones a cuerpos colegiados, en este caso al senado.

Se diferencian desde la naturaleza misma de las elecciones, que incluso implica que se realicen en fechas diferentes; también por el elemento personal de una frente al grupal de la otra; el factor del caudal de votación, en la que siempre la primera magistratura del país obtiene un número muy superior de votos al que logra el partido o movimiento en cuerpos colegiados y, finalmente, la teleología, pues mientras la presidencial provino del Estatuto de la Oposición, la coalición parlamentaria obedece a la búsqueda de mejores opciones para las minorías políticas.

Aunado a que los acuerdos y respaldos políticos también suelen ser muy diversos, especialmente tratándose de la segunda vuelta presidencial. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por esas razones, la restitución de la personería jurídica a Colombia Humana por los resultados de la segunda vuelta presidencial no significa que esa sea la cifra que deba tenerse en cuenta para calcular el 15% de la votación válida como tope máximo para poder coaligarse.

Indicó que la sentencia SU-316 de 2021 no hizo mención al tema de las coaliciones. En todo caso, ante una eventual irregularidad en la conformación de la coalición Pacto Histórico no incidiría en toda la lista sino en el o los candidatos que presenten dicha irregularidad. Propuso la excepción de fondo: (i) presunción de legalidad de las decisiones del CNE que aceptaron la inscripción de la coalición y declararon la elección de senadores y (ii) la excepción previa de demanda incompleta –que tituló genérica- al no pretender la nulidad del acto de inscripción de la coalición Pacto Histórico.

Frente a este segundo argumento exceptivo, invocó el artículo 139 del CPACA para indicar que la nulidad electoral comprende tanto la del acto que declara la elección como las decisiones previas. Así las cosas, planteó que a partir de una interpretación sistemática, también debió haberse pedido la nulidad del acto de inscripción de candidaturas al senado por la coalición Pacto Histórico. 3.2.

De la accionada, senadora Gloria Inés Flórez Scheneider Presentó escrito en nombre propio como congresista elegida. Dio por cierto los hechos históricos y a los restantes, en su mayoría indicó que no le constaban y que se atenía a lo probado. Sobre el fondo del asunto argumentó que la parte demandante pretende desconocer la interpretación unificada expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 cuando indicó que son dos mecanismos de elecciones diferenciadas: una, la que se emplea para el reconocimiento de la personería jurídica y, otra, aquella propia de la votación directa al congreso.

Propuso la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda para producir el efecto jurídico de la pretensión que se persigue, por no demandar conjuntamente también el acto de inscripción (formulario E-6 SEN) con el E-26 SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución N° E-3332 de 19 de julio de 2022. Indicó que si bien la parte actora demandó el acto declaratorio de elección es innegable que la imputación de ilegalidad la sustentó en que la lista de la coalición Pacto Histórico que se inscribió para las elecciones de congreso de 13 Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de marzo de 2022 infringió el artículo 262 de la Constitución Política, por cuanto las organizaciones políticas Movimiento Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana y partido Comunista Colombiano no participaron en el debate de las elecciones al senado de la República de 2018.

Por ende, no estaban legitimadas para conformar listas en coalición. Expuso que la demanda es inepta porque al no haberse demandado el E-6 SEN, se llegaría al absurdo de que en caso de una sentencia favorable a las pretensiones de nulidad, el acto de inscripción permanecería en el ordenamiento jurídico produciendo efectos. 3.3. De las accionadas, senadores Aída Avella Esquivel y Jael Quiroga Carrillo Las congresistas referidas descorrieron el traslado en escrito unificado en el que se oponen a las pretensiones de la demanda y a los hechos que exponen la indebida conformación de la coalición Pacto Histórico.

En relación con el fondo del asunto indicaron que la parte actora al explicar la censura de violación del artículo 262 superior adicionó supuestos que no están establecidos en la norma y que incluso se oponen a su tenor literal y teleología por cuanto: a) Resulta inequívoco que debe tenerse en cuenta la votación emitida en la respectiva circunscripción, que no es otra que la del senado de la República y no los conseguidos en las presidenciales.

Agregaron: “…[e]l hecho de ue el mo imien o Colombia Humana no haya ar ici ado en los comicios al Senado en el 2018, y que las elecciones presidenciales referidas hayan sido la vía para obtener curules en el Congreso del Estatuto de la Oposición o para el reconocimiento de personería jurídica, son circunstancias que ameritan asimilar las votaciones al Senado con las votaciones presidenciales.

Esta interpretación no solo es una flagrante al mandato constitucional, sino también un desconocimiento de la naturaleza di in a de ambo roce o elec orale ”. b) Es evidente que el 15% al que alude la norma constitucional en cita es un tope máximo a la sumatoria de los votos obtenidos en la respectiva circunscripción por los partidos a coaligarse.

No es una exigencia de participación o de votación mínima y menos constituye adición a los requisitos que establece la norma para autorizar coaliciones, a saber: (i) que se trate de partidos o movimientos políticos; (ii) que tengan personería jurídica y (iii) que la sumatoria de su votación en la circunscripción respectiva, no supere el 15%.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Concluyeron que los problemas jurídicos que plantea la parte actora se derivan de la incorrecta apreciación del mandato constitucional y del marco normativo aplicable a las coaliciones.

Procedieron a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) el marco jurídico aplicable a la posibilidad de presentar listas en coalición para corporaciones públicas; ii) alcance de la aplicación del concepto proferido por el CNE y iii) conclusiones para desestimar las pretensiones. Dentro de ese contexto se destaca que la intención del legislador al aprobar el artículo 262 constitucional fue crear un medio de defensa y de subsistencia de los distintos partidos políticos minoritarios o de oposición, permitiéndoles coaligarse con el fin de presentar candidatos comunes y de esta forma poder obtener representación política en el congreso de la República.

Esto último no solo cobija a la coalición sino que se extiende a todos y cada uno de los partidos y movimientos que conforman las listas presentadas y que presupone deben contar previamente con personería jurídica reconocida por el CNE. Trajeron a colación la Resolución 2151 de 2019 del CNE por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas y recordaron lo resuelto por dicha entidad en los conceptos CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021- 0023514 sobre la aplicación del artículo 262.5 constitucional, en relación con los partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior.

En estas oportunidades, el máximo órgano administrativo electoral indicó que a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por las figuras de escisión o por providencia judicial o decisión administrativa y que pretendan coaligarse, no se les contabiliza voto alguno al no haber participado en la elección inmediatamente anterior.

Las memorialistas concluyeron que el mandato citado puede ser aplicado directamente sin condicionamientos, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) la titularidad del derecho está en los partidos y movimientos políticos; (ii) se debe verificar que posean personería jurídica; (iii) se debe revisar que las colectividades coaligadas hayan obtenido una votación máxima del 15% de los sufragios válidos emitidos en la elección anterior y (iv) esto último en la respectiva circunscripción. Criticaron la tesis de la parte actora de mezclar las votaciones, porque en realidad el propósito de la sentencia SU-316 de 2021 fue crear una sub-regla de adjudicación de personería jurídica para aquellas colectividades que obtuvieran Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el segundo lugar en una campaña presidencial y que accedieran al Congreso en virtud del Estatuto de la Oposición. Por ende, nada tiene que ver con el criterio de los votos para conformar una coalición. Concluyeron que los datos con los que habría de corroborarse la información para constatar el cumplimiento del 15% de votos válidos obtenidos por los coaligados, sería el que consta en el E-26 SEN declaratorio de la elección de senadores 2018-2022, por tratarse de la misma circunscripción en la campaña inmediatamente anterior.

Solicitaron no acceder a las pretensiones de la demanda y dejar en firme la declaración de elección del Senado de la República (2022-2026). 3.4. Del accionado, senador Roy Leonardo Barreras Montealegre Mediante memorial presentado oportunamente por apoderado judicial, el senador Barreras se opuso a las pretensiones de nulidad electoral.

Al efecto, indicó que el acto declaratorio de la elección se ajusta a derecho y que no existe razón para que se deba excluir la lista de senadores del Pacto Histórico del cómputo general de votos de la circunscripción nacional. En su lugar, debe darse aplicación a los principios de capacidad electoral y eficacia del voto. Manifestó estar de acuerdo con los hechos históricos relatados en la demanda, cuestionó aquellos que contienen manifestaciones subjetivas del demandante, negó que el movimiento político Colombia Humana hubiera participado en las elecciones para Congreso celebradas el 11 de marzo de 2018.

Aclaró que tampoco presentó candidatos. Planteó que un aspecto es el cómputo de votos a partir de las elecciones presidenciales para el reconocimiento de personería jurídica, y otro diferente, que se deban contabilizar esos sufragios para la determinación del porcentaje para la conformación de coaliciones, previsto en el artículo 262 Superior.

Por ello es que los votos válidos para efectos de la acreditación del mandato constitucional citado deben ser los obtenidos en las elecciones legislativas de 2018, y no en las presidenciales de ese mismo año, aunado a que no se puede extender los efectos jurídicos de la sentencia SU-316 de 2021 más allá de sus propios límites. Propuso las excepciones de mérito tituladas: Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 i) El acto demandado se ajustó a la normativa y fue expedido en debida y regular forma, por cuanto para el año 2018 ni el Pacto Histórico ni Colombia Humana participaron en las elecciones al Congreso, por ende, mal podrían haber computado votos.

Por otra parte, aunque la parte actora sustenta su planteamiento en la sentencia SU-316 de 2021 que ordenó otorgar personería jurídica al movimiento Colombia Humana, lo cierto es que esta decisión no guarda relación con el asunto debatido en esta causa de nulidad electoral. Esto por cuanto el fallo de amparo lo que hizo fue abordar únicamente aspectos centrales de la participación democrática en los temas de la oposición política y el reconocimiento de la personería jurídica de partidos o movimientos políticos, conforme lo dispuesto en el acto legislativo 02 de 2015, como se evidencia de la determinación del problema jurídico a unificar por la Corte Constitucional.

En consecuencia, en nada aludió a la conformación de las coaliciones; tampoco se refirió al artículo 262 constitucional y, menos que para tal efecto se tuvieran en cuenta las votaciones para elecciones presidenciales. Con todo, el memorialista accionado agregó que no puede tomarse como parámetro la votación presidencial 2018 porque ello no se prevé en el artículo 262 Superior.

Además, la eleccione “para Presidencia abarcan una circunscripción territorial, en tanto que al tenor literal de la norma constitucional se debe tratar de la misma circunscripción” y finalmente, aunque para el otorgamiento de la personería jurídica se utilizó la votación de la segunda vuelta presidencial, reiteró que Colombia Humana no participó en las elecciones legislativas en 2018.

Recordó que lo acontecido fue avalado por el concepto CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 de 9 de diciembre de 2021 del CNE, sobre el no conteo de votación en la elección inmediatamente anterior, razón por la cual no existió la referida expedición irregular censurada por la parte actora. ii) Una interpretación extensiva como la que propone la parte demandante desconoce el derecho constitucional de participación en política y el derecho de ser elegido.

El argumento según el cual el movimiento político Colombia Humana no podía ser parte de la coalición Pacto Histórico no es de recibo porque se apoya en una interpretación subjetiva de la sentencia SU – 316 de 2021 sin asidero jurídico, por cuanto este fallo no aludió a la conformación de las coaliciones. La tesis de la parte demandante restringe los principios de capacidad electoral, y los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) y pro Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sufragium (electores) en cuanto por vía de una interpretación errada de la Constitución, la Ley y la sentencia de amparo referida pretendió reemplazar la voluntad del electorado.

Solicitó que en aplicación de los principios antes señalados, y en protección de los derechos fundamentales del accionado se desestimaran las pretensiones. iii) Inexistencia de Incidencia, por cuanto el requisito esencial para que el movimiento político Colombia Humana pudiera ser parte de la coalición Pacto Histórico era que contara con personería jurídica y que la lista de coalición no superara el 15% de los votos válidos obtenidos en la respectiva circunscripción. Estos requisitos se cumplieron, comoquiera que el mencionado movimiento tenía personería jurídica conforme a la sentencia SU – 316 de 2021 y a la correspondiente resolución expedida por el CNE, aunado a que el hoy partido no sumó votos para la elección legislativa del año 2018, al no haber participado en esta.

Esa es la razón por la cual la lista de la coalición no superaba el límite previsto constitucionalmente de hasta el 15% de los votos válidos obtenidos a nivel nacional. 3.5. Del accionado, senador Gustavo Bolívar Moreno Mediante escrito presentado en nombre propio, el senador Bolívar Moreno se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que la parte actora confunde dos elementos jurídicos distintos, a saber: la personería jurídica de una colectividad con el umbral de votación permitido para presentar coaliciones.

Propuso las excepciones previas de (i) falta de requisitos de forma de la demanda e (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La primera por cuanto si bien la parte actora manifestó desconocer los domicilios y correos electrónicos, lo cierto es que la información pública que se encuentra en la “página web del senado GUSTAVO BOLIVAR MORENO (secretariasenado.gov.co)”.

La segunda, al resultar improcedente la acumulación de causales objetivas y subjetivas, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. Argumentó que la parte actora en la subsanación de la demanda vuelve a incurrir en este yerro, como lo afirma el juez en la admisión de la demanda al establecer que las pretensiones del numerales 2 a 4 de la demanda 00279, no tienen cabida por corresponder a causales objetivas, es decir, no se subsanó el defecto que permitiera predicar la demanda en forma.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Adicionalmente, en razón al carácter subjetivo de la formulación de la demanda, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes accionados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes por causales subjetivas.

El accionado propuso como excepciones de mérito: “La confusión entre el umbral máximo de votos y el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana derivado de una orden judicial de un mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales”. Hizo referencia a que la parte actora pretende mezclar dos elementos diferentes.

Por un lado, el umbral máximo de votos para conformar coaliciones, que establece el artículo 262 de la Constitución; y por el otro, el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana derivado de una orden judicial de la Corte Constitución como producto de la protección de un derecho fundamental. Expresó que en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de la mejor manera el principio democrático.

Así pues, con la entrada en vigencia del acto legislativo 02 de 2015 y el derecho propio de acceder a Senado y Cámara para quienes obtengan la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales, surge un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones legislativas directas. Por lo cual, manifestó que conforme lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia SU-316 de 2021, las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones al congreso son de mandato representativo de los electores, pero las obtenidas en virtud de los artículos 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son indirectas del mandato representativo, a fin de que las personas que votaron por la opción presidencial derrotada también estén representadas. 3.6.

Del accionado, senador Wilson Neber Arias Castillo Solicitó negar las súplicas de la demanda (00183). La contestación de la demanda del radicado 00279 fue extemporánea. Así las cosas, la síntesis corresponde al primero de los procesos mencionados. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Propuso las excepciones de mérito: i) desviación de la interpretación de la sentencia SU-316 de 2021; ii) firmeza de la presunción de legalidad de los actos demandados y iii) legalidad de la coalición Pacto Histórico. i) No puede perderse de vista que la cantidad de votos que se tuvo en cuenta para conceder la personería jurídica al movimiento Colombia Humana fue la de la elección presidencial, donde solo existían dos candidatos, y cuyo derecho surgió de la segunda votación presidencial, materializado en una curul en el Senado y para su fórmula vicepresidencial un escaño en la Cámara de Representantes, esto en virtud de una amplia convergencia de partidos y movimientos políticos que le apoyaron.

Así pues, tenemos en una lectura literal y concreta, que la sentencia SU-316 de 2021 circunscribió los alcances de su tenor a la concesión de la personería jurídica de Colombia Humana. ii) De una lectura detallada de la demanda, se tiene que la parte demandante apoya sus pretensiones en un conjunto de especulaciones donde no alcanza autónomamente a estructurar un verdadero cargo que enerve la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección. Amparó su dicho en una interpretación subjetiva de una sentencia, que aun siendo de unificación, se refiere exclusivamente a la forma de contabilizar los votos para conceder la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos de quienes, quedando en segundo lugar en contiendas presidenciales, acepten las curules que les ofrece la Constitución Política en el congreso de la República. iii) En la conformación de la coalición Pacto Histórico se agotaron las consultas necesarias y se procedió conforme a la ley.

El CNE mediante conceptos CNE-E -2021-022788 y 2021-0023514 impartió la aprobación a la conformación del Pacto Histórico y dio una interpretación autorizada al inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. 3.7. Del accionado, senador Pedro Hernando Flórez Porras A través de apoderado judicial presentó escrito de contestación en la que se opuso de las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas.

Descalificó que se acusara de irregular la conformación de la coalición del Pacto Histórico para el senado de la República, por cuanto fue suscrito por los representantes legales y/o apoderados de los partidos y movimientos políticos, conforme a lo establecido en los artículos 262.5 Superior y 29 de la Ley 1475 de Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2011, con apoyo en jurisprudencia de la Sección Quinta y las resoluciones 2151 de 20196, 8262 y 8586 de 2021 del CNE.

De acuerdo con las decisiones judiciales reseñadas indicó, a título de conclusión, lo siguiente: i) Con base en los artículos 112 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1909 de 2018, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales del entonces candidato Gustavo Petro Urrego y de los directivos del grupo significativo de ciudadanos COLOMBIA HUMANA y ordenó al CNE otorgar la personería jurídica a esa agrupación política. ii) Las curules obtenidas en el congreso por la votación presidencial fueron producto de unas “eleccione indirec a ”, e o e las que se llevaron a cabo en la segunda vuelta. iii) La finalidad de este reconocimiento es que las personas que votaron por la opción derrotada tuvieran representación en el congreso de la República. iv) Esa hermenéutica no transgrede norma constitucional, comoquiera que tuvo como propósito llenar el vacío normativo del mandato 108, por cuanto el artículo 112 de la Constitución señala que solo pueden declararse en oposición al gobierno y acceder a las garantías respectivas, los partidos y movimientos políticos que cuenten personería jurídica. iv) En todo caso, esta prerrogativa solo puede otorgarse a las agrupaciones políticas que superen el umbral del 3% en las elecciones para elegir presidente y vicepresidente. v) El planteamiento del amparo es el que más se acerca al Acuerdo Final de Paz y protege mejor los principios del pluralismo político y la ampliación democrática del sistema político. vi) Recordó que el partido Nuevo Liberalismo, encontrándose en situación similar a la del movimiento Colombia Humana, en sentencia SU-257 de 2021, se indicó por efectos inter comunis, que las colectividades que se hallen en situación similar, una vez que obtengan la personería jurídica pueden hacer coaliciones con otros partidos y movimientos que hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción. 6 Mediante la cual se fijan algunas reglas operativas para la implementación de listas de coalición en corporaciones públicas.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En cuanto al alcance del artículo 262 constitucional señaló lo siguiente: La circunscripción electoral es uno de los aspectos vertebrales de un sistema electoral.

Por lo general, implica una subdivisión del territorio para que los electores ejerzan el derecho al voto y para que esa voluntad colectiva se convierta en escaños. La circunscripción no se define únicamente por el espacio territorial que abarca, sino también por su magnitud y por el tipo de autoridades que se eligen. Existen circunscripciones uninominales y plurinominales.

Las circunscripciones electorales pueden coincidir geográficamente, pero cualitativamente cumplen funciones diferentes. De conformidad con los artículos 171 y 190 de la Constitución, las circunscripciones para elegir Senado de la República y Presidente son distintas, por cuanto aunque existe coincidencia en la cobertura territorial, una y otra tienen factores y finalidades específicas.

La primera es de carácter plurinominal, la segunda uninominal. El mismo artículo 171 de la Constitución contempla que para la elección de Senado existen dos circunscripciones que coinciden geográficamente: una, la circunscripción nacional ordinaria que elige cien (100) miembros (en la actualidad ciento cinco (105), incluyendo las curules que surgieron del Acuerdo Final de Paz), y otra, la circunscripción especial para comunidades indígenas en donde se eligen dos senadores.

Por consiguiente, la circunscripción nacional ordinaria de Senado no es la misma de la circunscripción para elegir Presidente de la República, aunque coincidan territorialmente. Señaló que carece de fundamento mezclar la elección presidencial con la elección de Senado de 2018, para deducir que la votación para la primera equivale a la segunda, pues el inciso 5º del artículo 262 superior es explícito al indicar que uno de los requisitos para la conformación de la coalición es que los partidos coaligados hubieran obtenido una votación no superior al 15% de los sufragios válidos en la “respectiva circunscripción”.

Por consiguiente, contrario a lo que pretende demostrar la parte accionante, el CNE dio un adecuado entendimiento a la norma constitucional en cuestión y declaró válida la elección de los candidatos de la lista del Pacto Histórico al Senado de la República, pues la coalición cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 262 superior y responde a una interpretación finalista del artículo 24 del Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018), como aspecto central de la implementación normativa del Acuerdo Final de Paz.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Para la inscripción de la lista al Senado de la República, la coalición del Pacto Histórico cumplió con los requisitos previstos en las normas, como se constata en el formulario E- 6 SEN.

Las agrupaciones que conforman aquella son: los partidos Polo Democrático Alternativo – PDA, Colombia Humana, Unión Patriótica – UP y Comunista Colombiano – PCC y los Movimientos Alternativo Indígena y Social – MAIS y Alianza Democrática Amplia – ADA. Sumada su participación en la elección a Senado el 11 de marzo de 2018 se encuentra que no superaron el umbral del 15%, como lo resume el siguiente cuadro: Se establece que la suma de votos de la coalición en las elecciones del 11 de marzo de 2018 fue 1’069.161 o o. Los sufragios válidos depositados en la circunscripción de Senado 2018 fueron 15’267.316 y el 15% de ese total equivale a 2’290.097.

Por consiguiente, la lista del Pacto Histórico cumplió con el requisito establecido en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Este documento se encuentra firmado por los delegados del Registrador Nacional. Obsérvese que los Partidos Colombia Humana, Alianza Democrática – ADA, y Partido Comunista Colombiano, obtuvieron sus personerías jurídicas en fechas posteriores a marzo de 2018 y, por lo mismo, no registraron ninguna votación en las elecciones para el Senado de la República en el período 2018-2022.

En cuanto a los partidos Polo Democrático Alternativo, “Colombia Humana- Unión Patriótica” y MAIS, que para esa fecha tenían personería jurídica, alcanzaron 1.069.161 votos, y como se señala en la Resolución Nº E-3305 del 13 de julio de 2022 del CNE, cumplieron con la exigencia normativa establecida en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, esto es, el porcentaje de votación al Senado en marzo de 2018.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 No existe pues, asomo alguno de que la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE hubiera incurrido en alguno de los supuestos que menciona el artículo 137 del CPACA, ni tampoco que hubiera inaplicado o apreciado equivocadamente el contenido de la norma constitucional 262 en la que el accionante funda sus pretensiones.

Tampoco que se hubiera violado de manera directa alguna de las reglas o requisitos para presentar lista de candidatos en coalición del PACTO HISTÓRICO para la elección del Senado que se llevó a cabo el 13 de marzo de 20227. Con todo, es necesario reiterar que en la Resolución Nº. E-3305 del 13 de julio de 2022, el CNE negó las solicitudes de exclusión de votos obtenida por los candidatos al Senado de la República de la coalición del Pacto Histórico y las peticiones de saneamiento de nulidad, en los siguientes términos: “Primera: Que, si bien el artículo 262 de la Constitución Política dispone que la ley se encargará de regular lo concerniente a las coaliciones de partidos políticos con personería jurídica para corporaciones públicas, hasta el momento el Congreso de la República no ha expedido la norma correspondiente, por lo que la aplicación de dicho postulado Constitucional se ha producido por desarrollo jurisprudencial en aras de garantizar los derechos fundamentales, por lo cual atendiendo la jurisprudencia ilustrada en precedencia y a la doctrina del Consejo Nacional Electoral, no se debe acceder a las pretensiones de exclusión de votos presentadas por los doctores Hollman Ibáñez Parra y José Manuel Abuchaibe Escolar.

Segundo: Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, no se avizora circunstancia alguna, ni jurídica, ni fáctica, sobre la cual haya que emitirse un pronunciamiento sobre saneamiento de nulidades, en los términos expuestos por el doctor José Manuel Abuchaibe Escolar”. El acto fue expedido por autoridad electoral administrativa competente, mediante los procedimientos que establece el Decreto 2241 de 1986 y con acatamiento en la jurisprudencia. La interpretación literal del inciso 5º del artículo 262 de la Constitución, bajo la hermenéutica fijada por la Sección Quinta, permite concluir que la acción instaurada carece de fundamento. 3.8.

De la accionada, senadora Clara López Obregón 7 Indicó que no se pronunciaría sobre unos cargos formulados en el capítulo de hechos, al no existir concepto de la violación, en contravía de la previsión del artículo 162 del CPACA. Hizo referencia expresa a los hechos de la subsanación de la demanda: 4° referente a las solicitudes de saneamiento de un candidato al senado por el partido Cambio Radical; 5° sobre la resolución 3269 de 2022 que negó las recusaciones propuestas contra los magistrados del CNE y 6° relativo a la resolución 3305 de 2022 que decidió la exclusión de votos, las solicitudes de saneamiento de la nulidad electoral.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La demandada al contestar el libelo indicó que sobre el punto de fondo atinente a la supuesta irregularidad en la constitución de la coalición Pacto Histórico, el CNE negó la solicitud de exclusión de votos obtenidos por aquella para las elecciones de congreso 2022-2026, dentro del radicado N° CNE-E-DG-2022- 009650.

Por otra parte, frente a la recusación presentada por el hoy demandante en contra de los miembros del CNE, con fundamento en haber emitido un juicio de carácter particular y concreto en relación con la aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, señaló que el CNE, mediante Resolución No. 3269 del 7 de julio de 2022 la negó. Las decisiones referidas se encuentran en firme, pues su legalidad no fue judicializada.

Señaló que conforme al artículo 262.5 de la Constitución Política, respecto de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas mediante coalición, para las elecciones de 2022, debe tratarse de partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida y la votación obtenida por los coaligados no debe superar el 15% dentro de la respectiva circunscripción. Recordó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (rad. 25000-23-42-000-2017-05487-00) consideró que el artículo constitucional citado podía aplicarse directamente.

Por su parte, el Consejo de Estado, dentro del marco de la nulidad electoral con ra la “Li a de la Decencia”, en la eleccione con re uale de 2018 (rad. 11001-03-28-000-2018-00129-00) indicó que dicha previsión constitucional beneficia a las minorías y determinó similares requisitos. Asimismo, en fallo –sin especificar la fecha- dictado dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00019- 00 se concluyó que el mandato constitucional citado prevé dos aspectos diferenciados dentro del campo de las coaliciones.

Por un lado, el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de estas y, por otro, el derecho a presentar listas de candidatos a corporaciones públicas bajo las condiciones y requisitos antes vistos. Acotó que el Consejo de Estado se decantó porque dicho mandato se aplicara de manera directa, aún cuando existiera omisión legislativa porque el artículo 29 de la Ley estatutaria 1475 de 2011 no reguló dicha figura de las coaliciones para corporaciones públicas.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Concluyó que en tal sentido no resulta de recibo la interpretación extensiva del demandante en cuanto al traslado a la coalición de la votación que el movimiento Colombia Humana obtuvo en las elecciones presidenciales y que fue fundamento para el reconocimiento de la personería jurídica como partido político.

Expuso que la parte actora confunde el parámetro del porcentaje obtenido en las elecciones legislativas, con el mecanismo del reconocimiento referido, cuando en realidad este tuvo causa normativa en el Estatuto de la Oposición (art. 24 de la Ley 1909 de 2018 y en el artículo 112 de la Constitución Política. En esa línea, aseveró que por ello el CNE, en concepto del 9 de diciembre de 2021, emitido dentro de los radicados CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021- 0023514 indicó lo siguiente respecto de la aplicación de lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional y los nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto, concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien lo ha reiterado esta Sala Plena gozan de presunción de legalidad.”.

Finalmente, señaló que la circunscripción para elegir presidente y vicepresidente de la República difiere de aquella que es propia para designar a los senadores, pues se realizan en fechas distintas y para proveer cargos diferentes. En tal sentido, el reconocimiento de personería jurídica del movimiento “Colombia Humana” e dio en una circun cri ci n di in a a aquella en la que obtuvo personería jurídica. 3.9.

De la accionada, senadora Yuli Esmeralda Hernández Silva Mediante escrito presentado por apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el concepto de coaliciones políticas se traduce en el mecanismo y materialización del derecho de participación política que protege y garantiza la libertad de los electores.

Esto, por cuanto pueden encarnar o representar los idearios de un número considerable de electores y, por ende, deben gozar de legitimidad y protección constitucional. Citó la sentencia C-490 de 2011. Trajo a colación el fallo SU-257 de 2021, para recordar que así aconteció en el caso de la orden de otorgamiento de la personería jurídica al partido Nuevo Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Liberalismo, en el que además se le habilitó para presentar la lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, en los términos del artículo 262 de la Constitución Política.

Con respecto a la inscripción de candidatos de coalición a corporaciones públicas, la sentencia SU-213 de 16 de junio de 2022, resaltó que ante la existencia de vacíos legislativos en ciertas situaciones que pueden presentarse en la vida democrática del país, se debe dar prioridad a los derechos fundamentales políticos sobre dichos vacíos.

Recordó que al movimiento político Colombia Humana, se le reconoció personería jurídica por orden de la SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por su participación en las elecciones presidenciales para el periodo constitucional 2018-2022. Por lo tanto, resaltó el hecho de que esa colectividad no participó en las elecciones al Congreso y, por ende, su inclusión como parte de la coalición Pacto Histórico se realizó con cero votos.

Aunado a que la totalidad de la votación de los integrantes no superaba el 15% de los votos válidos para dichos comicios. De tal suerte que, querer invalidar la votación obtenida para las elecciones senado 2022-2026 sería una transgresión a los grupos minoritarios que la conforman. Estimó que ante los vacíos dejados por el artículo 262 de la Constitución Política, no puede asimilarse el resultado de la votación a elecciones presidenciales con la obtenida en las legislativas, comoquiera que surgen de ejercicios democráticos diferentes y autónomos.

A tal punto que no necesariamente la victoria en una de ellas asegura el triunfo en la otra. Agregó: “La dinámica en una y otra elección (presidencial y parlamentaria), hace que los votos obtenidos en una u otra elección, no den cuenta del real capital o patrimonio electoral de un determinado partido o movimiento político que decide participar en coalición y la realidad de ello radica en que los votos en una elección presidencial provienen de diferentes corrientes políticas, muchas de ellas, incluso mayoritarias, o de una diversidad de sectores políticos, toda vez que las opciones de candidaturas se reducen en un escenario presidencial en comparación a un escenario de elecciones legislativas, más aún cuando las elecciones presidenciales se dirimen en segunda vuelta, donde solo hay dos candidatos.”.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Concluyó que no encuentra demostrada la censura de transgresión a las normas en que el acto declaratorio de la elección debió fundarse, como tampoco que se haya expedido de manera irregular, en tanto el CNE las aplicó de manera adecuada y acorde a derecho y declaró válida la elección de los candidatos de la lista del Pacto Histórico al Senado de la República para el periodo 2022 -2026, dentro de los presupuestos del artículo 262 constitucional. 4.

Las intervenciones 4.1. Del Consejo Nacional Electoral –CNE- Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Al efecto, aseveró que revisado el contenido de la demanda de nulidad electoral, se evidencia que el Pacto Histórico es una coalición de diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que se unieron mediante acuerdo legal y acorde a los estatutos internos de cada colectividad, para la postulación de candidaturas al Senado de la República para el período constitucional 2022-2026.

Destacó que la lista de candidatos de la Coalición Pacto Histórico está conformada para el Senado de la República por los siguientes partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-.

Señaló que la coalición es una figura electoral, que tiene como finalidad lograr fines comunes entre las colectividades, a través del establecimiento transitorio de acuerdos programáticos y estrategias políticas. Planteó que en relación con la no participación en la elección de Congreso de la República inmediatamente anterior, es decir la correspondiente al año 2018, el inciso 5° del artículo 262 Constitucional solo exige que las colectividades que inscriban la lista cuenten con personería jurídica y que sumados los votos válidos obtenidos no sobrepasen el equivalente al 15% de la respectiva circunscripción. Por lo tanto, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 anteriores, como ocurre en el caso del Movimiento Político Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico.

Por consiguiente, los coaligados presentaron de manera conjunta listas de candidatos para dichas elecciones legislativas, por lo que no se vislumbra causal de nulidad electoral. 4.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- Al efecto indicó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden postular aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular y, conforme con el artículo 32 ib, la RNEC verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de la candidatura, pero no los sustanciales.

Por otra parte, el artículo 108 constitucional indica que quien implementa la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República es el partido o movimiento político, no el funcionario de la organización electoral. En consecuencia, como consta en el formulario E-6 SEN de inscripción al congreso, la RNEC cumplió cabalmente su función de verificación de los presupuestos de forma, dentro del plazo legal y al amparo de la normativa constitucional.

Recordó que está facultada para proferir actos administrativos tendientes a la planeación, organización y ejecución del certamen electoral, que incluye la expedición del calendario electoral, la ubicación de puestos de votación y la integración del censo electoral. Acotó que el acto legislativo N° 02 de 2015 previó en el artículo 20 – reformatorio del artículo 263 constitucional- otorgó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la posibilidad de presentar listas a cargos de corporaciones públicas mediante la herramienta de la coalición. Sin embargo, la parte accionante no adujo la inaplicabilidad o ineficacia de la norma, sino, de hecho, el incumplimiento de la misma por parte de Colombia Humana, agrupación política integrante de la coalición Pacto Histórico.

Así las cosas, si bien no cuestiona la personería jurídica de la agrupación política, exige que la votación presidencial se le compute para efectos de determinar la legalidad o no de su participación como integrante de una Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 coalición de colectividades minoritarias, conforme al contenido del artículo constitucional 262.

El anterior planteamiento de la parte actora no tiene en cuenta el concepto emitido por el CNE el 9 de diciembre de 2021, en el radicado CNE-E-2021- 022788 y CNE-E-2021-0023514, en el que la entidad electoral indicó que la personería jurídica de la colectividad si bien se otorgó por la votación obtenida para la presidencia de la República, no era viable computarla para efectos del artículo 262.5 de la Constitución Política, comoquiera que no depende de la causal que llevó a ese reconocimiento.

Respecto a la inscripción de candidaturas, aseveró que es competente para ello, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política. Aquella está reglamentada en el artículo 90 del Código Electoral, que señala ante quién debe realizarse dicho trámite y establece que para el caso de listas al congreso corresponde a los delegados departamentales del registrador Nacional y conforme a la previsión del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

A su vez, los artículos 30 y 31 ib establecen los periodos de inscripción y la posibilidad de modificación de esta. En cuanto a la labor de la RNEC, el artículo 32 precisa que la entidad verifica el cumplimiento de los requisitos formales. En congruencia, el ordenamiento jurídico estipula que es el CNE quien tiene a cargo decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción, en cumplimiento del numeral 12 del artículo 265 constitucional.

Entonces, como consta en el formulario E-6 SEN en el caso de la inscripción de la lista de candidatos al senado de la República por el Pacto Histórico, la RNEC cumplió cabalmente su función de examinar los requisitos formales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para que se le desvinculara del proceso, por cuanto consideró que sus competencias no tienen injerencia en la postulación del aspirante ni en la verificación de sus calidades personales, por cuanto ello está a cargo del corporativo político que inscribe y avala la candidatura (art. 108 Superior y art. 28 Ley 1475 de 2011).

Explicó que a la RNEC sólo le corresponde verificar cuestiones de forma, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Es una labor estrictamente técnica y si se quiere logística, salvo cuando tenga conocimiento de que otros fueron los ganadores de las consultas de los partidos o movimientos. En contraste, el CNE si tiene a cargo la verificación de las cuestiones de carácter político, conforme al mandato 265 Superior, al punto que se le asigna la el trámite y decisión de la revocatoria de la inscripción (num. 12 ib).

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Concluyó que como no se desplegó acción correlacionada con los hechos que soportan el litigio y no hay conexidad entre sus atribuciones legales y los intereses inmiscuidos en este litis, procede la declaratoria de probada de la excepción mixta propuesta.

Invocó bajo el nombre de excepción genérica, aquella que el juzgador encuentra probada, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. Del partido Polo Democrático Alternativo Mediante memorial suscrito por el señor Alexander López, en calidad de presidente y representante legal de dicha colectividad, pidió denegar las pretensiones de nulidad, con fundamento en que el movimiento político Colombia Humana no inscribió candidatos ni participó en las elecciones legislativas de 11 de marzo de 2018.

Recordó que esta fue la razón para que el CNE, en principio, no accediera al reconocimiento de la personería y por eso se recurrió a la acción de tutela. Planteó como excepción de fondo el argumento titulado “inexi encia de violación directa del ordenamiento jurídico constitucional vigente”, como uiera que los requisitos previstos en el artículo 262 numeral 5 constitucional fueron acreditados por la coalición Pacto Histórico para la inscripción de candidatos a elecciones de senado 2022-2026.

Resaltó que la sentencia SU-316 de 2021 consideró que las curules en el legislativo que otorga el Estatuto de la Oposición a la dupleta que obtiene la segunda votación más alta en los escrutinios presidenciales resulta ser una elección indirecta en el legislativo, pero “…solo deberá tenerse en cuenta a efectos de establecer el porcentaje del umbral del artículo 108 constitucional” de lo contrario se transgrede la intención de voto del elector.

Analizó el presupuesto que trae el mandato constitucional sobre el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, en el entendido que el constituyente limitó dónde se debe obtener la información para calcular que la futura coalición y su conformación estén acordes a derecho, al indicar que debe ser en aquella que coincida con la que va a aspirar, es decir en este caso la referencia serán los comicios para Senado de la República realizados el 11 de marzo de 2018 y, agregó: “…y no la que pretende el actor sea tomada que es la elección presidencial de 2018, primero porque no se puede violar el derecho fundamental del elector, especialmente basado en la intención de voto (Derecho a elegir artículo 40 Constitución Política) y segundo, porque no Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 existiría la equidad e igualdad como principios fundamentales de la Constitución”. 5.

La coadyuvancia El abogado Jaime Jurado Alvarán, quien funge también como apoderado judicial de una de las senadoras accionadas presentó, en nombre propio, escrito de intervención para coadyuvar a la parte demandada y defender la legalidad del acto declaratorio de la elección. Criticó el libelo por contener el yerro de tomar como base para calcular el tope del 15% exigido para la conformación de las coaliciones para la inscripción a cargos plurinominales, la votación de Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial de 2018.

Lo cierto es dicho porcentaje juega con las elecciones para senado en ese mismo año, por lo que la extrapolación del resultado presidencial no resulta viable. La parte actora confunde situaciones diferentes, comoquiera que uno es el reconocimiento de personería jurídica al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que avale al candidato que obtenga la segunda votación para Presidente de la República y, otra, las condiciones exigidas para las coaliciones a cuerpos colegiados, en este caso al Senado.

La distinción emerge desde la naturaleza misma de las elecciones parlamentarias y presidenciales, tan distintas que incluso hay orden constitucional de que se realicen en fechas diferentes. Las presidenciales tienen un componente personal muy fuerte en relación con los candidatos, que no se da en las parlamentarias. Tanto es así que es frecuente que los aspirantes a la Presidencia tengan un número de votos muy superior al que obtiene para cuerpos colegiados.

Otro punto es que los acuerdos y respaldos políticos también suelen ser muy diversos, especialmente para la segunda vuelta en la elección presidencial en la que se dan reacomodos dirigidos a apoyar a un candidato, pero también a impedir que gane el otro. Con razón se ha dicho que en la primera vuelta se vota a favor y en la segunda en contra.

La modificación a la Constitución que introdujo el acto legislativo 02 de 2015 obedeció a la necesidad de dar representación en los cuerpos legislativos al candidato que ocupara el segundo lugar en los cargos uninominales. Así se enalteció el principio democrático y se dio vida al derecho fundamental a la oposición política. Por ello implicó reformar el artículo 112 superior.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Por su parte, la figura de la coalición obedece a la búsqueda de mejores opciones para las minorías políticas y de allí la exigencia de que quienes se alíen, sumados no deban superar el 15% de la votación en la elección anterior para la corporación respectiva.

La demanda pretende su nulidad basada en que algunos de los grupos en el caso en estudio no contaban con personería jurídica, como el partido Comunista Colombiano y en el hecho de que el entonces movimiento Colombia Humana tuvo más de 8 millones de votos en las elecciones presidenciales 2018 y esa fue la razón para que la Corte Constitucional, revocara la decisión del CNE que le negó la personería jurídica.

Indicó que mientras la personería se otorgó por los resultados de la elección presidencial de 2018, el 15% al que hace referencia el mandato 262 inciso 5 superior se enfoca en la votación obtenida en las elecciones anteriores al Congreso, esto es año 2018, frente al que recordó que el movimiento Colombia Humana u o ue adherir e a la Uni n Pa ri ica “para tener vida artificial electoral y de todos modos estuvo muy lejos de ese porcentaje”.

Esto permitió que el Pacto Histórico se constituyera en coalición con partido como Colombia Humana para las elecciones legislativas 2022-2026. Aclaró que la SU-316 de 2012 no hizo mención a las coaliciones, comoquiera que su fundamento argumentativo fue la votación presidencial con enfoque en el estatuto de la oposición. Planteó que es diferente la situación de los congresistas que entran a ocupar curules en virtud del Estatuto de la Oposición de aquellos elegidos por voto directo, por cuanto para los primeros no rigen las normas del sistema electoral normal para asignación de escaños; además, sus curules son adicionales a las de la respectiva corporación, de manera que no afectan la elección ni el escrutinio de los demás. Señaló que no existe infracción a la Constitución por el hecho de que en la coalición se hayan integrado grupos que no participaron en la elección anterior, tales como el partido Comunista Colombiano. En primer lugar, porque en parte alguna se exige que todos los integrantes de la coalición hayan tenido que participar en una elección anterior y, en segundo término, por cuanto la norma pretende con las coaliciones dar mejores oportunidades a las minorías y es claro que quien se presenta por primera vez o no tuvo ningún voto en la elección anterior, claramente está en el campo de las minorías.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En todo caso, una eventual e hipotética falla en la conformación de la coalición no sería infracción directa de la Constitución sino teóricamente causal de nulidad de la elección pero únicamente respecto del candidato o candidatos sobre quienes presenten la irregularidad.

Así pues, las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones de Cámara de Representantes y Senado son de mandato representativo de sus electores, mientras que los escaños logrados en virtud de los artículos 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente hablando de mandato representativo, pues según lo ha entendido la Corte Constitucional, lo que buscan es que "las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas".

Propuso las excepciones de mérito (i) falta de sustento de los hechos y pretensiones, que le llevaron a incurrir en una profunda equivocación en que incurre el actor al afirmar que hay vulneración directa del artículo 262 superior; (ii) la presunción de legalidad de las decisiones del CNE que aceptaron la inscripción de la coalición y declararon la elección de senadores y (iii) previa de demanda incompleta al no pretender la nulidad del acto de inscripción de la coalición Pacto Histórico.

Sobre la primera de las excepciones mencionadas expuso que el ataque a una elección se hace por vía de demanda de nulidad electoral y si bien esta puede fundamentarse en una violación directa de la Constitución, no puede per se convertirse en un comodín que sirva para todo y que se descarten las demás previsiones legales. Arguyó que con todo el fenómeno de constitucionalización del derecho, no ha desaparecido la importancia de la ley.

De tal suerte que solamente con la violación flagrante del artículo 262 -que por supuesto no la hay- no resultaría de recibo la demanda. Sobre la segunda defensa de mérito expuso que tanto el acto de inscripción de las candidaturas senatoriales del Pacto Histórico y el declaratorio de elección de los congresistas de la coalición fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables y sin irregularidad alguna.

Sobre la excepción previa de la demanda incompleta por no demandar el acto de inscripción de la coalición Pacto Histórico indicó que al tenor del artículo 139 de la ley 1437 de 2011, la nulidad electoral debe comprender tanto el acto que declara la elección como las decisiones anteriores que han decidido las reclamaciones ante las autoridades administrativas electorales.

En una Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 interpretación sistemática, en el caso concreto, también debería haberse pedido la nulidad de la inscripción de la coalición Pacto Histórico al Senado para las elecciones parlamentarias de 2022.

Eso no se hizo, como tampoco hubo oposición durante el proceso de inscripción. Dado el carácter rogado de la justicia de lo contencioso-administrativo y las especificidades del proceso de nulidad electoral, esta falencia lleva inexorablemente a que no prospere la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis8.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue ajena a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el o erador judicial uede dic ar “inmediatamente sentencia” cuando la Naci n o 8 C di o General del Proce o. Ar. 278.

“(…) En cual uier e ado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción ex in i a y la carencia de le i imaci n en la cau a.”.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se uede omi ir la “audiencia de pruebas” y roferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica9, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e integrando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación procesal general, así: “ rtículo 13.  entencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia an ici ada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).   2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias ue e n endien e de rami ar o re ol er.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá ra lado ara ale ar.      9 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Ar ículo 42.

Adici ne e a la Ley 1437 de 2011 el ar ículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el rámi e del roce o”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 3.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden y de manera previa se decidirán las excepciones propuestas por los accionados. 3.1.

Pronunciamiento sobre las excepciones previas y mixtas El despacho analizará cada una de las defensas por vía de excepciones, previas y mixtas, invocadas por los sujetos procesales, en virtud de lo preceptuado en el artículo 125.3 del CPACA10, en armonía con el artículo 180.611 ib. 3.1.1. Trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.

Por esa vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial12. 10 “Expedición de providencias.

Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Serán de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de ueja”. 11 “ rtículo 180. (…) 6. Modificado art. 40 Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Decisión de excepcione re ia endien e de re ol er. El juez o ma i rado onen e… decidirá la exce cione re ia endien e de re ol er”. 12 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314-319. Garzón, J. (2014) El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425-426.

Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163-168. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3°) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2° de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.

En un o de la “excepciones previas”, el le i lador re i do hi e i: i) cuando la decisión no implica recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del CGP; y ii) cuando la decisión requiere que la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo di one el ará rafo 2° del ar ículo 175, en e a e “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 202113, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones 13 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 previas y se incluyen las mixtas rogadas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial.

De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.

De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”.

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019- 2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de- lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de- descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso.

Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de estas es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Vistas las generalidades expuestas, se procede a pronunciarse sobre cada excepción propuesta por la parte accionada y el coadyuvante. 3.1.2. Las excepciones alegadas 3.1.2.1. Excepción previa de demanda incompleta por no demandar el acto de inscripción de candidatos (E-6 SEN) Esta defensa fue postulada por las senadoras Isabel Cristina Zuleta López y Gloria Inés Flórez Scheneider en las respectivas contestaciones.

Y coadyuvada por el tercero interviniente de la primera congresista mencionada. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 En escritos independientes, las accionadas y el tercero interviniente coincidieron en el argumento constitutivo de excepción previa de falta de demanda en forma, en el entendido de que la parte actora omitió deprecar la nulidad del acto de inscripción de los candidatos al senado por la coalición Pacto Histórico que se materializa en el formulario E-6 SEN.

Lo anterior porque conforme al artículo 139 de la ley 1437 de 2011, la nulidad electoral debe comprender tanto el acto que declara la elección como las decisiones previas de lo que se reclama ante la autoridad administrativa electoral. Así las cosas, en una interpretación sistemática, en el caso concreto, la parte actora debió haber pedido la nulidad de la inscripción de la coalición Pacto Histórico al Senado de la República para las elecciones parlamentarias de 2022-2026.

Por lo cual, dado el carácter rogado de la justicia de lo contencioso- administrativo y las especificidades del proceso de nulidad electoral, esta falencia lleva inexorablemente a que no prospere la demanda, como se solicita en las contestaciones y la intervención citadas. El despacho considera que el planteamiento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme al artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral está instituido para demandar la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento, por ser este el definitivo.

Si bien, en el inciso segundo de la norma en cita es imperativo en prever que deben demandarse los actos intermedios, ello acontece ante dos supuestos concurrentes; el primero, que debe tratarse de elecciones por voto popular y el segundo, que sean decisiones que resuelvan reclamaciones o irregularidades en la votación o escrutinios. Valga recordar que en este caso, la censura recae sobre la indebida integración de la coalición Pacto Histórico, que a juicio de la parte actora afectó la inscripción de los candidatos al senado de la República e incidió en la legalidad del acto declaratorio de elección. Así las cosas, no constituye requisito o presupuesto de la demanda en forma, formular pretensión de nulidad contra el acto de inscripción, de manera individual e independiente al acto de designación, que es sobre el que recae la petición del medio de control del artículo 139 del CPACA.

Es más, la jurisprudencia de la Sala Electoral ha sido pacífica en la consideración y manejo judicial atinente a que cuando se ha declarado la Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 elección, este es el acto definitivo y la inscripción de la candidatura pasa a ser de trámite o preparatorio y, por ende, no puede ser demandado de manera escindida y autónoma de aquel.

En punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta. En efecto, si el acto administrativo acepta la inscripción del candidato, se está frente a un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita la participación en el certamen electoral.

En cambio, el que la rechaza, deniega o revoca se concibe como un acto definitivo porque impide al candidato afectado, continuar con el procedimiento. Este manejo ha sido acogido, de tiempo atrás, por la Sección Quinta de esta Corporación. En la providencia del 23 de enero de 1995, se dijo: “El Consejo de Estado ha señalado que la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo”14.

El mismo sentido se reiteró en providencia de 9 de marzo de 2012: “La inscripción es un acto “de contenido elec oral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección. ( ) Si bien la inscripción de la candidatura contenida en el citado formulario, tiene el carácter de acto “de contenido elec oral”, no puede calificarse como definitivo, pues no pone fin a la correspondiente actuación administrativa, en la medida en que la beneficiaria continúa y puede participar en las elecciones”15.

Ahora bien, según los lineamientos jurisprudenciales de la sección Quinta, el acto que pone fin a una actuación administrativa, es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que las decisiones de trámite estén exentas de control. En efecto, lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de enero de 1995, Rad. 1185, M.P. Miguel Viana Patiño. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 9 de marzo de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, radicado No. 680012315000201100717 01.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo y siempre que incida en la legalidad de este último.

En auto de 20 de noviembre de 2003, se indicó respecto de la inscripción de candidaturas, lo siguiente: “Es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira16, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección -como lo pretende la actora- porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales”17.

A través de auto del 23 de octubre de 2015, esta Corporación volvió a recabar sobre este mismo asunto: “En efecto, el acto que acepta la inscripción de una candidatura debe ser considerado un acto de trámite porque éste permite la continuación del procedimiento electoral, el cual culminará con la expedición del acto electoral por el cual se declara la elección. Por tal razón, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no exige que éste sea un acto motivado ni consagra la procedencia de recursos administrativos contra esta decisión. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la aceptación de la inscripción de una candidatura, sin importar de que se trate de una inscripción realizada por el aval de un movimiento o partido político o por el mecanismo de recolección de firmas, deben ser cuestionados mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral dirigida contra el acto que declara la elección”18.

En auto del 11 de octubre de 2019, se precisó: “Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo. (….) Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento”19.

Bajo esta perspectiva tenemos que el acto de “inscripción de una candidatura” – entiéndase el que la acepta –, es un acto de trámite o preparatorio que no 16 Consejo de Estado. Sección Quinta, Auto de mayo 21 de 1986. 17 Consejo de Estado; Sección Quinta, Auto del 20 de noviembre de 2003. Rad. 25000-23-24- 000-2003-0781-01; M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 18 Sección Quinta, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00027-00. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2019-00045-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 puede ser debatido de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección. Así las cosas, revisados los planteamientos de los actores se advierte que pidieron la nulidad del acto declaratorio de la elección de los senadores inscritos por el Pacto Histórico y en el concepto de la violación explicaron las razones por las que consideraron existió irregularidad en la inscripción de las respectivas candidaturas, a partir de la citada indebida conformación de la coalición. El despacho recaba en que en esos eventos, el interesado en discutir la inscripción tiene la opción de cuestionarlo dentro del concepto de la violación, siempre que las presuntas irregularidades afecten o repercutan la presunción de legalidad del acto de elección. En consecuencia, no se encuentra probada la ineptitud del libelo por supuesta formulación incompleta alegada por las senadoras Zuleta y Flórez y el coadyuvante de la primera de la congresistas citadas, en atención a que sí se demandó el acto definitivo y se planteó la afectación que causaba en éste, la supuesta indebida inscripción de las candidaturas por parte de la coalición Pacto Histórica devenida de la irregular conformación por parte de las colectividades que la componen. 3.1.2.2.

Excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones Formulada por el senador Gustavo Bolívar Moreno en la contestación de la demanda. Al efecto, explicó: a) Inepta demanda por falta de requisitos formales atinentes a las direcciones de notificaciones de los accionados. El despacho encuentra que dentro de las mayores garantías del debido proceso es la de permitir el derecho de contradicción a quien es demandado, de ahí que se exija, por regla general, que providencias como el admisorio o el fallo se notifiquen de una determinada forma, exigiéndose las direcciones exactas para efectos judiciales.

Valga recordar que en esta materia existe una carga de la parte interesada, quien debe aportar los datos de su contraparte para ser enterada de la demanda y, en general, de la causa que se ha judicializado. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Por esa misma razón y debido a la importancia para el proceso que el sujeto procesal contradictor concurra al proceso, el legislador prevé mecanismos para que en caso específicos, la parte pueda dar cumplimiento a esa carga.

Así, el artículo 162 del CPACA consagra que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para tal efecto, tiene que suministrar el canal digital. Pero existen dos eventos que la norma citada morigera la carga procesal de suministro de ese requisito. Se hace referencia a cuando se solicita medida cau elar re ia “o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”.

Lo cierto es que, excepcionalmente, la notoriedad del sujeto procesal o del cargo que el accionado desempeña es garantía de que el canal digital socializado sea el adoptado para notificaciones judiciales. Esa es la razón por la cual es viable que incluso antes de proceder a estudiar la admisibilidad de la demanda y tomando en consideración la manifestación del interesado sobre el desconocimiento de la dirección física o digital para notificaciones, el operador oficie para que se suministre la información registrada sobre el accionado, a fin de lograr la consecución de un dato certero y fidedigno. No obstante las breves generalidades indicadas, el despacho observa que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora en el proceso 00279 indicó en el capítulo de notificaciones a la parte demandada: “La parte demandada: Los 100 senadores elegidos para el periodo 2022- 2026, pueden ser notificados en el Edificio del Congreso de la República, a través de la Dirección Administrativa, pues se desconoce sus domicilios y correos electrónicos.

Para efectos de notificaciones judiciales, el Senado de la República en cumplimiento de la Ley 1437 de 2011 cuenta con el buzón de correo electrónico judiciales@senado.gov.co o de manera personalizada en la Carrera 7 No. 8-68 Primer piso - Edificio Nuevo del Congreso, en la ciudad de Bogotá, D. C. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 se envió a los 100 senadores periodo 2022-2026, copia del escrito de subsanación de la demanda y los anexos.” Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Por su parte, en la demanda del radicado 00183, el actor José Manuel Abuchaibe Escolar si bien, en principio en el capítulo de notificaciones, afirmó desconocer las direcciones electrónicas de los senadores, abogó porque fueran notificados en el lugar físico del edificio del congreso y además acreditó el envío de la demanda el 19 de agosto de 2022, a los senadores de la República a los correos: judiciales@senado.gov.co y atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Esa es la razón por la cual en ninguno de los procesos acumulados, al proferir los respectivos autos inadmisorios de las demandas de 23 de agosto de 2022 (radicado 00183) y de 15 de septiembre de 2022 (radicado 00279) se glosó defecto formal sobre este concreto punto.

Aunado a lo anterior, se advierte que se han surtido las notificaciones legales a los accionados, por lo cual el despacho advierte que se ha cumplido con el debido proceso, en cuanto al contradictor se refiere. En consecuencia, no resulta probada la inepta demanda por falta de requisitos formales, en concreto sobre las notificaciones judiciales. b) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Excepción que el senador accionado planteó al considerar que la demanda del radicado 0027900 se fundamentaba en una mixtura de argumentos propios de las causales subjetivas y objetivas, que está proscrita en el artículo 282 del CPACA y que habiendo sido glosada en el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora no logró subsanar con el respectivo memorial.

El despacho encuentra que en efecto en el auto inadmisorio de 15 de septiembre de 2022 se indicó a la parte actora sobre la reestructuración de la formulación de las censuras de nulidad electoral. En la literalidad de esa providencia se indicó: “(…) no uede uedar concurren e en el mi mo cuer o demanda orio, lo atinente a causales objetivas con las censuras subjetivas.

Por ello, la parte actora deberá escindir las demandas correspondientes, dejando claro al juez de la nulidad electoral por cuál de las dos tipologías de censuras se decanta para el vocativo de la referencia, retirando lo que resulta ajeno a la causal de nulidad que invoque para este proceso. Se impone entonces, que la parte actora, elabore, en forma correcta, las premisas, fundamentos fácticos y concepto de la violación, que soportarán el marco de la nulidad de la elección que pretende se conozca en este Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 proceso, so pena de rechazo en aquello que no subsane por no resultar u ce ible de acumulaci n roce almen e hablando”.

Consecuente con esa decisión, el despacho en el auto admisorio de la demanda de 12 de octubre de 2022 dejó en claro que al revisar la argumentación y el planteamiento del concepto de la violación que la demanda se fundamenta en “la cen ura de indebida in e raci n de la coalici n ue in cribi a lo candida o or la coalici n Pac o Hi rico”.

Al efecto, se indicó frente a la formulación de la demanda complementada con la subsanación, lo siguiente: “….la hipótesis [a discutir es el]… incumplimiento en las condiciones y requisitos de elegibilidad, razón por la cual resulta viable admitir la demanda por las censuras de violación de transgresión directa al mandato 262 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Código Electoral y de la expedición irregular sustentada en las causales generales del artículo 137 del CPACA, al que remite el 275 ibidem.

Lo anterior marca el contexto de admisión de la demanda respecto de las causales invocadas y el límite de las órdenes consecuenciales que le son ro ia ”. Por consiguiente, se deja la salvedad de que las pretensiones segunda, tercera y cuarta corresponden a demandas de nulidad por causales objetivas, pero no a la que se invoca en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 288 del CPACA, lo cual no es óbice para que sea admi ida… dentro de los límites indicados en precedencia”.

(Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, no resulta de recibo el argumento de excepción del accionado, comoquiera que el despacho en el auto admisorio dejó en claro cuál sería el tema judicializado, decisión que entró en coherencia con lo anunciado en la providencia inadmisoria, para el evento de readecuación de la tipología de las censuras conforme al artículo 282 ib, que permite admitir de manera focalizada el tema a decidir.

Adicionalmente, por las mismas razones sí podía en la misma demanda agrupar la nulidad de los senadores elegidos por el Pacto Histórico, por cuanto la falta de condiciones de elegibilidad se motiva en la conformación de la coalición, en transgresión de las normas mencionadas, no en condiciones personales o subjetivas propias de cada uno de los accionados.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 3.1.3.

Excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC- Con el propósito de que se le desvincule del proceso, la RNEC argumentó que las irregularidades atribuidas por la parte actora son ajenas a las competencias asignadas por la ley, comoquiera que se refieren a la postulación de los aspirantes, a la verificación de las calidades personales que corresponde a la organización política inscriptora de los entonces candidatos al Senado de la República, con fundamento en los artículos 108 superior y 28 de la Ley 1475 de 2011.

Recordó que como entidad integrante de la organización electoral, en materia de inscripciones de candidaturas sólo verifica cuestiones de forma, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Es una labor estrictamente técnica y si se quiere logística, salvo cuando tenga conocimiento de que otros fueron los ganadores de las consultas de los partidos o movimientos.

Es al CNE a quien corresponde asumir las cuestiones de carácter político, conforme al mandato 265 Superior, comoquiera que se le asigna el trámite y decisión de la revocatoria de la inscripción (num. 12 ib). Concluyó que como no se desplegó acción correlacionada con los hechos que soportan el litigio y no hay conexidad entre sus atribuciones legales y los intereses judicializados, procede la declaratoria de probada de la excepción mixta propuesta. 3.1.3.1.

Generalidades sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes20, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable21.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: 20 Ar ículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá diri ir e a uien ea com e en e y con endrá: 1. La de i naci n de la ar e y de u re re en an e ”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)22” (Negrillas del original).

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate. 3.1.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral. Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica23, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral.

Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Por lo tanto, a la luz de este precepto legal, es necesario vincular, también, como tercero con interés, mas no como parte demandada, a estos organismos electorales, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la 22 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 23 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Constitución y la ley a cada uno de ellos, y según el reproche concreto que se le formula al acto electoral.

Lo anterior, por cuanto se afirma que, tratándose de actos de elección por voto popular, estos tienen una naturaleza especial, en tanto son expedidos por una autoridad que formaliza la voluntad popular. En relación con esta vinculación, la Sección ha señalado: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.

En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada”24. Así las cosas, la vinculación de la RNEC resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios.

Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras25.

Por el contrario, se releva a la RNEC de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA26.

En esa medida, si bien las listas o candidatos se inscriben ante los funcionarios de la RNEC, (Art. 90 del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986), en todo caso, es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03- 28-000-2014-00057-00.

Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 candidatos y postularlos ante la organización electoral, “previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

En armonía con lo anterior, existe una responsabilidad política de la colectividad, en relación con las condiciones personales del candidato avalado e inscrito ante la organización electoral, al punto que el artículo 10 numeral 6º ibídem, eleva a la categoría de falta sancionable para los directivos de los partidos “inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o haya sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cual resultaren elegidos”.

A su turno, del artículo 32 de la citada ley se desprende que la función de la RNEC, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues, la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los “requisitos formales” exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe. 3.1.3.3.

La decisión de la excepción mixta El despacho considera que las demandas que originaron este proceso acumulado se fundamentaron en un asunto relacionado con la configuración de dos (2) causales de nulidad genéricas previstas en el artículo 137 del CPACA, esto es, la infracción a norma superior –artículo 262 de la Constitución Política– y a los artículos 1 y 2 del Código Electoral y la expedición irregular, por considerar que la coalición denominada “Pacto Histórico”, conformada para inscribir la lista al senado de la República, excedió el 15% de la votación válida obtenida por las organizaciones coaligadas en el anterior certamen electoral.

En efecto, explica la parte actora que, en las elecciones de 2018, para la presidencia de la República, Colombia Humana obtuvo una votación nacional total válida superior a los ocho millones de sufragios, por lo que, si se tiene en cuenta este parámetro de comparación, es claro que con esta sola organización, como integrante de la coalición “Pacto Histórico”, para el Senado de la República se superaba ampliamente el 15% al que alude el mandato 262.5 de la Constitución Política.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 A juicio de los demandantes, ello generó que los accionados carecieran de los requisitos de elegibilidad ante el yerro que acompañó a la coalición inscriptora, por lo que se configura la causal de nulidad del artículo 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando el aspirante o candidato es carente de los presupuestos y requisitos de elegibilidad.

En efecto, precisa que, a la mencionada colectividad, en el Formulario E-6 SEN, como integrante de la coalición “Pacto Histórico”, le fueron registrados cero (0) votos, en el certamen anterior, cuando es claro que Colombia Humana obtuvo más de ocho millones de votos para las elecciones presidenciales de 2018 (8.040.449 sufragios), lo cual, excede con creces el guarismo señalado por la Constitución en el inciso 5° del artículo 262 superior.

En tales condiciones, concluye el despacho que este asunto se relaciona con las causales genéricas de violación de norma superior (art. 262) y los artículos 1 y 2 del Código Electoral, expedición irregular a las que alude el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que impone que a este proceso deba vincularse a la RNEC, por encontrarse una relación inescindible entre los cargos que se formulan y las atribuciones propias de este organismo27.

Para el despacho, la entidad memorialista no puede pasar por alto que incluso en la demanda que corresponde al radicado 00183, la imputación contra ella es clara, como se evidencia de unos apartes del libelo introductorio, en los que se aseveró: - que las autoridades electorales también infringieron los mandatos constitucionales 262 y 6 y los artículos 1 y 2 del Código Electoral, en la medida que omitieron verificar un requisito cuantitativo en el ejercicio de sus funciones. - que frente a la RNEC la acusación se motiva en que es la encargada de verificar los requisitos para la inscripción de las listas en coalición constatando que cada colectividad que se coaligó hubiera participado en las elecciones del 11 de marzo de 2018, o en su defecto, en las elecciones para presidente de la República de 2018 y que la sumatoria de sus votaciones no superara el 15%, para así aceptar la inscripción de la lista. - que la organización electoral –de la cual forma parte la RNEC- obró con parcialidad y omitió verificar la votación tenida en cuenta a favor del movimiento Colombia Humana al momento de inscribir la lista de candidatos al senado por el Pacto Histórico, de acuerdo con el mandato 262 constitucional. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 En relación con la solicitud de inscripción de una candidatura para un cargo o la inscripción de una lista para una corporación de elección popular, el despacho recuerda que, conforme a las normas legales y reglamentarias, especialmente las contenidas en el Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral28, el funcionario de la Registraduría debe verificar, entre otros aspectos: i) la cédula de ciudadanía de los candidatos; ii) el aval firmado por el representante legal del partido o movimiento político o el acto de delegación si fuere el caso; iii) la aceptación de la candidatura firmada por el candidato; iv) la declaración juramentada de la afiliación política, que se entiende otorgada con la firma del formulario de inscripción; v) indicación en el formulario de inscripción de los partidos que conforman la coalición integrada para la elección de un candidato o lista de candidatos para cargo o corporación, si se optare por esta modalidad; vi) el acuerdo de coalición para inscripción de candidatos o listas de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular; y vii) el programa de gobierno para los candidatos a gobernadores y alcaldes.

Para el caso concreto, se destaca que, por medio de la Resolución 2151 de 2019, expedida por el CNE, se señalaron algunos lineamientos relacionados con la inscripción de listas de candidatos presentados en coalición de partidos o movimientos políticos para corporaciones públicas, entre ellos, la necesidad de anexar el acuerdo de coalición suscrito por las organizaciones políticas.

Sin embargo, no se observa que en dicho acto administrativo se hubiera hecho referencia alguna al porcentaje de votación establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, que precisamente motivó la demanda. No obstante, se advierte que en el formulario E-6 SEN, cuyo diseño está a car o de la RNEC, e incluy una ecci n i ulada “PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE CONFORMAN LA COALICIÓN”, e uida de la transcripción del respectivo inciso del mencionado precepto constitucional.

Así las cosas, si bien bajo la hipótesis del inciso 2º del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 el acto de inscripción comporta para la Registraduría la función de verificar que las solicitudes cumplan los requisitos formales y, en caso contrario, su no aceptación o el rechazo por parte funcionario mediante acto motivado, en todo caso, en punto al requisito de verificar el tope máximo del 28 “Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 15% del total de los votos válidos obtenidos en el anterior certamen electoral, cuando una lista se inscriba por coalición para una corporación pública, la entidad debe verificar en el formulario, no solo que se haya registrado el guarismo correspondiente, sino que el mismo corresponda a los datos contenidos en sus bases de datos; de lo contrario, el resultado electoral se tornaría en un asunto meramente arbitrario, sin ningún tipo de control.

En tales condiciones, es evidente que los datos sobre el límite de votación para inscribir listas en coalición previsto en el artículo 262 de la Constitución Política provienen de la RNEC y se registra en el formulario E-6 SEN, con base en la información oficial que tiene esta entidad sobre las elecciones anteriores, lo que hace necesaria la vinculación de esta entidad, habida cuenta que es ella a quien le compete llevar la consolidación de los resultados electorales y verificar que el dato registrado en el formulario de inscripción de la coalición corresponda a los obtenidos en las estadísticas oficiales.

La vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en este tipo de debate, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sección, como se lee en auto de 23 de agosto de 202229: “…dicha entidad [en referencia a la RNEC] tiene la función de verificar el cumplimiento de requisitos formales en el proceso de inscripción de candidaturas, como paso previo y obligatorio a la aceptación de éstas, entre ellos, de quienes acuden al mecanismo de las coaliciones para estos efectos. …[E]n relación con la postulación de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de coalición, una de las exigencias de la norma constitucional, es que las colectividades que integran el acuerdo correspondiente hayan obtenido el 15% de votos en la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción. Así las cosas, esta circunstancia debe ser objeto de revisión al momento de la inscripción, so pena de rechazo de esta”.

Por lo tanto, no le asiste razón a la RNEC, cuando afirma que no hay ninguna vinculación entre los cargos formulados y las competencias a su cargo, razón por la cual, se desestimará la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas a) Documentales 29 Radicado 11001-03-28-000-2022-00084-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 3.2.1.

Parte actora: para ambas demandas que dieron lugar a los procesos que se acumularon, con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con estas y con las subsanaciones. 3.2.2. Parte demandada y coadyuvante: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con las contestaciones de la demanda y las intervenciones.

El despacho considera pertinente dejar las siguientes claridades frente a las documentales aportadas y a los oficios solicitados: 3.2.2.1. De la senadora, Isabel Cristina Zuleta A pesar de ser pertinente, conducente y útil, no se decretará el oficio pedido para que el CNE remitiera la copia del E-6 SEN contentivo de la inscripción de la coalición Pacto Histórico para las elecciones legislativas de 13 de marzo de 2022, por cuanto es un documento electoral que ya reposa en el proceso acumulado, por lo cual resulta innecesario volverlo a requerir.

Así mismo los antecedentes administrativos tanto del acto de elección como de la referida inscripción fueron solicitados y ya reposan en el acervo probatorio. 3.2.2.2. De la senadora, Gloria Inés Flórez Scheneider No aportó ni pidió pruebas, por lo que no hay lugar a decreto alguno. Se aclara por el despacho que solicitó tener como pruebas todas las que sean debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso. 3.2.2.3.

De las senadoras Aída Avella y Leonor Quiroga No pidieron ni aportaron pruebas. 3.2.2.4. Del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre No pidió ni aportó pruebas documentales, razón por la cual no hay lugar a decreto. Con la salvedad de que se allanó expresamente a las pruebas presentadas en la demanda, en concreto: a) La respuesta de 9 de diciembre de 202130 del CNE al absolver una consulta sobre la aplicación del artículo 262 inciso 5 de la Constitución Política. 30 Por la coincidencia en la fecha y temáticas resueltas, el despacho encuentra que se trata del concepto CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 de 9 de diciembre de 2021, titulado Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 b) El documento de constitución de la coalición denominada Pacto Histórico. 3.2.2.5.

Del senador Gustavo Bolívar Moreno No pidió ni adjuntó pruebas. 3.2.2.6. Del senador Wilson Neber Arias Castillo Conforme al informe secretarial de paso al despacho, dentro del radicado 00279, el escrito de contestación de demanda fue presentado extemporáneamente el 24 de noviembre de 2023. Valga anotar que el traslado venció el 23 de noviembre de la misma anualidad.

En el radicado 00183 contestó la demanda oportunamente. Solicitó tener como pruebas: a) Los actos administrativos que declaran la elección de los senadores de la República, en particular los legisladores por la lista del Pacto Histórico y b) el concepto del Consejo Nacional Electoral CNE-E-2021-022788 y 2021- 0023514. Como estos documentos reposan en el acervo probatorio y se incorporaron al proceso acumulado con el valor que la ley otorga, resulta innecesario su decreto. 3.2.2.7.

Del senador Hernando Flórez Porras Frente a la Resolución N.º E-3305 del 13 de julio de 2022 del CNE que decidió las solicitudes de exclusión de votos, saneamiento de nulidad electoral y otros, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022-2026; el acuerdo de coalición del Pacto Histórico; el formulario E-6 SEN y la Resolución N°. 7417 de 15 de octubre de 2021 del CNE, por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, ya fueron decretados e incorporados al acervo probatorio, por lo que es innecesario impartir la misma orden nuevamente.

Igual sucede con el concepto CNE-E-2021-0022788 y CNE-E- 202-0023514 del 9 de diciembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, resulta innecesario librar los respectivos oficios solicitados “Consulta sobre la aplicación de lo señalado en el artículo 262 de la constitucional respecto de nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior”, el cual reposa en el expediente y se integró al acervo probatorio.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 3.2.2.8.

De la senadora Clara López Obregón No pidió ni aportó pruebas. 3.2.2.9. De la senadora Yuli Esmeralda Hernández Arias No pidió ni aportó pruebas 3.2.3. Del Consejo Nacional Electoral –CNE- Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.2.4.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con el escrito de intervención presentado en el radicado 00279, concretamente los antecedentes administrativos de la inscripción de candidatos al Senado de la República 2022-2026 por la coalición Pacto Histórico. b) Inspección judicial con exhibición de documentos: El senador accionado Roy Leonardo Barreras Montealegre realizó la siguiente solicitud probatoria: “Inspección judicial con exhibición de documentos.

En los términos del artículo 265 del Código General del Proceso que establece que “la parte que pretenda utilizar documentos… que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas que su ordene su exhibición”, me permito solicitar que se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL exhiba los siguientes documentos: • Expediente administrativo íntegro de la inscripción de la lista de coalición del PACTO HISTÓRICO al Senado de la República para las elecciones legislativas del año 2022. • Expediente administrativo íntegro que finalizó con la declaratoria del acto de elección de los Senadores de la República para el periodo constitucional 2022– 2026.

Con la exhibición de los referidos documentos se pretende demostrar la regularidad del acto de elección de mi representado así como la de cualquier “ac o re ara orio” de la elecci n enjuiciada.”. Se niega en razón a que la prueba de inspección se solicita sobre piezas documentales que reposan en el proceso. Esto por cuanto conforme al artículo 175 del CPACA, es deber de las entidades públicas que concurren al proceso Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 remitir los antecedentes administrativos del acto demandado y de la inscripción y esas piezas documentales se han ido integrando al acervo probatorio con los distintos memoriales presentados por los sujetos procesales.

El despacho recuerda que la inspección judicial como medio probatorio tiene como propósito la inmediatez del juez en la verificación o esclarecimiento de hechos debatidos, a partir del examen de documentos, entre otros elementos, conforme lo establece el artículo 236 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 21131 del CPACA.

En la primera de las normas citadas, el legislador hizo la siguiente claridad, en cuanto los eventos en que resulta innecesario el decreto y práctica de este medio probatorio. En efecto, dispuso que el decreto de esta clase de prueba resulta sometido a una condición supletoria, comoquiera que resulta viable decretarla cuando el hecho sea imposible de verificar por otro medio probatorio o que se imponga en la regulación del asunto que debe probarse por inspección, tal y como se lee en el inciso 2° de la norma en cita: “Sal o di o ici n en con rario, olo e ordenará la in ecci n cuando ea imposible verificar los hechos por medio de video grabación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (inci o 2°).

En esa línea, la norma del CGP, a partir de los requisitos intrínsecos de la prueba, también descarta la inspección judicial cuando resulte innecesaria porque ya se cuenta con prueba pericial demostrativo del hecho, como lo dispone el inciso 4° ibidem: “El juez odrá ne ar e a decre ar la in ecci n i e con idera ue e innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, ca o en el cual o or ará a la ar e in ere ada el rmino ara re en arlo” (inciso 4°) Finalmente, determinó su no decreto en los eventos de coexistencia de inspecciones judiciales, al determinar que sobre los mismos hechos no se decretará otra inspección judicial si ya existe una practicada dentro del mismo proceso o una extraprocesal que se recaudó con audiencia de todas las partes, salvo si el propósito es aclarar aquellos supuestos fácticos. 31 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se a licarán en ma eria roba oria la norma del C di o General del Proce o”. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 El despacho considera que conforme a la petición de la inspección judicial, esta recae sobre los soportes documentales que se contienen en los expedientes de inscripción de candidaturas y declaratorio de la elección. Así las cosas, los contenidos en ambos expedientes administrativos electorales son verificables a partir de la prueba documental que se adosa al proceso con los antecedentes administrativos y que fueron solicitados en los autos admisorios de las demandas acumuladas32 y que se encuentran incorporados al acervo probatorio, razón por la cual son susceptibles de ser verificados, sin que se advierta imposibilidad en ello que amerite el decreto de la referida inspección con exhibición de documentos.

En consecuencia, de conformidad con la previsión del inciso 2° del artículo 236 del CGP, la solicitud de inspección se niega. Con fundamento en esas mismas consideraciones tampoco resulta de recibo la exhibición de documentos a la luz del artículo 265 del CGP, comoquiera que los contenidos de los antecedentes administrativos del acto demandado y de la inscripción fueron recaudados y se encuentran a disposición de los sujetos procesales e intervinientes. c) Oficios De la parte demandante En el radicado original 00183-00 No se solicitan los documentos electorales E-6, E-7 y E-8 ni los avales y acuerdos de coalición que pide la parte actora dentro de este radicado, por resultar innecesario, comoquiera que estos fueron adjuntados por la RNEC con su escrito de intervención, los cuales ya fueron incorporados como pruebas al proceso acumulado. 3.2.

Decreto de pruebas 32 En el auto admisorio de la demanda de 12 de octubre de 2022 dentro del radicado 0027900, en el numeral 6° de la parte resolutiva, e orden: “Requerir al CNE y a la RNEC, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección acorde con su respectivo ámbito de competencia frente a la expedición del mismo y frente a las causales invocadas por condiciones de inelegibilidad contra los Senadores elegidos por la coalición Pacto Histórico”.

En similar sentido, se impartió orden en la providencia admisoria del 7 de octubre de 2022 dentro del radicado 0018300 (véase numeral 7 de la parte resolutiva). Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Revisado el acervo probatorio, el despacho considera necesario, pertinente y conducente decretar las siguientes: 3.2.1.

Oficios 3.2.1.1. Solicitados por la parte actora en el radicado original 00279-00: OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este requerimiento probatorio, remita el Acta General de Escrutinio correspondiente al Senado de la República 2022-2026. 3.2.1.2.

Solicitados por la parte accionada OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este requerimiento probatorio, remita: (i) Las Resoluciones Nos. 8262 y 8586 ambas de 2021, conforme a la petición probatoria del senador accionado Hernando Porras Flórez en su contestación a la demanda, que resultan pertinentes y conducentes comoquiera que en estas el CNE examina y avala la posibilidad de inscribir candidatos a corporaciones públicas en coalición por partidos y movimientos políticos con personería jurídica que, sumados, hayan obtenido una votación no superior al 15% de los votos válidos depositados en la respectiva circunscripción. (ii) Todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de la coalición denominada PACTO HISTÓRICO, para las elecciones senado de la República, que no hayan sido adosados por la RNEC, quien en su escrito de contestación en el radicado 0027900 dijo haberlos aportado (véase registro Samai 39 de 17 de noviembre de 2023). 3.2.2.

Decreto de pruebas de oficio Revisado el acervo probatorio, el despacho considera necesario, pertinente y conducente decretar las siguientes pruebas documentales: a) Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este requerimiento remita a este proceso: Copia del E-26 SEN de 2018 que contenga la votación para senadores 2018-2022 y del acto declaratorio de la elección senatorial 2018-2022.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 b) Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto remita a este proceso: b.1.

Copia de la Resolución por medio de la cual otorgó personería al Partido Comunista Colombiano y certifique si se encuentra vigente. b.2. Copia de la Resolución por medio de la cual le otorgó personería al movimiento político Alianza Democrática Amplia –ASA- y certifique si se encuentra vigente. 4. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los senadores de la República Gustavo Bolívar Moreno, María José Pizarro Rodríguez, Alexander López Maya, Aida Yolanda Avella Esquivel, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Martha Isabel Peralta Epieyu, Iván Cepeda Castro, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Pedro Hernando Flórez Porras, Isabel Cristina Zuleta López, Alex Xavier Flórez Hernández, Clara Eugenia López Obregón, Robert Daza Guevara, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Wilson Neber Arias Castillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Cesar Augusto Pachón Achury, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Paulino Riascos Riascos y Jael Quiroga Carrillo, declarada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. E3332 de 2022, de fecha 19 de julio de 2022, incluyendo el formulario E-26 SEN de la misma fecha, el cual hace parte integral del acto administrativo declaratorio de la elección, por haber incurrido en expedición irregular del artículo 137 del CPACA y violación de la normativa en que debió fundarse, en concreto por la transgresión al artículo 262 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 del Código Electoral contentivos de los principios de imparcialidad y el deber de las autoridades de proteger los derechos políticos y evitar ventajas de una colectividad sobre las demás. Lo anterior, implica absolver los siguientes cuestionamientos: ¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos una vez coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 En aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018? ¿Podían las organizaciones políticas integrantes de la coalición Pacto Histórico, a saber: (i) el movimiento Alianza Democrática Amplia –ASA-;

(ii) el movimiento político Colombia Humana y (iii) el partido Comunista Colombiano inscribir candidatos al congreso, siendo que no participaron en las elecciones del senado de la República de 11 de marzo de 2018, “de modo que no obtuvieron votación para acreditar “de al menos de hasta el quince por ciento (15%) de los sufragios válidos de la respectiva circunscripción (nacional de senado)”?. 5.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”, “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 6. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días33, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito 33 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECONÓCESE como tercero interviniente en calidad de coadyuvante de la parte accionada al señor Jaime Jurado Alvarán.

SEGUNDO. DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones (a) previas de: (i) falta de demanda en forma por no demandar todos los actos propuestas por las senadoras Isabel Cristina Zuleta López y Gloria Inés Flórez Scheneider y el coadyuvante Jurado Alvarán; (ii) inepta demanda por falta del requisito formal de informar sobre la dirección para notificación y por indebida acumulación de pretensiones formulada por el senador Gustavo Bolívar Moreno y (b) la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes e intervinientes y coadyuvante.

QUINTO. DECRETAR las siguientes pruebas documentales: 5.1. OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este requerimiento probatorio, remita: 5.1.1. Las Resoluciones Nos. 8262 y 8586 ambas de 2021, conforme a la petición probatoria del senador accionado Hernando Porras Flórez en su contestación a la demanda, que resultan pertinentes y conducentes comoquiera que en estas el CNE examina y avala la posibilidad de inscribir candidatos a corporaciones públicas en coalición por partidos y movimientos políticos con personería jurídica que, sumados, hayan obtenido una votación no superior al 15% de los votos válidos depositados en la respectiva circunscripción. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 5.1.2.

Todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de la coalición denominada PACTO HISTÓRICO, para las elecciones senado de la República, que no hayan sido adosados por la RNEC, quien en su escrito de contestación en el radicado 0027900 dijo haberlos aportado (véase registro Samai 39 de 17 de noviembre de 2023). 5.2. OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este requerimiento probatorio, remita el Acta General de Escrutinio correspondiente al Senado de la República 2022-2026. 5.3.

Se DECRETAN DE OFICIO, las siguientes pruebas: 5.2.1. OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este requerimiento remita a este proceso: a) Copia del acto declaratorio de elección de los senadores de la República 2018-2022. b) Copia del formulario E-26 SEN de 2018 que contenga la votación para senadores 2018-2022. 5.2.2.

OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto remita a este proceso: a) Copia de la Resolución por medio de la cual otorgó personería al Partido Comunista Colombiano y certifique si esa personería se encuentra vigente. En caso de respuesta negativa desde cuándo. b) Copia de la Resolución por medio de la cual le otorgó personería al movimiento político Alianza Democrática Amplia –ASA- y certifique si esa personería se encuentra vigente.

En caso de respuesta negativa desde cuándo.

SEXTO. Se niega la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por el senador Roy Leonardo Barreras, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

OCTAVO. Conforme a los mandatos conferidos o delegados, se dispone: 8.1. Se reconoce personería adjetiva al abogado Jaime Jurado Alvarán, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.232.130 y portador de la tarjeta profesional 26.329 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la senadora Isabel Cristina Zuleta, conforme con los términos del poder conferido. 8.2.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con cédula de ciudadanía 19.385.385 y portador de la tarjeta profesional 57.699 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, conforme a los términos del poder otorgado. 8.3.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Eulises Hernández Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 94.430.295 y portador de la tarjeta profesional 147.856 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al senador Wilson Neber Arias Castillo, de conformidad con las facultades y alcance del poder conferido. 8.4.

Se reconoce personería al abogado Armando Novoa García, identificado con cédula de ciudadanía N° 19’452.824 de Bo o á y or ador de la arje a profesional 28.513 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al senador Pedro Hernando Flórez Porras, conforme a los términos del poder otorgado. 8.5. Se reconoce personería al abogado José Alexander Romero Tabla, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.086.328.504 de Chachagüí y portador de la tarjeta profesional No. 190.476 del CSJ, para que represente judicialmente a la senadora Yuli Esmeralda Hernández Arias, conforme a las facultades del poder otorgado. 8.6.

Se reconoce personería a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.052.082.686 expedida en el Carmen de Bolívar, portadora de la T. P N° 241.066 del C.S.J., para que actúe en nombre y representación del CNE, de conformidad en mi condición de apoderada del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el acto de delegación, contenidas en las Resoluciones 4829 de 19 de octubre y 5051 de 3 de noviembre, ambas de 2022, expedidas por la presidenta de la entidad.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Richanet Méndez Guzmán Demandados: Senadores de la República por el Pacto Histórico (2022-2026) Radicados Acum: 11001032800020220018300 11001032800020220027900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 8.7.

Se reconoce personería a la abogada Laura Jaramillo Mercado, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.118.547.928 y portadora de la T.P. N° No. 347.527 del C.S.J., para que represente a la RNEC, conforme a las facultades otorgadas por el jefe de la oficina jurídica.

NOVENO. Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “E e documen o fue firmado elec r nicamen e. U ed uede con ul ar la ro idencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”