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11001031500020220384401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-19

Radicación interna: 8926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03844-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD CON LOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DESACUERDOS QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3 al proferir las providencias de 19 de mayo de 2020 y 9 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-006-2017-00204-01. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, a fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias por medio de las cuales se le destituyó e inhabilitó en forma general por el término de diez años, en su condición de Subteniente, así como del acto administrativo que ejecutó dicha sanción, para lo cual solicitó como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro a la institución. Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017-00204-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 19 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que dejó sin efectos los fallos disciplinarios que sancionaron, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 9 de febrero de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, arribando a conclusiones alejadas del grado de certeza necesario sobre la autoría y responsabilidad del señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ por el cual fue investigado, lo que implica el desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

En ese orden de ideas, refirió que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a pesar de que tanto el Juzgado como el Tribunal infirieron que no se pudo desvirtuar la exclusión de la responsabilidad del disciplinado y que existían pruebas que demostraban que efectivamente se cometió la falla investigada, concluyeron que el juez disciplinario no garantizó el debido proceso.

Añadió que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, teniendo en cuenta que las mismas se refieren a los topes indemnizatorios aplicables en el reintegro de empleados públicos y el pago de emolumentos dejados de percibir. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la desvinculación hasta el momento en que sus derechos fueron reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa, por cuanto la indemnización debe ser consecuente y corresponder efectivamente al daño que se presentó cuando de manera injusta la persona fue retirada de la entidad, la cual no podrá ser inferior a seis meses ni superior a 24 meses.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 19 de mayo de 2020 y 9 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal adujo que la parte actora no realizó esfuerzo alguno para demostrar la omisión en el decreto o la práctica de 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, ni el desconocimiento del acervo probatorio o una valoración irracional o arbitraria, en la medida que se limitó a presentar razones o argumentaciones que, en el fondo, lo que demuestran es inconformismo por la providencia cuestionada, sin tener en cuenta que un sencillo desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el juez natural del proceso ordinario, no resulta suficiente para que se acceda al amparo deprecado.

Sumado a lo anterior, indicó que en la providencia enjuiciada de segunda instancia se concluyó que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ se surtió una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, arribando a deducciones alejadas del grado de certeza necesario sobre la autoría y responsabilidad del investigado, lo que ciertamente implicaba el desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, de lo cual se puede advertir que no se incurrió en la inconformidad planteada, pues la decisión acusada fue proferida con apoyo de la totalidad del material probatorio obrante en el proceso, efectuando la interpretación que se consideró más ajustada al caso concreto. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente endilgado, resaltó que la sentencia SU-556 de 2014 no constituía precedente aplicable al asunto, pues en ella se estudiaron casos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia sin motivación, mientras que, en el presente caso, se trataba de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, lo que impedía aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas.

En igual sentido, frente a la sentencia SU-053 de 2015, sostuvo que la misma correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, situación que fue puesta de presente en la sentencia cuestionada y dista del caso bajo examen, en el cual el problema jurídico versó sobre un retiro de funcionario en carrera como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, arguyó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, que en todo caso, la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino que correspondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.5.2.- El Juzgado luego de hacer un recuento del trámite surtido, refirió que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de alguna causal específica que haga procedente la acción de tutela. I.6.

Intervinientes I.6.1.- El señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la presente acción, sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de todo fundamento fáctico y jurídico, en relación con la presunta 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del debido proceso y defensa, pues se reiteran los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, destacó que la sentencia SU-556 de 2014, tiene como destinatario los empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa, no siendo este su caso, de tal forma que la misma no es aplicable al asunto bajo examen.

Finalmente, refirió que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en observancia a las garantías procesales que giran en torno a los fallos administrativos de su competencia. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional. Resaltó que la parte actora no esbozó argumento alguno que determinara que el asunto tiene relevancia constitucional ni la 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación causa-efecto de la presunta vulneración alegada, en la medida que pese a que identificó como causales específicas de procedibilidad un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se limitó a referir, respecto del primero, una indebida valoración probatoria y, en cuanto al segundo, que se omitió dar aplicación a la sentencia referente a los topes indemnizatorio, sin hacer mayor apreciación de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones acusadas.

En ese orden de ideas, destacó que la actora únicamente dejó ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar de forma alguna las razones de hecho o de derecho que soportan su decir, por lo que aun cuando las providencias cuestionadas resultaron desfavorables para los intereses de la parte acá actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno. Advirtió que mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte del asunto al decidir, pues aun cuando la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trate de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable el estudio de fondo y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo, las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial, pues en la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional unificó criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa, de tal forma que el pago de salarios dejados de percibir desde que se produce la desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva, que da lugar al enriquecimiento sin causa. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que aun cuando las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no comparten los supuestos fácticos con la sentencia objeto de tutela, el Consejo de Estado ha dispuesto que las sentencias de unificación se extienden en sus efectos para todas las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.

Finalmente, insistió que la decisión acusada desconoció el precedente judicial dispuesto en cuanto a topes indemnizatorios tratándose del reintegro de un ex policial a la institución, teniendo en cuenta que ordenó a la Nación el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en favor del señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro, por lo que se ha superado el tope máximo de 24 meses.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de mayo de 2020 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 9 de febrero de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial dispuesto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 en cuanto a los topes indemnizatorios tratándose del reintegro de un ex policial a la institución. En este punto, la Sala destaca que se limitará a analizar la inconformidad relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, en la medida que este fue el único punto de desacuerdo expuesto en el escrito de impugnación, por lo que se relevará del estudio del defecto fáctico alegado en el escrito de tutela al no haber sido objeto de reproche.

De otra parte, es del caso advertir que, aun cuando la actora pretende que se deje sin efectos tanto la sentencia de 19 de mayo de 2020, como la de 9 de febrero de 2022, la Sala únicamente realizará el estudio frente a la sentencia proferida por el Tribunal, comoquiera que en esta se confirmó la decisión del Juzgado y fue la que puso fin al proceso. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se desprende de la lectura del escrito de apelación que fue interpuesto en el proceso ordinario origen de la controversia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del recurso de apelación en la demanda ordinaria Argumentos del escrito de tutela “[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL El señor juez en su fallo, indica que: […] Frente a ello, se observa una vulneración al precedente “[…] Definido lo anterior, se advierte que la sentencia de segunda instancia del 09 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá con ponencia de la Doctora BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los limites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiro del servicio sin motivación, indicando que: […] Al momento de proferir el fallo el señor juez, debía darle aplicación a este proceso judicial ya que este es un precedente que tiene carácter vinculante, debido a que por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Honorable Corte Constitucional se encuentra revestida de efectos erga omnes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada Constitucional tal como lo decanta el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto su obediencia es estricta a menos que justifique con motivos suficientes y adecuados las razones por las cuales se aparta de su aplicación. En consecuencia, ya mucho más definida la Honorable Corte Constitucional indica que la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la Dignidad Humana, el derecho No. 15001333300620170020401, siendo demandante el señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 del 24 de julio de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, providencia que tuvo como objetivo el de unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. […] Entonces, el pago de salarios dejados de percibir, desde que se produce la desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa. […] Todo lo expuesto, deja como cierto que la providencia objeto de la presente acción constitucional en efecto desconoció las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 en lo relacionado con los topes indemnizatorios tratándose del reintegro de un ex policial a la institución, teniendo en cuenta que ordenó a la Policía Nacional el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en favor del 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Principio General de la Autodeterminación y el Derecho al libre Desarrollo de la Personalidad argumentándolo de la siguiente manera: […]”. señor Subteniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ desde la fecha de su retiro, lo cual tuvo ocurrencia el 04 de mayo de 2017 hasta la fecha de su reintegro, por lo que se ha superado el término máximo de 24 meses, circunstancia que permite afirmar que en efecto el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia del 09 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 05 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001333300620170020401 desconoció los derechos fundamentales alegados […]”.

Como se observa, tanto en el proceso ordinario como en el presente asunto los argumentos de la parte actora han estado encaminados a ilustrar que se debió aplicar los topes indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en lo referente a la indemnización en el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo reconocidos al señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ.

Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió cada uno de los aspectos aludidos por la parte actora, sobre el particular, así: 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con el restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia de primer grado, la recurrente dijo que el reconocimiento de prestaciones salariales desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo desconoce la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la sentencia SU-053 de 2015 para indicar que la indemnización no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses, sin embargo, esta Sala considera que no le asiste razón en cuanto a la aplicación del citado pronunciamiento constitucional, toda vez que las reglas allí fijadas son aplicables para quienes ocupan cargos de carrera provistos en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, caso que no corresponde con los supuestos fácticos del reintegro reconocido al demandante habida cuenta que la vinculación del Oficial Jonathan Ferney Virgüez en la Policía Nacional se rige por las condiciones del régimen de carrera administrativa, lo que conlleva que su vinculación y permanencia difieren de las condiciones de un empleado vinculado en provisionalidad […]”.

Conforme con la transcripción en cita, se advierte que el TRIBUNAL determinó que la sentencia SU-053 de 2015 no era aplicable al asunto, en la medida que las reglas allí fijadas estaban dispuestas para quienes ocupaban cargos de carrera provistos en provisionalidad y eran desvinculados sin motivación, diferente al caso concreto, pues los supuestos fácticos diferían y la vinculación del señor JONATHAN FERNEY VIRGÜEZ se regía por las condiciones del régimen de carrera administrativa. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que no era aplicable el precedente judicial propuesto por la parte actora, por lo que despachó desfavorablemente dicho argumento. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la aquí accionante y se dirigen de manera exclusiva a poner de presente un desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, ya que este mecanismo no está instituido 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o a la defensa, invocados por la accionante.

Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente. Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial, la sentencia de 9 de febrero de 2022, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la decisión, debido a que no le eran aplicable los precedentes judiciales alegados.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03844-01 ACTORA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.