Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10333-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional – subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por el SENA en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El SENA, a través de apoderado[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al patrimonio público, que estima transgredidos con la providencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el ejecutivo con radicado No. 66001-33-33-002-2014-00703-00, iniciado por Hernán Henao Giraldo en su contra.
En el proceso antes referido, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, declaró no probadas las excepciones que propuso el SENA de pago y compensación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fallo del 8 de octubre de 2021, modificó la liquidación efectuada por el a quo, por cuanto no se valoraron adecuadamente los medios probatorios allegados al expediente y no se tuvieron en cuenta los factores pensionales adeudados, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.- Hechos[3] 1.1.1.- El SENA reconoció la pensión de jubilación al señor Hernán Henao Giraldo.
Debido a que los servidores del SENA se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales –ISS–, hoy COLPENSIONES, el SENA le pagó al ISS las cotizaciones pensionales de ley durante la vinculación laboral, para que cuando cumplieran los requisitos, el ISS cubriera los riesgos de vejez, invalidez o muerte. 1.1.2.- COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 21214 del 21 de enero de 2014, reconoció a Hernán Henao Giraldo la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2012 y ordenó a favor del SENA el pago de un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2012 y el 30 de enero de 2014, de $32.887.543, el que se giró a la entidad el 1 de marzo de 2014. 1.1.3.- Posteriormente, el señor Henao Giraldo presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, para que se incluyeran los factores devengados en el último año de servicio, o en su defecto, en los últimos diez años de servicio. 1.1.4.- El SENA, a través de la Resolución No. 00366 del 14 de marzo de 2017, negó la solicitud de revisión y/o reliquidación de la pensión. 1.1.5.- Inconforme con la decisión, el señor Hernán Henao Giraldo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada al No. 66001-33-33-002-2014-00703-00, para que se reliquidara su pensión de jubilación con todos los factores devengados durante el último año. 1.1.6.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 30 de junio de 2015 negó las pretensiones. 1.1.7.- En segunda instancia, el 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y ordenó al SENA reliquidiar la pensión de jubilación del señor Hernán Henao Giraldo, en una suma equivalente al 75% del promedio de los ingresos salariales que percibía durante el año anterior al retiro, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2009; y pagarle, al antes referido, el retroactivo de las mesadas pensionales reliquidadas desde el 9 de agosto de 2009. 1.1.8.- En virtud de lo anterior, el 6 de septiembre de 2017, el señor Hernán Henao Giraldo radicó cuenta de cobro ante el SENA, para que procediera a darle cumplimiento y pago a las sentencias judiciales. 1.1.9.- El 21 de diciembre de 2017 el SENA profirió la Resolución No. 2330[4], corregida mediante la Resolución No. 2340 del 22 de diciembre del mismo año[5], con las cuales dio cumplimiento a las sentencias mencionadas. 1.1.10.- No obstante, el 23 de mayo de 2018, el señor Hernán Henao Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva[6] en contra del SENA, para que se librara mandamiento de pago conforme con la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Lo anterior, debido a que el SENA, al dar cumplimiento al fallo, no realizó en debida forma el pago del retroactivo pensional ni calculó correctamente la mesada. 1.1.11.- El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante auto del 2 de agosto de 2018, dispuso librar mandamiento de pago[7]. 1.1.12.- El SENA propuso[8] las excepciones de pago total de la obligación y compensación. Frente a la primera, sostuvo que canceló con la Resolución No. 2330 de diciembre de 2017.
En relación con la segunda, estimó que conforme con los artículos 1625 y 1714 del Código Civil, cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas la compensación que extingue ambos créditos. 1.1.13.- Posteriormente, el 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira dictó sentencia en audiencia inicial[9], en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por el señor Hernán Henao Giraldo en contra del SENA.
Sostuvo que la excepción de compensación se invocó sin sustento alguno y sin razón probatoria dentro del expediente. Respecto a la excepción de pago, consideró que no se había extinguido la obligación, toda vez que la entidad no reliquidó la pensión del actor incluyendo todos los factores, tal y como fue ordenado. Así, concluyó que la mesada pensional del ejecutante era de $1.465.857 para el año 2007. 1.1.14.- Las partes presentaron recurso de apelación[10].
Por un lado, el señor Hernán Henao Giraldo insistió en que no es correcto el monto que determinó el despacho sobre la mesada pensional correspondiente al año 2007, pues tras acoger los 11 factores salariales, esto suma $1.791.088 y no 1.465.857. Consideró que se debe continuar con la ejecución en la manera en que se libró el mandamiento de pago, en especial respecto del retroactivo pensional.
Por el otro lado, el SENA argumentó que para el Despacho la reliquidación pensional da un valor diferente al pedido por la parte ejecutante, por lo que solicitó que fuera el Tribunal quien determinara los valores que se debían liquidar. 1.1.15.- En el entretanto, el 13 de febrero de 2020 falleció[11] el señor Hernán Henao Giraldo, y el 4 de agosto de 2020, mediante la Resolución No. 1-0865[12], el SENA reconoció a la señora Luz Dary Patiño Agudelo como sustituta pensional en calidad de compañera permanente. 1.1.16.- El recurso de apelación se desató por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 8 de octubre de 2021[13], en la cual se encontró que efectivamente existía una inconsistencia en la reliquidación de la mesada pensional, especialmente en lo que a los factores salariales se refiere, pues al revisar la liquidación efectuada por el despacho de primera instancia se advirtió que para el año 2007 la mesada pensional era de $1.465.857,69 y no de $1.617.639.
En esa medida, dispuso modificar la ejecución adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, así: “1. MODIFÍCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, y en su lugar, ordénese seguir adelante con la ejecución adelantada por el señor Hernán Henao Giraldo contra el SENA, por la suma de $131.240.907,71, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen”[14]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico Por cuanto existe un error al valorar la Resolución No. 2330 del 21 de diciembre de 2017, pues a pesar de que se reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia del 16 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda, y se giraron los dineros, en la sentencia del 8 de octubre de 2021 se consideró que no se satisfacía lo ordenado por el despacho judicial. 1.2.2.- Defecto sustantivo Si bien la parte actora no hace mención expresa a este defecto, esta Sala considera que también lo alegó cuando aduce que el convocado se aparta de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, pues mediante aquella se consolidó la interpretación judicial respecto a: i) el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de los casos que se encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) la determinación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la mesada pensional. 1.2.3.- También explicó que se desconocieron las sentencias T-109 de 2019, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecieron que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen transicional, pues este debe calcularse con base en el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en estricto sentido, este cargo correspondería al vicio denominado como desconocimiento del precedente constitucional. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que modifique la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, “teniendo en cuenta las verdaderas sumas de dinero que el SENA ha pagado al señor Hernán Henao Giraldo, para efectos de calcular la suma real de dinero a su favor, producto de la reliquidación pensional ordenada en las providencias en mención”[15].
Esto, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio económico al patrimonio del SENA, correspondiente a $131.240.907,71, valor que tendrían que pagar por cumplimiento de dichas decisiones judiciales. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 6 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela[16]; dispuso su notificación; ordenó la vinculación de Hernán Henao Giraldo; y ordenó que se remitiera el archivo audiovisual de la audiencia inicial del 8 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 2.2.- El 13 de diciembre de 2021 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó[17] que se declarara improcedente la acción constitucional, por las siguientes razones: i) Carece de relevancia constitucional. a. Por tratarse de un asunto con connotación patrimonial, de carácter estrictamente privado, en el cual no se impactan derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales. b. Se utiliza para reabrir un debate legal. c. Se trata de un desacuerdo jurídico con el funcionario judicial, pues insiste simplemente en oponer su criterio al del juez, sobre la estimación o desestimación de uno o varios medios de prueba. d. No fundamentó ni precisó concretamente el defecto fáctico ni su incidencia en el fallo, ni explicó por qué se debe restar mérito probatorio y desconocer la sana crítica.
Explicó que si una prueba admite varias lecturas o de ella se derivan varias interpretaciones, la escogencia que haga el Tribunal de una de ellas no puede constituir un error grosero susceptible de amparo constitucional. e. La solicitud de amparo constitucional se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia. Arguyó que se reiteran los argumentos expuestos en apelación y que fueron objeto de examen por el Tribunal al desatar la alzada. ii) Se realizó un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y jurisprudencia aplicable, en conjunto con el material probatorio obrante en el expediente. iii) La decisión se limitó al recurso de apelación, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación fijada en el fallo del 16 de junio de 2017. iv) No se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues la parte actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión. 2.3.- Luego, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira allegó en medio digital el archivo de la audiencia inicial del 8 de agosto de 2019[18]. 2.4.- Posteriormente, la señora Luz Dary Patiño Agudelo se pronunció[19] en su calidad de sucesora del de cujus, para sostener que a lo largo de los procesos ordinario y ejecutivo, al SENA se le respetó su derecho de contradicción, de interponer los recursos, de contestar ambas demandas, y de aportar los medios de prueba.
Explicó que lo expuesto por el SENA en la demanda de tutela es una reiteración de los argumentos que ha esbozado desde hace varios años y en los cuales se ha basado para negarse a pagar lo que le adeuda al occiso e intenta convertir este escenario en una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo en el que resultó condenado. Arguyó que las liquidaciones matemáticas realizadas en el proceso proceden del estudio juicioso y ceñido a las providencias judiciales ejecutadas, por lo que es improcedente que el SENA alegue ahora que lo que adeuda es una cifra diferente a la determinada judicialmente.
Adujo que el SENA los ha obligado a adelantar dos largos y desgastantes procesos judiciales porque no ha pagado los rubros adeudados. Por último, enfatizó que si bien es cierto que se expidió la Resolución No. 2330 del 21 de diciembre de 2017, lo cierto es que la liquidación efectuada tenía irregularidades, porque la mesada pensional ascendía a la suma de $1.791.088 y no a $1.425.777.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el SENA de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[20] y de procedencia[21], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[22]. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[23]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional porque no se cumplen los presupuestos mencionados. 4.4.- Por un lado, se observa que aunque el SENA relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó la providencia confutada, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a que se reliquide la suma adeudada al señor Hernán Henao Giraldo, para que se incluyan montos, que aduce, ya se pagaron, y se modifique la mesada pensional que sirve de base para la liquidación. Se resalta que la acción de tutela no explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados y se limita a presentar inconformismos de orden económico, sin especificar o probar los rubros que en efecto fueron pagados.
Por ende, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales. 4.5.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 66001-33-33-002-2014-00703-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional.
Se advierte que la autoridad judicial realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, en el que arribó a las conclusiones que ya se conocen, por lo que el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso ejecutivo. 4.6.- Lo anterior se advierte tras analizar el expediente ordinario, pues en la demanda ejecutiva el señor Hernán Henao Giraldo puso de presente los errores en la liquidación efectuada por el SENA, y explicó que la Resolución No. 2330 ordenó: “• Reliquidar la pensión (…) con todo lo devengado en el último año de servicios, la cual determinó en la suma de $1.425.777, cifra del año 2007.
Esta liquidación es errada, el valor de la mesada (…) debidamente reliquidada en el último año de servicios ascienda a la suma de $1.791.088, tal como se explica más adelante. • Liquidó el retroactivo pensional (desde el día 09 de agosto de 2009 al día 31 de diciembre de 2017) por valor de $22.205.390. Esta liquidación es errada, el valor del retroactivo (…) debidamente asciende a la suma de $103.722.614, tal como se explica más adelante.
Debe tenerse en cuenta que el día 28 de diciembre de 2017 a la cuenta (…) fue consignada la suma de $19.723.117 por concepto de retroactivo y costas más el valor de la mesada debidamente reliquidada por valor de $2.482.273 por concepto de la mesada pensional de diciembre debidamente reliquidada (y después de descontarle el 12% en salud), para un total consignado de $22.205.390, siendo el único valor que el SENA (…) ha pagado hasta el día de hoy, no coincidiendo ni siquiera con el valor errado del retroactivo que había liquidado”[24].
Así, resaltó que la pensión debidamente reliquidada con todos los factores ascendía a la suma de $1.791.088 para el 2007 y que se liquidó erradamente el retroactivo pensional en la suma de $22.205.390, sin tener en cuenta que su verdadero monto era de $103.722.614. De lo anterior se resalta que, el señor Hernán Henao Giraldo explicó los errores en la liquidación efectuada y las diferencias en las mesadas pensionales, situaciones frente a las cuales el SENA tuvo la oportunidad de pronunciarse y no lo hizo de forma apropiada. 4.7.- En cuanto a la contestación de la demanda ejecutiva, el SENA solo exceptuó el pago total de la obligación y la compensación, pero no atacó los rubros en que se discriminó la liquidación ni explicó cuál fue su análisis para fijar la mesada pensional, siendo ese el momento procesal oportuno. 4.8.- Ahora bien, tras comparar el recurso de apelación, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y la solicitud de amparo constitucional, se concluye que el SENA planteó un problema jurídico muy similar al que ahora se invoca, así: |Recurso de apelación |Sentencia Tribunal |Acción de tutela | | |Administrativo de | | | |Risaralda | | |“…como se trata de la |“…proveer sobre la |“Ordenar al Tribunal | |reliquidación de una |orden de ejecución |Contencioso | |pensión, y teniendo en |para el cumplimiento|Administrativo-Sala Tercera| |cuenta que para el |de las obligaciones |de Decisión de Pereira, | |despacho da un valor |determinadas en el |modificar, la sentencia de | |diferente al pedido por |mandamiento |instancia proferida el día | |la parte ejecutante, se |ejecutivo proferido |8 de octubre de 2021, | |debe determinar a ciencia|en este proceso en |teniendo en cuenta las | |cierta los factores sobre|favor del señor |verdaderas sumas de dinero | |los cuales se debe |Hernán Henao |que [e]sta entidad ha | |liquidar la pensión, |Giraldo, y a cargo |pagado al señor HERNAN | |habida cuenta que con la |del Instituto |HENAO GIRALDO, esto para | |Resolución No. 2330 del |Nacional de |efectos de calcular suma | |2017 se liquidaron todos |Aprendizaje - SENA-,|real de dinero que resulta | |los factores que se están|por concepto de |a su favor producto de la | |pidiendo con la presente |reliquidación de la |reliquidación pensional | |demanda, por lo que |pensión de |ordenada en las | |solicita que sea esta |jubilación del |providencias en mención, | |Corporación quien |ejecutante, conforme|evitando la consumación de | |determine los valores que|orden inserta en el |un perjuicio económico al | |se deben liquidar”[25]. |fallo de segunda |patrimonio del SENA | | |instancia proferido |correspondiente a CIENTO | | |el 16 de junio de |TREINTA Y UN MILLON | | |2017 por esta |DOSCIENTOS CUARENTA MIL | | |Corporación en el |NOVECIENTOS SIETE PESOS CON| | |medio de control de |SETENTA Y UN CENTAVOS | | |nulidad y |($131.240.907.71) que se | | |restablecimiento de |tendrían que pagar por | | |derecho radicado |cumplimiento de dichas | | |bajo el número |decisiones judiciales”[27].| | |66001-33-33-002-2014| | | |- 00703-00”[26]. | | 4.9.- Incluso, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal resolvió el problema jurídico en los siguientes términos: “En relación con la obligación en comento, específicamente de la reliquidación realizada por la entidad para procurar el pago del título ejecutivo, se encuentra inconsistencia al momento de reliquidar la mesada pensional especialmente en lo que al tema de factores salariales se refiere, determinando la misma en la suma de $1.425.777, desconociendo [lo] que esta Corporación en la sentencia que ordenó el reconocimiento de la mesada pensional determinó: […] Luego, al revisar la liquidación que reposa de folios 74 a 76 útil por ambas caras, efectuada por el despacho de primera instancia, de igual modo se advierte una diferencia en la mesada reliquidada conforme los factores salariales que debieron incluirse de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, toda vez que al realizar la reliquidación correspondiente se obtiene que la mesada pensional para el año 2007 era de $1.617.639, no de $1.465.857,69 - suma que toma como primera mesada pensional el a quo-, de acuerdo con la siguiente liquidación efectuada por el despacho: […] Acorde con lo anterior, dado que la liquidación efectuada por el despacho de primera instancia presenta inconsistencias con la efectuada por esta Corporación, se dispondrá modificar la ejecución adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira conforme lo descrito en precedencia”[28]. 4.10.- De lo anterior se concluye que, tras comparar las razones esgrimidas en la demanda ejecutiva, el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido sobre la liquidación del monto que el SENA le adeuda al señor Henao Giraldo, habida cuenta de que existían inconsistencias entre la efectuada por el SENA en la Resolución No. 2330 del 2017, la realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, y la que finalmente elaboró el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.11.- En esa medida, los argumentos del accionante son una mera inconformidad frente al razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable a su visión del litigio.
En efecto, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez natural, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 5.- Relieva la Sala, eso sí, que los cargos que trae el tutelante en el escrito inicial de la presente causa, relacionados con los factores salariales a incluir y el porcentaje de los mismos, no fueron expuestos dentro del asunto ejecutivo, ni como excepción, ni como recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, no siendo este el momento procesal para hacerlo.
Así, el amparo tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad[29]. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el SENA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | ----------------------- [1] Obra poder en SAMAI, en el índice 2, con certificado F32DAE733E7FB20A 27D7D3CDF3E67CEC 127871579CEE579F E46BA071F2F6EC00. [2] Obra escrito de tutela en SAMAI, en el índice 2, con certificado 353C7FD98FD9D539 0C11A0D489FBA208 909638F9A24F5234 8E3AC8E32DBE0240. [3] Los hechos 1.1.1. a 1.1.9. se extrajeron de la Resolución No. 2330 de 2017, que obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 15 a 19. [4] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 15 a 19. [5] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 89 a 91. [6] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 51 a 61. [7] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 65 a 70. [8] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 79 a 83. [9] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 149 a 154. [10] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, pág. 153. [11] Obra en SAMAI, en el índice 21, con certificado 9889A4009033BBAC 442D5F59C716211F 31E9D03C585372FA EEDDA015F8013438. [12] Obra en SAMAI, en el índice 21, con certificado DF28007FCCE9B95F DB7BD732F3598277 7F51ED75E5B8E14A 4BC88A0E148D2D13. [13] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs. 185 a 201. [14] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, pág. 201. [15] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 353C7FD98FD9D539 0C11A0D489FBA208 909638F9A24F5234 8E3AC8E32DBE0240, pág. 21. [16] Obra en SAMAI, en el índice 6, con certificado DC66DCAB11017AAC AFED72AF9FDEC980 B4E1284382861FDE 27EE577CC671A627. [17] Obra en SAMAI, en el índice 13, con certificado 6FF8E819ABB558ED CFF3B2B45A90E1D0 48DEC43C3C260FA4 6E66802EB8C60579. [18] Obra en SAMAI, en el índice 16, con certificado D1541334D374A487 2A1C00A6C754E54B CA61A14DBACB1681 609C29E7455C501C. [19] Obra en SAMAI, en el índice 21, con certificado 22AFF7D0C522C077 8CDD62BEC66EA6ED AA1D166356F75346 DD47F054194E4423. [20] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [21] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [23] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [24] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, pág. 55. [25] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, pág. 189. [26] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, pág. 190. [27] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 353C7FD98FD9D539 0C11A0D489FBA208 909638F9A24F5234 8E3AC8E32DBE0240, pág. 21. [28] Obra en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1AA8066D23D316BA 14A386BB3F28AE85 2DD118A3136AB453 840F2739E3599C22, págs.193 a 200. [29] Según este, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión (Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017); así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio (Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010).
Sobre el mismo principio se ha dicho: “Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” (Sentencia T-603 de 2015). “Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección” (Sentencia T-375 de 2018).