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11001031500020250065401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2025-05-20

Radicación interna: 4707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edufay Caleño García Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional – Subsidiariedad - modifica Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia de segunda instancia que readecuó una acción de grupo, declaró la caducidad respecto de algunos demandantes y confirmó la denegación de las pretensiones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la Sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de agosto de 2023, Edufay Caleño García y otros3, mediante apoderada judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad, salud y educación, con ocasión de las Sentencias 26 de febrero de 2018 y 14 de junio de 2023, respectivamente, proferidas en el proceso de acción de grupo Rad. 73001- 23-33-004-2017-00111-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte accionante no formuló ninguna pretensión específica, pero del primer escrito de tutela y su 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional”. 3 Luis Alejandro Riaño, Nohemi Vega Torres, Virginia García de Caleño, Hermides Rodríguez Morales, Hernando Miranda Martínez y Luis Alejandro Riaño Herrera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 respectiva subsanación se infiere que solicitó que se dejara sin efectos las providencias mencionadas. 3.

Como hechos relevantes, a partir del primer escrito de tutela, del escrito de subsanación y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 21 de junio de 2016, Adolfo Guapacho y un grupo conformado por 25 personas4, presentaron una acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por permitir su desplazamiento forzado y por negar el acceso a los derechos derivados de esa situación, a pesar de estar inscritos en el registro oficial de víctimas. 5.

Como criterios para identificar a los integrantes del grupo manifestaron que eran “todas aquellas personas (…) inscritas previamente en el sistema único de registro que lleva la entidad Acción Social hoy Departamento Para la protección Social y/o quien realice sus comisiones, a quienes se le desplazaron injustamente de su lugar de origen”. 6. 2) En Sentencia de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda.

Determinó que el grupo no reunía condiciones uniformes respecto de la ocurrencia del daño alegado, ya que las circunstancias del desplazamiento de cada accionante fueron distintas en cuanto a fechas, lugares y causas, por lo que no constituía una causa común. Además, el Tribunal consideró que los accionantes contaban con los mecanismos de reparación previstos en el procedimiento administrativo de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. 7. 3) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que el desplazamiento forzado se encontraba acreditado con la inscripción en el registro de la UARIV y que este hecho constituía la causa común que unía al grupo.

Además, reiteró que las víctimas tenían derecho a acceder a los beneficios derivados del registro y cuestionó que no se hubieran ordenado medidas de satisfacción, económicas ni morales, en el marco de la Ley 1448 de 2011. Señaló que la providencia se apartó de la jurisprudencia sobre los criterios de la reparación integral. También invocó normas nacionales e internacionales, así como jurisprudencia nacional e interamericana sobre desplazamiento forzado y reparación integral.

Finalmente, solicitó que el caso se analizara con un enfoque diferencial, por ser sujetos de especial protección. 4 Entre ellos, los accionantes de la presente acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 4) Mediante Sentencia de 14 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que cada accionante sufrió el desplazamiento en circunstancias distintas de tiempo, modo y lugar.

Por lo tanto, los miembros del grupo no compartían condiciones similares respecto de la causa del daño y no era posible una decisión unitaria sobre la controversia. Por esta razón, al no cumplirse el requisito de procedencia de la acción de grupo, la adecuó a una acción de reparación directa. No obstante, declaró la caducidad de la acción para la mayoría de los demandantes. 9.

Respecto de Fernando Morales Gordillo, Elkin Anderson Torres Castiblanco, Azucena Vinasco Silva y Álvaro José Vergara Álvarez, el Consejo de Estado se pronunció de fondo, ya que la acción fue presentada en tiempo. Determinó que se probó la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, según el informe de la UARIV.

Sin embargo, no acreditaron las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar del desplazamiento, por lo que no se demostró la ocurrencia de los hechos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 10. 5) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso “recurso extraordinario de súplica y/o revisión”. Argumentó que la primera y la segunda instancia se equivocaron porque no tuvieron en cuenta que “el daño común [era] la inasistencia y la omisión del Estado en la entrega de los componentes básicos para la resocialización y estabilización socioeconómica, así las cosas, el daño común está fijado de manera clara en la omisión del Estado en socorro a las víctimas del desplazamiento forzado”. 11.

Alegó que “no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que pudieron incidir como causa determinante del hecho dañino y que, probablemente, permitirían vislumbrar la existencia de una posible falla en el servicio que, aunque no fue alegada en la demanda, compete al juez de la reparación directa su verificación y declaratoria”.

Asimismo, manifestó que se hizo una fijación del litigio inadecuada, porque lo que se alegó fue “la no entrega de la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados”. Por último, afirmó que se contrariaba la Sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional. 12. 6) El 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera rechazó el recurso extraordinario de súplica, al no estar previsto en ninguna norma jurídica para las providencias impugnadas.

Frente al recurso extraordinario de revisión, declaró su falta de competencia funcional y lo remitió a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Estado, autoridad competente conforme al artículo 249 del CPACA y al artículo 16 del CGP. 13. 7) El 18 de diciembre de 2024, la Sala 9 Especial de Decisión del Consejo de Estado inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 253 del CPACA y requirió para que se aclarara si lo presentado era una acción de tutela.

El 13 de enero de 2025, la parte actora así lo confirmó, por lo que el recurso fue rechazado y readecuado como acción de tutela5. 14. 8) El 7 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la tutela y ordenó subsanar varios aspectos, como la identificación de los sujetos afectados, derechos vulnerados y otros requisitos de procedencia. El 20 de febrero de 2025, la acción de tutela fue subsanada y admitida6. 15.

Como fundamento de la vulneración de sus derechos, los accionantes señalaron que las providencias enjuiciadas se limitaron, únicamente, a la falta de unidad del daño, pese a que este se evidenciaba en el hecho de ser registrados como desplazados víctimas del conflicto armado y por no haber recibido la ayuda humanitaria ni el trato digno que solicitaron.

Asimismo, expresaron que la Policía Nacional y el Ejército Nacional no han brindado las garantías requeridas frente a la situación de los accionantes, lo que implicó un desconocimiento de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política. 16. La parte accionante alegó el desconocimiento de la jurisprudencia7 y de las noticias sobre el “éxodo de masivo de desplazados, crisis humanitaria, pero lo más importante que está el ente llamado a responder por omisión en la entrega de los componentes básicos de resocialización de los registrados víctimas de desplazamiento”. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 24 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, los accionantes utilizaron el amparo como una instancia adicional y no cumplieron con la carga argumentativa, ya que no encuadraron sus razones en los requisitos especiales de procedencia de la acción. 5 Radicado. 11001-03-15-000-2024-06485-00 REV. 6 Radicado. 11001-03-15-000-2025-00654-00. 7 Los accionantes citaron extractos de la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Rad. 76001-33-31-001-2008-00134-01, Sentencia de 31 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-000-2001-01492-01, Sentencia T-347 de 2018 de la Corte Constitucional, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 18. La Sección Quinta infirió del escrito de tutela que se alegó un desconocimiento del precedente, pero los accionantes se limitaron a citarlo sin exponer las reglas o subreglas jurídicas aplicables que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, según las particularidades del caso.

Al no cumplir con dicha carga argumentativa, la acción se redujo a simples inconformidades frente a la providencia impugnada, lo cual no otorgó relevancia constitucional al asunto. 19. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Reiteraron los argumentos de la tutela y afirmaron que las graves violaciones de derechos humanos justificaban flexibilizar el estándar probatorio, dada la dificultad de las víctimas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño alegado8.

Insistieron en que las entidades no entregaron los componentes básicos para la resocialización, a pesar de que estaban registrados y cumplían con los requisitos. Alegaron que sí existía un criterio común y se refirieron extensamente a los principios y derechos de los desplazados internos reconocidos por la ONU. 20. Solicitaron que, en segunda instancia, se realizara un análisis exhaustivo e imparcial.

Afirmaron que la omisión estatal en la entrega de los componentes básicos humanitarios constituía un criterio común entre los demandantes, todos ellos registrados como desplazados. Cuestionaron que la decisión en la acción de grupo negara esa unidad, lo que, a su juicio, los dejó en una situación de manifiesta debilidad y extrema vulnerabilidad, al continuar en condiciones de discriminación, indefensión y desprotección por la falta de entrega efectiva de dichos componentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 21. El análisis de la presente acción de tutela se centrará únicamente en la Sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia el proceso de acción de grupo.

Lo anterior, porque a pesar de que se puede inferir que los accionantes también enjuiciaron la providencia de primera instancia, fue la decisión del Consejo de Estado la que resolvió de forma definitiva la controversia, así como el hecho de que, ante un eventual fallo 8 Citó las siguientes sentencias Sentencia SU-60 de 2021, “Sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 24984”, “Sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 50941”, “en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado”, “SU-0635 de 2018”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 favorable, sería el juez de segunda instancia el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. En este caso, la Sala modificará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para confirmar el incumplimiento de dicho requisito frente a ciertos reparos y, a su vez, adicionar que, respecto del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 23.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 24.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental. 25. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 26. De la revisión integral del primer escrito de tutela y el escrito de subsanación, la Sala evidenció que los accionantes se limitaron a realizar referencias generales sobre todo el material probatorio y las normas 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 constitucionales y a trascribir extractos jurisprudenciales sobre el desplazamiento forzado, sin cumplir con la carga argumentativa mínima. 27.

En ese orden, aunque algunos cuestionamientos podrían haberse enmarcado en un defecto fáctico, los accionantes no explicaron en qué consistía la supuesta omisión o valoración indebida de pruebas, ni identificaron cuáles de las pruebas existentes al momento de proferirse la decisión habrían sido determinantes para modificar el sentido del fallo. 28.

Igualmente, los accionantes tampoco justificaron porqué el desconocimiento de los artículos 2 y 90 constitucionales, que podría encuadrarse en un posible defecto sustantivo, constituía un debate de relevancia constitucional. En realidad, las referencias normativas sirvieron para reforzar sus argumentos sobre las obligaciones estatales frente al desplazamiento forzado, lo cual extiende el debate del proceso ordinario y excede el ámbito de competencia del juez de tutela 29.

De igual forma, aunque otros reproches podrían ser el sustento de desconocimiento del precedente judicial, los accionantes no explicaron cómo las providencias referidas y los apartes trascritos tienen el carácter de precedente para el caso bajo estudio, sino que se limitaron a enunciar su desconocimiento, sin justificar cómo las reglas de decisión establecidas en dichas sentencias fueron trasgredidas por la autoridad judicial accionada al proferir la providencia enjuiciada. 30.

Por lo tanto, las referencias generalizadas de las pruebas, la enunciación de normas jurídicas y providencias judiciales desconocidas por la autoridad judicial accionada no basta para justificar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial de una alta corte, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional y más riguroso. 31.

Por ello, la Sala concluye que los argumentos expuestos no fueron suficientes. En realidad, los accionantes se limitaron a manifestar su inconformidad con la conclusión del proceso de acción de grupo y, por ende, se mantendrá la improcedencia que declaró el juez de tutela de primera instancia por falta de relevancia constitucional. 32.

Por otra parte, respecto del reparo por falta de congruencia, cabe advertir que esta Subsección lo ha enmarcado como un defecto procedimental. No obstante, la Sala evidenció que no cumple con el Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 requisito de subsidiariedad10, en la medida en que: 1) existía un mecanismo de defensa judicial idóneo que no fue agotado por la parte actora, y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 33.

Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que el reparo de los accionantes consistente en que el Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de grupo Rad. 73001-23- 33-004-2017-00111-01 no resolvió ni analizó el daño por la omisión en el acceso y cumplimiento de las ayudas humanitarias, era susceptible de ser alegado en el mismo trámite a través de la solicitud de adición de la sentencia, reglada en el artículo 287 del CGP, el cual dispone (se trascribe): “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 34.

En consecuencia, al no haber presentado la solicitud de adición de la Sentencia de 14 de junio de 2023, con la finalidad de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunciará sobre la supuesta omisión en el acceso y cumplimiento de las ayudas humanitarias, planteada de manera ambigua y confusa tanto en la demanda11 como en el recurso de apelación12, hace improcedente la presente acción 10 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 “Octava.

El estado colombiano ha incumplido con las obligaciones que tiene frente a estas familias o núcleos familiares desplazadas por la violencia forzada y por consiguiente obviamente a violado la constitución nacional y las leyes que reconocen los derechos fundamentales de la población desplazada, como lo dijo y lo declaro la honorable corte constitucional en la sentencia T- 025 de 2004, un estado de cosa inconstitucional.

La población desplazada tiene derecho a recibir ayuda nacional e internacional conforme al artículo 93 de la constitución nacional y los artículos 1,2 y 15 de la ley 387 de 1997 (…) Todos estos derechos que son para la protección de los desplazados a nivel nacional, (…) ha sido imposible, lo que constituye una omisión por parte de los funcionarios activos del estado, los cuales deben responder por los daños y perjuicios que les han ocasionado a estas personas a través de la dilatación para recibir los beneficios y derechos adquiridos por tener la condición de desplazados en el territorio nacional colombiano. (…) Así las cosas, la presente acción de grupo está llamada a prosperar debiéndose ordenar de la entidad accionada, proceder resarcir y pagar la indemnización total e integral, siendo equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales”. 12 “Igualmente para la parte demandante conviene resaltar, en todo caso, las victimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes presuntamente ejecutados ya sea por grupos al margen de la ley y/o bandas criminales tienen derecho a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparación ya sea administrativa y/o judicial a las que haya lugar, sin discriminación alguna frente a las demás víctimas del conflicto armado.

Estableciendo medidas de reparación y beneficios a los que tienen derecho en el marco de la ley 1448 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 constitucional, ya que tal reparo hacia parte de los extremos del litigio y, por ende, debía ser objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario. 35.

Cabe advertir que, en ocasiones anteriores13, esta Sala sostuvo que las solicitudes de aclaración y adición de sentencia no constituían recursos respecto de los cuales se pueda exigir su agotamiento con el fin de tener por superado el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, dicha postura fue reevaluada14, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 no se refiere exclusivamente a recursos, sino que también contempla otros medios de defensa judicial, dentro de los cuales se incluye la solicitud de adición. 36.

En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso a través, se reitera, de la solicitud de adición, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 2.3.

Conclusión 37. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará el fallo de primera instancia e incluirá que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero solo respecto del presunto defecto procedimental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de 2011 y demás normas que lo regulan.

Objeto de reproche al NO pronunciarse ordenando las medidas de satisfacción económica y moral, requiriendo a los actores del conflicto disculpas públicas, perdón, y reconciliación abriendo el camino para una verdadera reparación integral. (…) Se demuestra que sin gran esfuerzo, el tribunal administrativo del Tolima desconoce en su análisis que las personas ya han realizado largas esperas ante las entidades que este mismo tribunal cita, demostrando la re victimización por parte de las entidades demandadas y responsables del agravio donde a pesar de haber pasado y transcurrido un 'calvario Mayor en las reclamaciones para poder estabilizarse económica, física y emocionalmente hoy día NO han sido indemnizados por ninguna vía, aunado a lo expuesto tampoco contestó la entidad demandada, que hubiera ofrecido algún tipo de ayuda humanitaria, auxilio, y/o conservación de la dignidad humana, entonces yerra totalmente en su enfoque de fallo al apartarse sin más miramientos para con estas personas quienes se encuentran hoy día en, espera de ser indemnizados y lograr una estabilización en sus hogares; por este motivo solicito sea analizada iura novit curia (…)”. 13 Revisar, entre otras, Sentencias proferidas dentro de los expedientes: 11001-03-15-000-2019-01236-01 y 11001-03- 15-000-2019-05099-01. 14 Revisar, entre otras, la Sentencia proferida dentro del expediente: 11001-03-15-000-2022-01138-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-01 Demandante: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Edufay Caleño García, Luis Alejandro Riaño, Nohemi Vega Torres, Virginia García de Caleño, Hermides Rodríguez Morales, Hernando Miranda Martínez y Luis Alejandro Riaño Herrera, por carecer de subsidiariedad respecto del defecto procedimental, y de relevancia constitucional en todo lo demás, conforme a las razones expuestas en esta providencia.”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.