REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02413-00 Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA CARGA MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que ordenaron su exclusión del escalafón de carrera judicial.
La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional por ausencia de una carga mínima argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y seguridad social previstos en los artículos 25, 29 y 48 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. 20 de 19 de junio del 2015 y CSJAR14-524 de 16 de julio del mismo año, mediante las cuales se declaró 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela insubsistente su nombramiento como citador grado 3 del Juzgado 8 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y se le excluyó del escalafón de la carrera judicial. 2) Mediante Sentencia de 5 de octubre de 2017 el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda tras concluir que los actos administrativos demandados no adolecían de las causales de nulidad endilgadas, decisión contra la que el demandante presentó apelación. 3) El 21 de julio de 2021 el señor Henao Castrillón solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 4) Mediante auto de 2 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición en mención, decisión confirmada en reposición el 29 de septiembre de 2021. 5) El demandante presentó una primera acción de tutela en la que alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de buena fe y confianza legítima con ocasión de las providencias de 2 y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales se negó la solicitud de suspensión provisional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-010-2014-01826-01. 7) Mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo, debido a que no se acreditó el requisito de subsidiariedad en la medida que, a la fecha de presentación de esa acción de tutela (8/10/2021), el mecanismo judicial ordinario se encontraba en trámite, y no se probó un perjuicio irremediable. 8) Asimismo, señaló que en el escrito de tutela no fueron expuestos, de manera razonable, reparos y/o defectos contra las providencias cuestionadas, por lo cual tampoco se cumplió el requisito de relevancia constitucional. 9) En sentencia de 7 de marzo de 2022 esta misma Sala de Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-06875-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, en la que modificó la sentencia del 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela a quo que rechazó la acción de tutela por improcedente para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo del señor José Arnoldo Henao Castrillón. 9) La razón fundamental de esa decisión consistió en que el actor no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué la controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela y se limitó a insistir en las inconformidades contra la providencia enjuiciada, sin explicar por qué esos reparos podrían, eventualmente, conllevar a la vulneración de derechos fundamentales. 10) En esa oportunidad se indicó que la parte actora realizó una exposición transcrita de diferentes textos procesales y legales, pero no justificó la razón de sus dichos. 11) En los antecedentes de esa providencia se dejó constancia que, durante el trámite procesal de esa acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-010-2014-01826-01, en la que se confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Fundamentos de la vulneración En esta oportunidad el actor alegó que la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos constitucionales fundamentales e incurrió en los siguientes defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por las razones que se transcriben textualmente: i) fáctico que “se causo (sic) cuando el Juzgado 10º Administrativo y el Magistrado Jorge Ivan (sic) Duque Gutierrez (sic), dejaron de valorar pruebas relevantes en el caso concreto.”; ii) sustantivo “cuando el Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ y la Sala que conforma, dejaron de valorar los artículos que fueron transcritos en los Fundamentos de Derecho, Normas Violadas Y Concepto De Violacion (sic), todas las Normas Legales, Constitucionales, Convencionales y Precedentes 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela Jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que fueron citadas en la demanda los alegatos de conclusión de primera instancia, el recurso de apelación los alegatos de segunda instancia, donde se transcribieron sentencias de todas las altas cortes.”; iii) desconocimiento del precedente porque la autoridad accionada “no valoro (sic) lo expuesto por mi superior administrativa cuando indica en el Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014 y en la Resolución 020 del 19 de junio de 2014 que contra dicho acto solo procede el RECURSO de REPOSICIÓN en el aparte de las notificaciones del Formulario de Calificación que nunca fue actualizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional, ya que le indicaba que debía proponerlo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de el (sic) mismo, Notificación que se realizó el día 3 de junio de 2014 visible a folio 28, 29 y 317, 318 y posteriormente en el Auto del 5 de junio de 2014 visible a folio 30 y 319 que aclaro (sic) el termino para presentar, según mi Superior Jerárquica Administrativa, el RECURSO de REPOSICION y notificada el día 6 de junio de 2014 visible a folio 31 y 320 en las cuales a pesar de que anuncia el Artículo 76 del CPACA el cual indica que proceden los RECURSOS de REPOSICION y en Subsidio APELACION, fue así, que mi Superior Jerárquica Administrativa, se percató de dicho error procediendo a remediarlo notificándolo nuevamente por medio del acta de notificación del 6 de junio de 2014 visible a folio 31 y 320.”. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) 2. dejar sin efectos la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmo (sic) la sentencia del Juzgado 10 administrativo Medellín y sentencia del Juzgado 10 administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustado (sic) a la Constitución y la Ley, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 4. Actuación procesal Con auto de 31 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. A pesar de estar debidamente notificada la autoridad judicial demandada no presentó respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y seguridad social presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2021 en el proceso 05001-33-33-010-2014-01826-01 en la que se confirmó la decisión del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que en sentencia de 5 de octubre de 2017 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) De entrada, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales y afirmó que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que se presentaron dichos defectos, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas y normas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada o por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 2) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el demandante se limitó a señalar que en la providencia cuestionada la autoridad no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regían su caso y en lo demás cuestionó el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia para considerar que su retiro de la carrera judicial estuvo ajustado a la legalidad y plenamente respaldado en las evidencias recaudadas por la titular del despacho (llamados de atención realizados por el incumplimiento de sus labores, mora en las notificaciones, en las remisiones de procesos, errores de radicación, digitalización y redacción, incumplimiento del horario laboral y ausencia injustificada de sus labores). 3) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 4) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 5) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 6) Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. 7) Lo discutido en el proceso ordinario fueron las razones para estimar que no debían prosperar los cargos de nulidad formulados por el señor Henao Castrillón en contra de los actos administrativos por los cuales fue calificado, retirado del servicio y excluido del registro nacional de escalafón de la carrera judicial. 8) Por su parte, el actor insistió en las inconformidades contra la providencia enjuiciada sin justificar la alegada vulneración de derechos fundamentales y presentó afirmaciones que ya fueron consideradas por el juez natural de la causa, las que fueron debatidas y resueltas de manera razonable en el trámite del proceso ordinario. 9) En efecto, el escrito de demanda contiene fragmentos transcritos de diferentes textos procesales y legales, pero el demandante no justificó su incidencia sobre la presente controversia y la razón de sus afirmaciones. 10) En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor José Arnoldo Henao Castrillón carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02413-00 Actor: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.