Micelio
11001032400020210026300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-03

Radicación interna: 419 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Margarita Diana Salas Sanchez, Ronald Fernando Guzman Barahona·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Presidencia De La República

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00263-00 Demandantes: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Y RONALD FERNANDO GUZMÁN BARAHONA Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Requisitos y compromisos para la aprobación de la prórroga del término de declaratoria de zonas francas Auto que resuelve excepciones1 Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 1752 ibidem, para resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial y dado que para resolver las excepciones formuladas no se requiere la práctica de pruebas.

I. Antecedentes 1. Los ciudadanos Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona, actuado en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] A. SE DECLARE LA NULIDAD de las siguientes normas: 1 Expediente pasa a Despacho el 24 de febrero de 2022. 2 Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00263-00 Demandantes: Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona Demandados: Presidencia de la República y Otros. 1.

El artículo 37 del Decreto 278 del 15 de marzo de 2021, que modificó el artículo 86-2 del Decreto 2147 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 12 de junio de 2019, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (Anexo C) 2. El Decreto 1054 de 12 de junio de 2019, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Anexo E) B. SE INDIQUE de manera precisa el alcance de la declaratoria de nulidad del (i) artículo 37 del Decreto 278 del 15 de marzo de 2021, que modificó el artículo 86-2 del Decreto 2147 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 12 de junio de 2019, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Anexo C); y (ii) Decreto 1054 de 12 de junio de 2019, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Anexo E), por medio del cual se reglamentó la prórroga del término de existencia de las Zonas Francas, de que trata el artículo 23 del Decreto 2147 de 23 de diciembre de 2016 (Anexo D).

C. En caso de que el Consejo de Estado se incline por una nulidad con efectos modulativos, SE MODULE el efecto de las condiciones de la prórroga del término de existencia de las Zonas Francas, en el sentido de que se respete las situaciones consolidadas, las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los usuarios de las Zonas Francas que ya venían operando sometidos al régimen jurídico vigente con anterioridad al Decreto 1054 de 2019 y al Decreto 278 de 2021 demandados […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 25 de junio de 20213, admitió la demanda que se interpretó como de nulidad, ordenando la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. Excepción previa propuesta 3. El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo4, contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción previa, la siguiente: «[…] FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO Teniendo en cuenta que la demanda se presentó solamente en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, omitiendo dirigirla contra también contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que también suscribió los Decretos 1054 de 2019 y 278 de 2021 aquí demandados.

Ahora bien, en tratándose de acciones de simple nulidad, el extremo procesal demandado deberá estar integrado por las entidades que suscribieron el acto 3 Índice 4 aplicativo SAMAI. 4 Índice 13 aplicativo SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00263-00 Demandantes: Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona Demandados: Presidencia de la República y Otros. administrativo cuestionado.

Esta excepción se sustenta conforme al numeral 9 del artículo 100 del CGP […]». III. Traslado de las excepciones 4. El secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, frente al cual la parte actora se pronunció en los siguientes términos5: «[…] A. EL DEMANDADO NO PRESENTÓ ESCRITO SEPARADO DE EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 101 DE C.G.P., NO PUEDE DARSE TRAMITE A LAS MISMAS. […] En ese sentido, las mismas deben presentarse mediante escrito separado según lo reza el artículo 101 del precitado cuerpo procesal, así: […] En consecuencia, se observa que el escrito de contestación no vino acompañado del respectivo y obligatorio escrito de excepciones, en consecuencia, solicito a su despacho que no de trámite a la excepción incluida irregularmente en el escrito de contestación e indique que no procede realizar pronunciamiento alguno de excepciones previas.

Por lo tanto, en el presente traslado nos pronunciamos reiterando la inexistencia de excepciones previas y solicitando a su despacho que así lo manifieste en la etapa procesal subsiguiente. B. NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DEL N°9 DEL ARTÍCULO 100 DEL CGP, EL MINISTERIO DE HACIENDA YA FUE VINCULADO AL PRESENTE PROCESO. Si en gracia de discusión su despacho pretendiera darle trámite a la excepción previa incluida de forma irregular en la contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: Nuestra demanda dio cumplimiento a todos los requisitos formales de la demanda, precisamente porque así lo entendió el Consejo de Estado al proferir el auto admisorio de la demanda y ordenar notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] En conclusión, la excepción previa propuesta no debe prosperar, teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda se ordenó integrar el 5 Índice 39 aplicativo SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00263-00 Demandantes: Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona Demandados: Presidencia de la República y Otros. contradictorio con la notificación de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con lo cual, de acuerdo con lo señalado por la ley y por la Corte Constitucional, la falta de integración del litisconsorcio necesario fue subsanado de oficio y oportunamente en el auto admisorio de la demanda.

Por lo tanto, tal excepción no tiene la vocación de prosperar en la presente etapa procesal y procede la negación de la misma por parte de su despacho […]». IV. Consideraciones del Despacho 5. Los ciudadanos Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona, actuando en nombre propio, presentaron demanda con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del artículo 37 del Decreto 278 del 15 de marzo de 2021, que modificó el artículo 86-2 del Decreto 2147 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 12 de junio de 2019, y ii) del Decreto 1054 de 12 de junio de 2019. 6.

El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del escrito de contestación de la demanda propone como excepción previa la falta de integración del contradictorio, al considerar que se omitió vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que igualmente suscribió los actos administrativos acusados. 7.

Los demandantes, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, manifestaron que las mismas no debían ser tramitadas, al no hacer sido presentadas en escrito separado conforme lo dispone el artículo 101 del CGP, y agregaron que el Despacho, en el auto admisorio de la demanda, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; motivos por los cuales la excepción previa formulada no está llamada a prosperar. 8.

El Despacho, previamente a resolver, pone de relieve que si bien el artículo 101 del CGP, aplicable por remisión del inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, dispone que las excepciones previas se formularán en escrito separado, el Despacho en virtud del principio de eficacia, y para no incurrir en un excesivo rigorismo procesal, resolverá la excepción formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 9.

Precisado lo anterior, se encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, en tanto que, como acertadamente lo indicaron los demandantes al descorrer el traslado de la misma, en el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de junio de 2021, este Despacho dispuso lo siguiente: «[…]

TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada, en nombre propio, por los ciudadanos Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona, en contra del artículo 37 del Decreto 278 de 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00263-00 Demandantes: Margarita Diana Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán Barahona Demandados: Presidencia de la República y Otros. 15 de marzo de 2021 y del Decreto 1054 de 12 de junio de 2019, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, se dispone: […] d)

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. […] m) TENER como parte demandada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]».

(subraya fuera de texto) 10. Significa lo anterior que el Despacho, desde el auto admisorio de la demanda, oficiosamente vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad demandada, por lo que, se reitera, la excepción propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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