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11001032700020210008600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-05

Radicación interna: 26085 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Edwin Alberto Velez Jaramillo, Jose Dario Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Demandado: U.A.E. DIAN Auto – Suspensión provisional José Darío Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda y Edwin Alberto Vélez Jaramillo, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan que se declare la nulidad de apartes de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN: Concepto General 008537 de 9 abril de 2018, Oficio 024226 de 3 de septiembre de 2018, Oficio 1274 [019441] de 27 de julio de 2018, Oficio 1649 de 26 de diciembre de 2018, Oficio 040 de 21 de enero de 2019, Oficio 010 de 16 de enero de 2019, Oficio 161 de 12 de diciembre de 2020, Oficio 0085 [900626] del 29 de enero de 2021 y Oficio 906045-1272 de 15 de octubre de 2020.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los demandantes solicitan se decrete la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente: En los actos acusados la DIAN da prevalencia al artículo 507 del CCo que regula el contrato en cuentas de participación sobre la norma fiscal especial -artículo 18 del ET-, y desconoce el artículo 95-9 de la Constitución Política, al afirmar que solo el socio gestor debe reconocer la retención en la fuente en materia de renta.

La doctrina de la DIAN atenta contra el principio de justicia tributaria, al considerar que solamente el socio gestor se aproveche de las retenciones en la fuente, y no permitir el traslado de las mismas al socio oculto, a pesar de que no exista una norma que prohíba el referido traslado. En ese mismo sentido, se desconoce el artículo 367 del ET, ya que el participe que está obligado a incorporar el porcentaje de sus ingresos, costos y deducciones del contrato de cuentas de participación del cual se genera una renta o pérdida fiscal no tiene derecho a disminuir el impuesto de forma gradual.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TRÁMITE Por auto de 22 de junio de 2022, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La U.A.E. DIAN, a través de apoderada, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: El concepto general y los oficios atienden a la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación y no contradicen el artículo 18 del ET, ya que el socio gestor es la única persona visible ante terceros que debe cumplir con las obligaciones sustanciales y formales dispuestas por la normativa como: i) registrar en su declaración del impuesto sobre la renta los ingresos totales obtenidos por la ejecución del contrato de cuentas en participación, ii) contabilizar los costos y deducciones relacionados, iii) declarar como costo las utilidades que pagó a sus socios ocultos y iv) descontar las retenciones practicadas por el cliente.

El socio gestor del contrato de cuentas en participación es el titular de los ingresos que se generan en la ejecución, y la retención en la fuente sobre los mismos no puede ser distribuida entre los partícipes porque el artículo 18 del ET no contempló tal situación. De la simple confrontación del aparte de los actos demandados con las normas superiores invocadas por los actores no se advierte la violación alegada, pues no se concluye que el socio oculto en un contrato de cuentas en participación debe registrar y declarar la retención en la fuente por el ingreso que le corresponde.

CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de los actos administrativos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas.

Los actos acusados y las normas invocadas como vulneradas expresan: ACTOS ACUSADOS NORMAS INVOCADAS Concepto General 008537 del 9 abril de 2018. Ahora bien, en relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen.

Para el contrato de cuentas en participación, no existe una disposición que prevea el traslado de retenciones por parte del socio gestor al socio; so pena de confundirse con otras figuras contractuales, como el mandato en el cual las retenciones se practican teniendo en cuenta las calidades del mandante. Tampoco existe una disposición que prevea la revelación del socio oculto con el fin de practicarle a éste directamente la retención; so pena de confundirse con otros contratos de colaboración empresarial, como los consorcios o uniones temporales donde el valor de la retención se le imputa a cada uno de los consorciados.

Oficio 024226 de 3 de septiembre de 2018 Lo anterior considerando lo expresado en el Oficio 008537 de 2018 que en sus apartes pertinentes indicaron: Ahora bien, en relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen.

Constitución Política Artículo 95-9 La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Estatuto Tributario Artículo

18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial.

Para Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para el contrato de cuentas en participación, no existe una disposición que prevea el traslado de retenciones por parte del socio gestor al socio; so pena de confundirse con otras figuras contractuales, como el mandato en el cual las retenciones se practican teniendo en cuenta las calidades del mandante.

Tampoco existe una disposición que prevea la revelación del socio oculto con el fin de practicarle a este directamente la retención; so pena de confundirse con otros contratos de colaboración empresarial, como los consorcios o uniones temporales donde el valor de la retención se le imputa a cada uno de los consorciados. Oficio 1274 [019441] de 27 de julio de 2018 Solicita usted reconsiderar el Concepto 100202208-0376 del 9 de abril de 2018 para que los partícipes puedan aplicar la retención en la fuente a prorrata de los ingresos que le corresponde en el contrato, toda vez que, la retención fue pagada sobre el ingreso que les corresponde declarar.

El Oficio aludido consideró que el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen. Para llegar a esta conclusión la doctrina se valió de lo señalado en el inciso 1º del artículo 510 del Código de Comercio, según el cual, el gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones de participación. Los efectos fiscales que se desprenden de tal posición jurídica, se ven reforzados por el inciso 2º de dicho artículo, cuando se dispuso que los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes ocultos carecerán de ella contra terceros.

Al ser el gestor la única persona visible ante terceros, resulta contrario a los fines de la norma concluir que los partícipes ocultos sean quienes pueden imputar el pago de las retenciones a título de impuesto sobre la renta y complementarios a prorrata de los ingresos que les corresponde en los contratos de participación. Por las consideraciones expuestas con anterioridad, el Concepto General sobre tratamiento tributario debe ser confirmado.

Oficio 1649 de 26 de diciembre de 2018

2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA PRACTICADA POR LOS CLIENTES Y AUTORRETENCIONES DEL DECRETO 2201 DE 2016. Sobre este tema, es importante mencionar que este despacho ya se pronunció en el Concepto General 008537 DE 2018 ABRIL 9, en tal sentido no hay lugar a reconsiderar la posición jurídica y será el socio gestor quien se descuente la retención en el momento de declarar, y por supuesto de manera consecuente el anticipo que se reconoce en el activo o se cruce al final de año con el pasivo por impuesto a pagar solo lo sigue reconociendo el socio gestor, a continuación se trae el aparte expuesto en el concepto general. […] Teniendo en cuenta que la relación entre el partícipe oculto y los terceros no se vio alterada por la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016: (i) el partícipe gestor es el obligado a la declaración, pago, certificación de la retención en la fuente que se practique a terceros y, en consecuencia, será el partícipe gestor quien descuente en su declaración de renta las retenciones practicadas a título de dicho impuesto,. […] efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial. Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes.

En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

PARÁGRAFO 1 o. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo.

En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

PARÁGRAFO 2 o. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables. Artículo 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oficio 040 de 21 de enero de 2019 De conformidad con el Concepto No. 008537 de 2018 en los contratos de cuentas en participación, se presenta la figura de partícipe gestor, el cual es quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal.

Por ende, es quien se considera como único titular de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos. En virtud de lo anterior, en relación a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el partícipe gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen.

Por lo cual, los pagos que realice el partícipe gestor a los partícipes ocultos no estarán sujetos a retención en la fuente, considerando que estos pagos corresponden a ingresos a los cuales ya se le ha practicado retención en la fuente. Oficio 010 de 16 de enero de 2019 El Concepto 008537 del 9 de abril de 2018 fue proferido con el fin de precisar aspectos concernientes a los contratos de cuentas en participación, en consideración a las modificaciones que trajo el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 18 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la presente consulta, se trae a colación la conclusión respecto del tratamiento de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los contratos de cuentas en participación. En ese sentido, la interpretación oficial expone que el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen, pues no existe para este contrato una disposición que prevea el traslado de retenciones por parte del socio gestor al socio; so pena de confundirse con otras figuras contractuales, como el mandato en el cual las retenciones se practican teniendo en cuenta las calidades del mandante.

También indica que no hay una disposición que prevea la revelación del socio oculto con el fin de practicarle a este directamente la retención; so pena de confundirse con otros contratos de colaboración empresarial, como los consorcios o uniones temporales donde el valor de la retención se le imputa a cada uno de los consorciados. Lo anteriormente señalado genera dudas para el peticionario sobre el momento en que este tratamiento debió tener lugar, aspecto sobre el cual este despacho considera que desde antes de la expedición del Concepto 008537 había doctrina oficial reiterada que expuso en igual sentido las conclusiones antes expuestas, razón por la cual este tratamiento ya tenía aplicación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y a lo interpretado se debía dar cumplimiento.

En efecto, en el Oficio 036232 del 27 de diciembre de 2016 al resolver una serie de inquietudes relacionadas con el contrato de cuentas en participación, en especial a quien pertenecen las retenciones practicadas al gestor, se trajo lo concluido en el Concepto 003653 del 14 de enero de 2008 (que a su vez se basa en el Oficio 099597 del 24 de noviembre de 2006) donde se reitera que no hay normas que permitan trasladar las retenciones al socio oculto y se expone que solamente quien es el titular del ingreso sometido a retención en la fuente, como sujeto pasivo de la misma, es quien puede afectar con ellas la declaración del período fiscal en que se le practiquen.

Así las cosas, lo que hace el Concepto 008537 es recoger la interpretación oficial que sobre el tema este despacho había Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expuesto desde el año 2006 incluso y precisar aspectos de este con ocasión de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016 al artículo 18 del Estatuto Tributario.

Por último, para efectos del reintegro de valores retenidos en exceso por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 (norma que compila el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988), que contempla un procedimiento para tal fin. Oficio 161 de 12 de diciembre de 2020 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las implicaciones en materia de retención en la fuente en los contratos de cuentas en participación dependerán, entre otros, si estos tienen un rendimiento garantizado o no. Así las cosas, cuando el contrato de cuentas en participación no tiene un rendimiento garantizado las (sic) retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta recaen sobre el socio gestor.

En efecto, este Despacho, mediante Concepto 008537 del 9 de abril de 2018, dispuso que: "Para el contrato de cuentas en participación, no existe una disposición que prevea el traslado de retenciones por parte del socio gestor al socio; so pena de confundirse con otras figuras contractuales, como el mandato en el cual las retenciones se practican teniendo en cuenta las calidades del mandante.

Tampoco existe una disposición que prevea la revelación del socio oculto con el fin de practicarle a este directamente la retención; so pena de confundirse con otros contratos de colaboración empresarial, como los consorcios o uniones temporales donde el valor de la retención se le imputa a cada uno de los consorciados. Igual lógica aplica para los impuestos descontables en la medida que el gestor es la única persona visible ante terceros.

En consecuencia, será este quien facture, recaude, declare y pague el impuesto correspondiente y, de igual forma, tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables. En este punto vale anotar que, para efectos del impuesto sobre las ventas, continúa vigente lo manifestado en el Oficio No. 41483 del 6 de julio de 2004.” Oficio 0085 [900626] del 29 de enero de 2021 1.

“Sírvase confirmar que en el contrato de colaboración empresarial genérico, donde no se prevé la figura de socio gestor y socio oculto sino que ambas partes desarrollan directamente el negocio conjunto, la parte que factura por la prestación de un servicio o la venta de un bien a un tercero, debe transferir a la otra parte los ingresos, costos y gastos correspondientes, así como las retenciones en la fuente que le correspondan a la otra parte en proporción a su participación en el contrato” En lo atinente a los ingresos, costos y gastos, sea cual sea el contrato de colaboración empresarial que se celebre, en ningún caso se podrá desconocer el principio de transparencia fiscal que gobierna este tipo de operaciones, tal y como lo establece el artículo 18 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, las partes “deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial” (resaltado fuera de texto). Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto de la retención en la fuente, se pueden presentar las siguientes situaciones: i) Si el contrato de colaboración ostenta las características de un contrato de cuentas en participación: Oficio N° 002992 del 12 de febrero de 2020: “(…) este Despacho, mediante Concepto 008537 del 9 de abril de 2018, dispuso que: ‘Para el contrato de cuentas en participación, no existe una disposición que prevea el traslado de retenciones por parte del socio gestor al socio; so pena de confundirse con otras figuras contractuales, como el mandato en el cual las retenciones se practican teniendo en cuenta las calidades del mandante.

Tampoco existe una disposición que prevea la revelación del socio oculto con el fin de practicarle a este directamente la retención; so pena de confundirse con otros contratos de colaboración empresarial, como los consorcios o uniones temporales donde el valor de la retención se le imputa a cada uno de los consorciados. (…)’" (resaltado fuera de texto) Oficio 906045-1272 de 15 de octubre de 2020 en relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, esta misma doctrina señala que el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen (…) El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, en los cuales se establece que: (…) Vale anotar que la modificación introducida en la Ley 1819 de 2016 no desdibuja la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación en tanto que la forma de reparto –ya sea ingresos brutos o utilidades netas- no es un elemento esencial del mismo e incluso puede ser modificado en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes (artículo 508 del Código de Comercio).

Así las cosas, la intención de la norma tributaria es modificar el registro y control de la relación interna entre partícipes; no así la relación externa entre el gestor y los terceros, la cual permanecerá intacta al ser ésta sí una característica esencial del contrato de cuentas en participación. En ese sentido, de cara a los terceros, será el gestor quien se repute como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación (artículo 510 del Código de Comercio).

(…) De la confrontación de los actos acusados y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir con certeza la vulneración alegada por los demandantes. En efecto, para determinar si los actos administrativos demandados desconocen las normas invocadas y el principio de justicia en materia tributaria, en relación con la posibilidad de que tanto el socio gestor como el oculto en el contrato de cuentas en participación, puedan beneficiarse de las retenciones en la fuente en materia de renta, se requiere un análisis que excede la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa procesal.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00086-00 (26085) Demandante: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, por cuanto se debe examinar la naturaleza y las características del contrato de participación y su alcance en materia tributaria y, en específico, sus implicaciones en materia de retención en la fuente.

Debe precisarse que, si bien en esta etapa el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre la norma demandada y la invocada como vulnerada, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de una disposición, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Por lo tanto, al no advertirse en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se negará. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería a la doctora Miryam Rojas Corredor, como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera