Micelio
11001031500020250307700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nohemy Naranjo Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra PENSIONES DE ANTIOQUIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora NOHEMY NARANJO MONTOYA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por PENSIONES DE ANTIOQUIA y el TRIBUNAL, esta última al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2019-00472-01.

I.2.- Hechos Manifestó que actualmente cuenta con 82 años y que su compañero permanente, el señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D) falleció el 18 de abril de 2011. Aseguró que al señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D) en vida le fue reconocida pensión de jubilación por parte 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de PENSIONES DE ANTIOQUIA, mediante Resolución núm. 06402 de 29 de junio de 1993.

Indicó que con el señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D) convivió por más de 16 años, esto es, desde el año 1995 hasta el 18 de abril de 2011 y dependía económicamente de él, pues era quien sufragaba los gastos del hogar, razón por la cual cuando falleció quedó en una situación económica precaria. Recalcó que con ocasión del fallecimiento del señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D), presentó reclamación administrativa ante PENSIONES DE ANTIOQUIA con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, la cual fue denegada mediante Resolución núm. 2019030192 de 12 de abril de 2019.

Manifestó que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra PENSIONES DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00472-00. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujó que el proceso correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en sentencia de 31 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D).

Indicó que PENSIONES DE ANTIOQUIA, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de junio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente, toda vez que dejó de valorar en debida forma cada uno de los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales se podía evidenciar la convivencia, relación de pareja y que nunca estuvo separada del señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D) 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante los 16 años que estuvieron juntos, por lo que se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aseveró que la autoridad judicial accionada pasó por alto que PENSIONES DE ANTIOQUIA no tachó de falso en su momento a ningún testigo y, además, no se presentó contradicción ni duda de los testimonios rendidos. Adujo que, si bien la señora ROSALBA CÁRDENAS en su declaración manifestó conocer a la pareja desde el año 2004 y en otra declaración indicó conocerlos desde el año 1995, lo cierto es que la ley indica que se debe acreditar tan solo 5 años de convivencia ininterrumpida anteriores al fallecimiento del causante, lo cual quedó plenamente demostrado.

Alegó que también se incurrió en una violación directa de la Constitución, específicamente, del artículo 53 de la Carta Política, pues el TRIBUNAL al resolver el asunto dejó de aplicar el principio de favorabilidad y dio una interpretación desfavorecedora a sus intereses, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, destacó que si el TRIBUNAL tenía dudas sobre la convivencia con el señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D) debió decretar pruebas de oficio y solicitar más pruebas testimoniales y no limitarse únicamente a las que se practicaron, pues el deber del juez llegar al convencimiento de la verdad.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, que me están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2.

Que, como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 28 de junio de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EN SU LUGAR, se CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando al accionado a proferir fallo de segunda instancia realizando una CORRECTA Y DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA de la prueba testimonial allegada al despacho, considerando que probe ampliamente acreditar los requisitos de la pensión de sobrevivientes según la ley 100 de 1993 modificando la ley 797 de 2003. 3.

Subsidiariamente, se ORDENE a PENSIONES ANTIOQUIA que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañera permanente a la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art. 13 de la ley 797 de 2003 y demás exigidos por la ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi compañero permanente LEON DARIO HINCAPIE CARDONA (Q.E.P.D), junto con el retroactivo pensional causado […]” (Resaltado pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente del medio de control objeto de debate, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2- PENSIONES DE ANTIOQUIA pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN pese a ser vinculado en calidad de tercero por tener interés directo, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00472-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, mediante el cual era posible establecer que se cumplían los presupuestos para acceder a la pensión de sobreviviente y al realizar la interpretación menos favorable a sus intereses.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2024. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 2 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [9] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio, al no dar por probados los hechos que demostraban la convivencia con el señor LEÓN DARÍO HINCAPIÉ CARDONA (Q.E.P.D.) por 16 años y que se cumplía con los requisitos para ser reconocida la pensión de sobreviviente.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, fue resuelto de forma razonable y admisible por el TRIBUNAL en la decisión acusada, así: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora bien, la discusión gravita en la calidad de compañera permanente de la señora Nohemy Naranjo Montoya, situación que se pretendió probar a través de la prueba testimonial recaudada, no obstante, son evidentes las contradicciones en que incurrieron los testigos al momento de su declaración, las cuales se pasan a analizar.

En la audiencia de pruebas realizada por el A quo, se recibieron tres testimonios, el primero de la señora Rosalba Cárdenas Sepúlveda, que indicó, que conocía a la señora Naranjo y al señor Hincapié desde el año 2004, no obstante, en el plenario obran una declaración extra-juicio que difiere de su manifestación, pues en la misma señaló 1995 como el año probable en que los conoció, situación que advirtió la sentencia primera instancia y por la que estimó, en razón a la amistad con la señora Nohemy, darle un menor peso probatorio a su testimonio.

En segundo lugar, se recepcionó el testimonio del señor Rubén Darío hijo de la señora Orbilia y sobrino de la demandante, quien indicó que su tía era como su mamá, por lo que, a la hora de analizar su testimonio, bajo las reglas de la sana crítica, se permite evidenciar un interés en la resulta del proceso. Finalmente, sólo queda el testimonio del señor Jairo Antonio Patiño Patiño, que desconoció a la demandante como compañera permanente del señor León Darío, y en su lugar, manifestó que era la señora Orbilia Naranjo Montoya, hermana de la demandante, con quien el causante tenía una relación. En el plenario se encuentra acreditado que el señor León Darío Hincapié estuvo casado con la señora Orbilia Naranjo Montoya, hermana de la demandante, desde el año 2005 hasta el 2010, año en que falleció la misma.

De igual manera, la señora Nohemy Naranjo Montoya, quien solicita la sustitución pensional, en el mismo término estuvo casada con el señor Javier Vélez Ramírez hasta el año 2015, lo que deja en entredicho la calidad de compañera permanente de la demandante e impide al Despacho con el análisis de los demás requisitos para la sustitución. Así las cosas, atendiendo a que en el plenario no se encuentra otra prueba pendiente por analizar, considera el Despacho insuficiente el material probatorio recaudado y, que no se logró acreditar que la demandante y el causante fueron compañeros permanentes, como le correspondía según los criterios de la carga de la prueba, razón por la cual, habrá de negarse el 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

En efecto, contrario a la valoración realizada por el juez de primera instancia, se advierte que la demandante no cumple con los requisitos establecidos artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […]”. De los apartes transcritos de la decisión cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis del material probatorio recaudado durante la actuación procesal y, a partir de dicho estudio, determinó que: i) el material probatorio allegado no era suficiente y además, ii) no se logró acreditar que la actora y el causante fueron compañeros permanentes, de lo cual no era posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Por último, la Sala advierte que, frente a la pretensión subsidiaria contra PENSIONES DE ANTIOQUIA, no hará pronunciamiento alguno, toda vez que, precisamente, ello hace parte del fondo del asunto estudiado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia y del cual la parte actora ya hizo uso. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-00 Actora: NOHEMY NARANJO MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.