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11001031500020240203300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Victor Hugo Quiñones Florian·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02033-00 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Subsidiariedad – argumentos expuestos en sede constitucional no fueron planteados ante el juez natural de la causa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Víctor Hugo Quiñones Florián en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 24 de abril del año en curso, Víctor Hugo Quiñones Florián instauró acción de tutela en busca de que se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la autoridad accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y otro4, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.

A través de la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del A quo5 que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-007-2022-00295-01. 3 En adelante Fomag. 4 El departamento del Cesar. 5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar que profirió el fallo del 10 de mayo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02033-00 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. En síntesis, señaló que al actor no le es aplicable la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio docente fue posterior al 27 de junio de 2003, data de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A esa conclusión arribó luego de indicar que el momento en que fue vinculado por primera vez como contratista no podía ser tenido en cuenta como fecha de ingreso al servicio docente. Ello, por cuanto el estatuto propio del Magisterio aplica al personal con carácter nacional, nacionalizado o territorial que se encuentre vinculado al servicio educativo mediante acto de nombramiento.

El demandante solo fue nombrado como docente en provisionalidad hasta el 19 de marzo de 2004, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003. 4. Por consiguiente, determinó que el régimen pensional aplicable a ese asunto es el contenido en la Ley 100 de 1993, según el cual para acceder a la pensión de jubilación se requiere contar con 57 años de edad y 1300 semanas de cotización. Sin embargo, para ese momento solo contaba con 1010 semanas cotizadas. 5.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto sustantivo, falta de motivación y en desconocimiento del precedente. 6.

Adujo que, al abordar el estudio de casos similares, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, es necesario verificar la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, que incluso debe ser tenida en cuenta cuando se haya realizado mediante contrato de prestación de servicios.

Lo anterior, en la medida que, la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación, ya sea contractual o legal y reglamentaria, pues en últimas se están ejerciendo funciones inherentes a la profesión docente en planteles educativos de un ente territorial. 7. Como sustento de esa argumentación, trajo a colación las sentencias del 18 de marzo de 2021, 24 de febrero y 7 de abril de 20226.

Aseveró que, de haberse aplicado ese precedente, el Tribunal hubiera advertido que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el contenido en la Ley 100 de 1993, como erróneamente lo concluyó. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6 Proferidas al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 63001- 23-33-000-2014-00249-01, 63001-23-33-000-2018-00183-01, 63001-23-33-000-2018-00184-01, respectivamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02033-00 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. Mediante auto del 30 de abril de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la parte demandada;

(iii) vincular al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Cesar y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (v) requerir al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 20001- 33-33-007-2022-00295-01.

(i) Ministerio de Educación Nacional7 9. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto su objeto es reabrir un debate que ya fue debidamente resuelto por el juez natural de la causa. (ii) Fiduprevisora S.A.8 10. Actuando en calidad de vocera y administradora del Fomag, señaló que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte actora.

Por consiguiente, pidió su desvinculación del trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Departamento del Cesar9 11. Esgrimió que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, en busca de obtener una decisión favorable a sus intereses. Aseveró que comparte la tesis adoptada por los jueces de instancia, según la cual el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no cuenta con las semanas exigidas para el efecto, conforme la Ley 100 de 1993.

Ello, habida cuenta que ese es el régimen pensional que resulta aplicable, en tanto su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 12. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., pues es claro que la entidad, en su calidad de vocera y administradora del Fomag, participa de manera directa o indirecta, en los procesos 7 Intervención digital contenida en 10 folios. 8 Intervención digital contenida en 8 folios. 9 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02033-00 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 administrativos relacionados con los asuntos laborales y pensionales de los docentes. En esa medida, desde sus distintas competencias, concurre en la distribución, manejo y administración de los recursos destinados para ese propósito.

De manera que puede verse afectado si se adopta una decisión con incidencia en el proceso ordinario. D. Análisis del caso concreto 13. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Subsección advierte que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento del requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad.

De ahí que deba declararse su improcedencia. 14. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su alcance para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 15.

Uno de los escenarios en que puede configurarse la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, es cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas que ha puesto a disposición el legislador10. Esa hipótesis se justifica porque la solicitud de amparo no puede constituirse en un medio de defensa alternativo o complementario para mantener de forma indefinida en el tiempo la resolución de una situación jurídica ya consolidada, que adquirió firmeza por los recursos o acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. 16.

Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional11 ha sostenido que para acudir al juez de tutela, además de demostrarse la vulneración de derechos que se alega, también se debe acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el presente asunto carece de subsidiariedad.

Ello, en la medida que los reparos formulados para sustentar los yerros endilgados a la providencia acusada no fueron expuestos ante el juez natural de la causa. 18. En el escrito de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las sentencias del 18 de marzo de 2021, 24 de febrero y 7 de abril 10 Al respecto, ver sentencia T-396 de 2014. 11 En sentencia T-186 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02033-00 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de 2022, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según afirma, en dichos pronunciamientos se indicó que para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, indistintamente del tipo de vinculación, ya sea contractual o legal y reglamentaria.

A su juicio, dichas providencias comportaban precedente para el asunto sometido a consideración de la accionada, puesto que en ellas se abordó el estudio de casos similares a los del demandante. 19. Sin embargo, los fallos que se alegan como desconocidos en sede de tutela no fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial enjuiciada en el trámite del recurso de apelación. De ahí que el Tribunal no tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre ello. 20.

Al abordar el análisis del caso concreto, el juez de primera instancia consideró que la fecha en que el demandante fue vinculado por primera vez como contratista no podía ser tenida en cuenta como fecha de ingreso al servicio educativo oficial. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (i) según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el estatuto propio del Magisterio solo aplica para el personal con carácter nacional, nacionalizado o territorial que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, lo que de entrada presupone la calidad de servidor público en la vinculación;

(ii) de conformidad con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, quienes poseen la calidad de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales deben ser vinculados al servicio mediante acto de nombramiento; y (iii) aun cuando existe la posibilidad de otorgar a un docente contratista el carácter de trabajador del Estado en el evento en que se constata la confluencia de los tres elementos de la relación laboral, ello no implica que se le confiera la calidad de empleado público. 21.

Por tanto, si el demandante tenía una inconformidad frente a la fecha de vinculación al servicio docente tenida por el A quo para determinar el régimen pensional que le era aplicable, la cual encontraba respaldo en las consideraciones expuestas en las sentencias que aquí alega como desconocidas, debió haberlas puesto de presente en el escrito contentivo del recurso de apelación. Ese era el escenario en el que correspondía explicar a la autoridad accionada las razones por las cuales estimaba que dichas decisiones resultaban ser un precedente judicial vinculante aplicable a su caso.

Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que esas providencias ya habían sido proferidas al momento en que se interpuso la alzada, pues datan del año 2021 y 2022. 22. No obstante, a pesar de que la parte actora contó con la oportunidad procesal correspondiente para esgrimir los cuestionamientos que ahora plantea en la demanda de tutela, optó por no hacerlo.

El hecho de no haber sido ventilados en el proceso ordinario, impide que sean objeto de estudio por el juez constitucional, en tanto su labor no puede estar orientada a enmendar la negligencia de las partes, ni mucho menos suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02033-00 Accionante: Víctor Hugo Quiñones Florián Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.

De manera que la parte actora no puede pretender a través de este mecanismo constitucional subsanar sus falencias y revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo. Esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 24.

En consecuencia, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF