CONSEJO DE ESTADO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Actor: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Azul K.S.A. Fecha Sala: 14 de febrero de 2023. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Procedo a salvar parcialmente el voto en relación con lo decidido en la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, del día de hoy 14 de febrero de este año, mediante la cual la Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2017 00316 01.
Tal y como a continuación lo expondré, no obstante estar de acuerdo con esta decisión, considero que en la providencia debió condenarse en costas a la recurrente tal y como lo indica el inciso quinto del artículo 255 del CPACA. Dice la norma sobre el particular lo siguiente: “… SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (El subrayado y la negrilla es nuestro) El canon hace referencia a la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, dando unas directrices de cuando se encuentra fundada la causal invocada y como deben materializarse. Adicionalmente establece el escenario para cuando el recurso se declara infundado, dentro de cual se debe condenar en costas y perjuicios al recurrente.
Precisamente en el fallo se dijo: “DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2017 00316 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Por consiguiente, lo que debía seguirse es condenarse en costas a la parte demandante al no aceptarse el recurso propuesto; sin embargo, no se hizo aduciéndose que no se acreditó probatoriamente su causación. Precisamente, el Acuerdo No. PSAA16-10554, de agosto 5 de 2016, que fue citado en la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, refiere con claridad la tarifa por la que se debe calcular las costas y que es del siguiente tenor: “… ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: … 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” Por consiguiente, estimo que debió atenderse el tenor literal del inciso quinto del artículo 255 del CPACA, esto es, condenarse en costas al Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel por ser adversa su pretensión de revisión. Es más, de admitirse esta tesis, de contera se desconocería el inciso primero del artículo 267 del CPACA, que también contempla la condena en costas para el evento en que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea desestimado.
En esa misma dirección, basta revisar el CGP para los recursos extraordinarios de revisión y casación donde también se contempla condena en costas para el evento en que sean decididos desfavorablemente. En otras palabras, el argumento propuesto en la sentencia en cuanto a las costas, estimularía la proposición de recursos extraordinarios sin fundamento lo cual incrementaría la congestión judicial, que es justamente el propósito que quiso el Legislador con la norma anotada.
En conclusión, estimo que como la sentencia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, decisión que acompañó íntegramente, debió condenarse en costas al recurrente, acudiendo al criterio indicado en el inciso quinto del artículo 255 del CPACA. Pues además de desconocer el tenor literal de la norma, se estaría incentivando la proposición de recursos extraordinarios lo que a todas luces elevaría la congestión judicial.
Esta es la razón de mi respetuoso salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA