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11001031500020230443000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Reinaldo Londoño Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó como directivo docente, por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y salud previstos en los artículos 13, 48 y 10 de la Constitución Política, con ocasión de la providencia del 15 de agosto de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1) Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios como director docente en el municipio de Medellín; sin 1 Presentada mediante escrito del 22 de agosto de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela embargo, por razón de su estado de invalidez, mediante la Resolución no. 012040 del 22 de octubre de 2014 le fue reconocida una pensión en cuantía del 75%. 2) Presentó recurso de reposición en consideración a que no se encontraba de acuerdo con los factores tenidos en cuenta y los porcentajes de liquidación de la pensión de invalidez, pero este se resolvió de manera desfavorable, a través de la Resolución no. 003629 del 25 de febrero de 2015. 3) Mediante Resolución no. 003669 del 24 de marzo de 2015, el municipio de Medellín lo desincorporó de la planta de la autoridad territorial por pérdida de la capacidad laboral del 78%, según el Manual Único de Certificación de Invalidez. 4) Promovió demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de invalidez y, como restablecimiento del derecho, que se le reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados como directivo docente hasta el 12 de junio de 2015; además, que se le incrementara en un 15% con fundamento en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. 5) El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía una regla que consagrara expresamente que la pensión del demandante debía liquidarse con la inclusión de todos los factores devengados al momento de su desvinculación. 6) Además, respecto del aumento del 15% sobre la mesada pensional, señaló que el señor Londoño Vásquez se encontraba excluido de dicha prerrogativa, pues, dada la fecha de vinculación, no estaba sujeto a la Ley 812 de 2003 y, por tanto, no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias o concordantes que se expidieron en su vigencia. 7) Esa decisión fue apelada por el demandante quien indicó que lo que pretendía era la reliquidación de su pensión de invalidez con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, en el 2015, como consta en la resolución mediante la cual se le retiró del servicio y no con el año 2014, como lo sostuvo el a quo en su sentencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela 8) Afirmó que es necesario que se reconozca el aumento del 15% sobre la mesada pensional, conforme con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, pues requiere de supervisión de otra persona y de ayuda para ejecutar sus actividades cotidianas. 9) El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la apelación en sentencia de 15 de agosto de 20232, en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no había lugar a reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores y valores que percibió el demandante hasta el 12 de junio de 2015, pues este adquirió el estatus de pensionado el 13 de febrero de 2014, fecha hasta la cual recibió su salario completo en actividad, porque a partir de allí solamente se le canceló de manera mensual la incapacidad por accidente de trabajo. 10) Respecto del incremento del 15% sobre la mesada pensional, previsto en la Ley 776 de 2002, advirtió que, si bien estaba acreditada la situación de invalidez del demandante, de las pruebas allegadas al proceso, no era posible determinar que este requiriera del acompañamiento de otra persona para realizar las funciones más elementales de su vida, tal como lo exige la norma para que se pueda acceder al aumento. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 15 de agosto de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. Sostuvo que tiene derecho al incremento del 15% sobre su mesada pensional, por cuanto requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona, pues sufre un estado profundo de depresión, tal como lo certificó el médico de salud ocupacional de la Fundación Médico Preventiva.

Su salud se ha ido deteriorando año tras año, pues su pérdida de capacidad laboral antes era del 78% y ahora es del 96%, según su último examen psiquiátrico que data del 24 de julio de 2023. 2 Decisión que fue notificada por correo a las partes el 16 de agosto de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica. “Solicito muy respetuosamente Señor Juez de Tutela, se revise y se revoque PARCIALMENTE EL FALLO emitido en Sentencia- Radicación N° 05001 33 33 025 2015 00754 01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala sexta de Oralidad.

Se proceda a emitir un nuevo fallo, donde se acoja la pretensión de la demanda en cuanto a “el reconocimiento del incremento del 15% tal como se solicitó en la demanda e igual como fue solicitado por el Ministerio Público delegada ante el Despacho.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 28 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al director o quien haga sus veces del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sostuvo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues en la sentencia expuso los argumentos por los cuales no era posible acceder al aumento de la mesa pensional.

El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la decisión que profirió estuvo soportada en las normas, la jurisprudencia aplicables al caso y en el análisis del material probatorio allegado al proceso, del cual no fue posible acreditar que el acompañamiento que requería el demandante era para realizar las funciones elementales de su vida como bañarse, alimentarse, vestirse, ir al baño, entre otras, lo cual de ninguna manera se traducía en un desconocimiento de su situación de salud.

La Fiduprevisora SA, en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva; además, manifestó que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela la acción de tutela resultaba improcedente, debido a que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida en la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto, iii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la reliquidación y el incremento de una pensión de invalidez, por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela La Fiduprevisora SA solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio y la decisión que aquí se adopte podría eventualmente afectar sus derechos.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte actora afirmó que tiene derecho al incremento del 15% sobre su mesada pensional, por cuanto requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona, pues sufre un estado profundo de depresión, tal como lo certificó el médico de salud ocupacional y la psiquiatra de la Fundación Médico Preventiva. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario, con miras a que se reconociera que tiene derecho al incremento del 15% del monto de su pensión de invalidez, por cuanto para realizar sus actividades diarias requiere del acompañamiento de otra persona, tal como lo exige el literal C del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. 3) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que es necesario que se reconozca el aumento del 15% sobre su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, pues requiere de supervisión de otra persona y de ayuda para ejecutar sus actividades cotidianas. 4) Por su parte, en el fallo del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no tenía derecho al incremento del 15% sobre la mesada pensional, previsto en la Ley 776 de 2002, pues, si bien estaba acreditada su situación 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela de invalidez, de las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar que este requiriera del acompañamiento de otra persona para realizar las funciones más elementales de su vida, tal como lo exige la norma para que sea procedente acceder al aumento, así: “Ahora bien, respecto al incremento del 15% sobre la mesada en casos en que se requiere de acompañante para realizar las funciones elementales de su vida, previsto en la Ley 776 de 2002, advierte la Sala que contario a lo indicado por el A Quo en su providencia, es posible la aplicación de dicha norma al caso concreto, sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar si el acompañamiento que requiere el demandante es para realizar las funciones elementales de su vida como son, bañarse, alimentarse, vestirse, ir al baño, entre otras, pues se extrae de la información adicional enviada a la Directora Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín suscrita por el Médico de Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva obrante a folio 16, que el demandante “requiere y se beneficia de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de la vida diaria”, así mismo, en el documento obrante a folio 17 y 18 suscrito presuntamente por una médica psiquiatra se indica que el demandante “Requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona” debido al atentado que sufrió con arma de fuego, pero ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta del estado de salud del demandante que requiera indispensablemente el acompañamiento para realizar las funciones más elementales de la vida diaria.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se reconozca que tiene derecho al aumento del 15% del monto de su pensión de invalidez, contemplado en el literal c del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, por cuanto sufre de una profunda depresión que le afecta gravemente su subsistencia y le impide realizar las actividades de su vida diaria, situación por la cual necesita del acompañamiento constante de otra persona. 6) Para la Sala resulta claro que, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela indicó de manera expresa que, si bien con los diagnósticos médicos de salud ocupacional y psiquiatría estaba acreditada la situación de invalidez del demandante, de las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar que el señor Londoño Vásquez requiriera del acompañamiento de otra persona para realizar las funciones más elementales de su vida, como bañarse, alimentarse, vestirse, ir al baño, entre otras, lo cual, según la Ley 776 de 20023, es indispensable para que se pueda acceder al incremento del 15% del monto de la pensión de invalidez. 3 “ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se le incrementara su pensión de invalidez en un 15%, pues requería de acompañamiento y apoyo constante de otra persona para realizar sus actividades, así: “[S]eñor juez el paciente en mención, tiene derecho a esta prestación social ya que cumple con dichos requerimientos A).

Es pensionado por invalidez de origen laboral. B). tiene problemas MENTALES: “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD/DEPRESION-TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMA - SECUELAS HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA” C). esta PRESTACION y /o servicio fue ordenado por los médicos tratantes como autoridades idóneas, con conocimientos científicos y además facultados para prescribir, diagnosticar y certificar que servicios requiere dicho paciente y es así, como sus conceptos médicos están refrendados con sus diagnósticos y descripciones en la historia clínica;

Y quienes ordenaron dicho servicio fueron los Doctores: Alejandro Rodríguez Herrera médico de salud ocupacional de la Fundación Medico Preventiva EPS a la que partencia cundo sucedieron los hechos, en Oficio SO.14.0195 del 12 de marzo del año 2014 describe: “De conformidad con lo anterior: Por antecedentes médicos, secuelas física/mentales de las patologías de base, plan de tratamiento médico establecido y efectos secundarios de los medicamentos indicados, requiere de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria”, Como la Doctora Lilia Rosa Medina Vásquez Psiquiatra de la Fundación Medico preventiva en su DIAGNÓSTICO CLÍNICO: MULTIAXIAL: Eje 1 trastorno de estrés postraumático (F43.1) trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2) eje 2 sin diagnóstico eje 3 H: T:A / Neuropatía en MLL.

El Pronóstico es reservado, además indica que el paciente Luis Reinaldo Londoño Vásquez “Requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona”.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho al incremento del 15% del monto de su pensión de invalidez, por cuanto requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir (…). c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Acción de tutela un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.