www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Christian Johan Gil Yomayusa, José Alexander Gil Duarte y Yanneth Aracely Yomayusa Gómez, quienes actúan por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 10 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 11001-33-36-037-2018-00219-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Cristhian Johan Gil Yomayusa mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
El proceso por reparto correspondió al Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, a través de la sentencia del 19 de agosto de 2020 accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que el daño consistente en luxación de hombro derecho era imputable a la entidad demandada porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de su superior.
Por lo tanto, ordenó Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el reconocimiento de 20 SMLMV por concepto de perjuicio moral a la víctima y sus familiares (padres), al haberse acreditado una disminución de la capacidad laboral del 10.5% y se concedió una indemnización por daño a la salud bajo los mismos parámetros.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 10 de octubre de 2024 confirmó de manera parcial la anterior decisión, en el sentido que ordenó pagar a favor de Cristhian Johan Gil Yomayusa la suma equivalente a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente, el informe administrativo por lesión n.° 002 del 6 de febrero de 2017; la constancia de tiempo de servicio; la historia clínica y el acta de junta Médica Laboral n.° 102781 del 27 de agosto de 2018, material probatorio que permitía inferir que tiene una afectación debidamente diagnosticada por profesionales médicos, que incidía en su integridad física, lo que le generó disminución de la capacidad laboral y, por lo tanto, una limitación funcional.
Por otra parte, alegó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció una tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones a favor de la víctima directa, sus familiares y terceros afectados, clasificándolos según su cercanía en cinco niveles, y tasando en seis rangos el monto en SMLMV.
Así como también, señaló un desconocimiento de lo contemplado en las sentencias del 2 de marzo de 2022, expediente 51.095; del 13 de agosto de 2022, expediente 68.668; del 4 de diciembre de 2023, expediente 53446 y la providencia del 24 de enero de 2024, exp 58631. Además de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01560-01, relacionadas todas con el reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves; y de los perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral, aún, cuando no se demostró que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral.
Ahora, la Sala advierte que si bien la parte actora alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que más allá de enunciarlo no expuso las razones por las cuales la autoridad incurrió en este, de modo que de conocer de fondo el presente asunto, se advierte que no se abordará su estudio. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Cristhian Johan Gil Yomayusa, José Alexander Gil Duarte y Yanneth Aracely Yomayusa Gómez. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-037-2018-00219-00. 3.
En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se reconozcan y liquiden perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus padres, y de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con la afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2024 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque lo que se pretende con su interposición es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural. Por otro lado, indicó que no incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida que atendió a los parámetros fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Sin embargo, insistió en que la indemnización se establece según la gravedad o levedad de la lesión concreta, y que los niveles de afectación se determinan de conformidad con lo probado en el proceso. Además, expuso que no desconoció el precedente relacionado con el daño a la salud, teniendo en cuenta que no se acreditó que la lesión le produjera una limitación funcional o alteración, anomalía, defecto o pérdida de la salud que restrinja, limite o impida el desempeño social o familiar del demandante, conforme a las reglas de unificación; ni lucro cesante, pues no se probó secuela que impidiera al demandante realizar actividad productiva, ni que él realizara alguna antes de ingresar al servicio militar obligatorio, o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 2.4.2.
No se rindieron más informes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2024, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento de precedente.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico porque no se valoró el material probatorio allegado al proceso.
Concretamente, hizo referencia al informe administrativo por lesión n.° 002 del 6 de febrero de 2017; la constancia de tiempo de servicio; la historia clínica y el acta de junta Médica Laboral n.° 102781 del 27 de agosto de 2018, material probatorio que permitía inferir que tiene una afectación debidamente diagnostica por profesionales médicos, que incide en su integridad física, le genera disminución de la capacidad laboral y, por lo tanto, le genera una limitación funcional.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 10 de octubre de 2024 consideró: «17. El señor Gil Yomayusa prestó el servicio militar obligatorio desde el 14 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de enero de 2016 hasta el 8 de febrero de 2017, cuando fue retirado por tiempo cumplido. 18. Consta que el 23 de abril de 2016, el demandante sufrió una caída de su propia altura durante un ejercicio de entrenamiento físico.
Las circunstancias del hecho fueron descritas en el Informativo Administrativo por Lesión Extemporáneo N° 0569 del 6 de febrero de 2017 (…). 19. También obra la historia clínica del demandante en la que se evidencia que ingresó al dispensario médico el 22 de abril de 2016 por golpe en el hombro causado por caída desde su propia altura. 20.
En agosto de ese año inició terapia física en la Clínica de la Amazonía IPS Ltda. (…) 21. La lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el Acta N° 102781 del 27 de agosto de 2018, que estableció: (…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del diez punto cinco por ciento (10.5%) 22.
Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Gil Yomayusa sufrió consistente en omalgia derecha. 23. Y, contrario a lo afirmado por la apelante demandada, es imputable al Ejército Nacional porque ocurrió durante su estado de conscripción y con ocasión de una actividad propia del servicio militar obligatorio, como lo fue el desarrollo de los ejercicios de entrenamiento físico en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento N° 27 ordenados por su superior.
Lo anterior, sin que conste alguna prueba indicativa de la impericia, imprudencia o falta de cuidado alegada en el recurso. 24. Entonces, establecida la imputabilidad de la omalgia derecha sufrida por el señor Gil Yomayusa, la sala analizará lo relativo a los perjuicios pretendidos por ese daño. (…)» De las transcripciones realizadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió inferir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que el daño antijuridico causado al conscripto era imputable al Ejército Nacional porque ocurrió con ocasión de una actividad propia del servicio militar obligatorio en el desarrollo de los ejercicios de entrenamiento físico en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento n.° 27 ordenados por su superior.
Al respecto, se observa que el análisis realizado por el Tribunal, desde el punto de vista probatorio no se advierte como caprichoso, pues sustentó su decisión precisamente en material probatorio que echa de menos en la demanda de tutela, esto es, el informe administrativo del 6 de febrero de 2017, la constancia de tiempo de servicio, la historia clínica y el acta de junta Médica Laboral n.° 102781 del 27 de agosto de 2018, lo que le permitió concluir que el daño que se le causó al señor Christian Johan Gil Yomayusa era imputable a la entidad demandada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que lleva a la Sala a señalar que el accionante simplemente está en desacuerdo con las conclusiones del juez natural.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En ese orden de ideas, se advierte que la divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, no es suficiente para estructurar un defecto fáctico, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 3.4.2.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición6, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
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A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior8.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente11.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.3.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Así como también, señaló un desconocimiento de los parámetros fijados en las sentencias del 2 de marzo de 2022, expediente 51.095; del 13 de agosto de 2022, expediente 68.668; del 4 de diciembre de 2023, expediente 53446 y la providencia del 24 de enero de 2024, exp 58631.
Además de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2023, rad. 11001-03-15- 000-2023- 01560-01. Sobre el particular, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento señaló lo siguiente: «(…) 11 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 25. La sala considera que los parámetros de la jurisprudencia unificada no aplican de manera automática, pues el juez debe considerar las condiciones específicas de la lesión y demás características del caso concreto. 26.
Lo determinante para calcular la indemnización por este concepto es valorar la gravedad o levedad de la lesión y que los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso12. 27. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado13 ha reiterado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, para tener como parámetro la siguiente tabla: (…) 29.
Esa posición también se sustenta en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación14. 30. En este caso, consta que la lesión fue tratada por el dispensario médico con inmovilización de la articulación y posterior rehabilitación a través de sesiones de fisioterapia.
Además, la Junta Médica Laboral determinó que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10.5% derivada de la secuela que padece como consecuencia del trauma que recibió su hombro derecho por la caída durante el entrenamiento militar. 31. De allí que la sala considere que la indemnización del perjuicio moral del demandante equivale a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 20 como lo reconoció el juzgado de primera instancia, pues en aplicación del criterio de proporcionalidad es esa suma la que corresponde según el porcentaje otorgado por el organismo médico laboral. 32.
No obstante, la sala revocará la indemnización reconocida a los parientes del lesionado, pues la presunción del daño moral para las víctimas indirectas consanguíneas depende del grado de afectación que se demuestre en el caso. Así se precisó en la sentencia de unificación15: 12 Sentencia de unificación Rad. 50001231500019990032601(31172) del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Allí se precisó: (…) 13 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001233100020010245801(40098), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: (…) 14 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango.
Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 270012131000201110226- 01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido.
Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52001233100020070046702 (60405);
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, C.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). 15 6 Sección Tercera, Sala Plena, M.P: Olga Mélida Valle de La Hoz, 28 de agosto de 2014, Rad: 50001231500019990032601(31172). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (…) 33.
En este evento, ninguna prueba del proceso alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de los padres del señor Gil Yomayusa, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar. (…) La indemnización del daño a la salud 35. En las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema se estableció que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud. 36.
Y en sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado precisó16 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales como regla general.
(…) 43. La sala considera que la parte demandante tenía el deber de probar la afectación de alguna de las variables y no lo hizo en la demanda. Tampoco está demostrado el grado de limitación funcional del hombro causado por la secuela determinada, máxime cuando, como se indicó, la historia clínica no da cuenta de los resultados de la continuidad del tratamiento ordenado para “disminuir dolor y fortale[cer los] músculos periarticulares de hombro”. 44.
Entonces, como no hay prueba del daño a la salud la sala revocará la indemnización reconocida por ese concepto. El lucro cesante 50. La apelante demandante afirma que sí demostró su causación, pues el acta de la junta médica da cuenta de la disminución de la capacidad laboral del señor Gil Yomayusa, documento que ha sido valorado por el Consejo de Estado para el reconocimiento del perjuicio. 51.
La sala considera que la parte demandante no acreditó el hecho que justifique la indemnización solicitada a título de lucro cesante pues ninguna prueba es indicativa de que el señor Cristhian Johan Gil Yomayusa realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y la sola edad productiva no lo demuestra, o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 52.
Es decir que la demandante no cumplió con la carga que le asistía en virtud del principio del onus probandi, definido por la Corte Constitucional como (…)» Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sirvió de fundamento para revocar la indemnización reconocida a los familiares del señor Christian Johan Gil Yomayusa; así como también el resarcimiento por concepto del daño a la salud y el lucro cesante, de conformidad con las transcripciones 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 antes relacionadas. Es del caso poner de presente que expresamente se citó la providencia que el accionante considera desconocida; que, adicionalmente, se hizo un estudio razonado del por qué no es posible considerar que las sumas establecidas en esta se deben aplicar de forma automática.
Por lo expuesto, no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se advierte que la sentencia de unificación que alega la parte actora como desconocida por la autoridad judicial accionada fue precisamente la que sirvió como fundamento para la decisión que en sede de tutela se cuestiona, y en ese orden de ideas, se observa un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, ya que la argumentación cumple con la carga mínima de razonabilidad.
Respecto del precedente contenido en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2022, expediente 51.095; del 13 de agosto de 2024, expediente 68.668; del 4 de diciembre de 2023, expediente 53446 y la providencia del 24 de enero de 2024, exp 58631. Además de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2023, rad. 11001-03-15- 000-2023-01560- 01, es necesario advertir que no constituyen un precedente vinculante porque no se tratan de una sentencia de unificación o una decisión reiterada por la Subsección e incluso se refieren a supuestos fácticos distintos.
Lo anterior, en la medida que la providencia del 22 de marzo de 2022 se refiere responsabilidad del Estado por lesión de menor de edad durante actividad deportiva y recreativa; la decisión del 13 de agosto de 2024, está relacionada con la falla del servicio por parte del Ejército Nacional porque no adoptó las medidas que estaban a su alcance para garantizar la seguridad de la demandante ante el obrar delictivo de miembros de grupos al margen de la ley; la sentencia del 4 de diciembre de 2023 se condenó patrimonialmente a la entidad por omisión en traslado oportuno de soldado regular herido quien sufrió una pérdida de capacidad laboral del 58.5% por la lesión padecida en su ojo izquierdo y la providencia de 24 de enero de 2024 en la que se condenó al Estado por falla en el servicio con ocasión de la muerte de un soldado en el trascurso de una actividad propia del servicio.
En cuanto al fallo de tutela del 28 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado debe decirse que no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. Máxime cuando la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06273-00 Accionante: Christian Johan Gil Yomayusa y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo de la acción de tutela presentada por los señores Christian Johan Gil Yomayusa, José Alexander Gil Duarte y Yanneth Aracely Yomayusa Gómez, quienes actúan por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.