Micelio
05001233300020230129101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-31

Radicación interna: 403 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Jairo Mejia Aramburo·Demandado: Maria Amparo Osorio Morales

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal del municipio de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia por pertenecer de forma simultánea a más de un partido político SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaró la nulidad de su elección, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jairo Mejía Aramburo, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 139 de le Ley 1437 de 2011, solicitó anular la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON, del 2 de noviembre de 2023, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la misma ley, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos. 2.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, María Amparo Osorio Morales fue concejal del municipio de Andes (Antioquia) por el Partido Cambio Radical durante el periodo 2016 – 2019, y luego, aspiró como candidata para la misma corporación por la referida colectividad, para el periodo 2020 – 2023. 3.

Mencionó que, la demandada participó en las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo municipal de Andes (Antioquia), esta vez por el Centro Democrático, sin haber renunciado al Partido Cambio Radical. 4. Bajo ese entendido, señaló que la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024 – 2027, está Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 viciada de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 103, 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al pertenecer simultáneamente al Partido Cambio Radical y al Centro Democrático. 3.

Trámite en primera instancia 5. En auto de 12 de enero de 20241, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones2. 4. Contestaciones 4.1. María Amparo Osorio Morales (demandada)3 6. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuraron los presupuestos fijados para la estructuración de la doble militancia. 7.

Indicó que, conforme el artículo 107 de la Constitución Política, quien ocupe un cargo en corporación pública y desee participar por otro partido para las siguientes elecciones, tendrá que renunciar a la curul, por lo menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 8. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que sobre su poderdante no recaía dicha obligación para inscribirse como candidata al Concejo Municipal de Andes (Antioquia) y así participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, toda vez que María Amparo Osorio Morales no resultó elegida en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019. 9.

Además, señaló que la demandada tampoco hacía parte del órgano directivo del Partido Cambio Radical para las fechas aludidas por la parte demandante, por ende, no tenía obligación alguna de renunciar a dicha organización política. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)4 10. Mediante apoderado judicial, indicó que la RNEC no tiene injerencia alguna sobre los partidos políticos y explicó que las funciones de la entidad en materia electoral son «técnicas y de logística», por tanto, solicitó que se tenga en cuenta su carácter imparcial. 1 Documento 0007AutoAdmiteElectoral.pdf – Expediente digital. 2 En la referida providencia se indicó que los partidos Cambio Radical y Centro Democrático quedarían notificados mediante la publicación de los avisos previstos en el artículo 277 del CPACA. 3 Documento 0034ContestacionDemanda.pdf – Expediente digital. 4 Documento 0027Contestacion de la demanda.pdf - Expediente digital.

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.3. Consejo Nacional Electoral5 11. A través de apoderada judicial mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos en los que se sustentan las pretensiones «difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral». 5.

Trámite posterior6 12. En auto del 23 de febrero de 2024, se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se decretaron las pruebas aportadas con la demanda7. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: […] determinar si la señora MARIA AMPARO OSORIO MORALES incurrió en doble militancia, que daría lugar a declarar la nulidad del acto de su elección como Concejal del Municipio de Andes, contenido en el formulario E-26 CON […] 13.

Finalmente, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el Ministerio Público rindiera concepto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. John Jairo Mejía Aramburo (demandante)8 14. Solicitó que las pretensiones fueran acogidas, toda vez que, en su concepto, María Amparo Osorio Morales incurrió en doble militancia porque perteneció simultáneamente a más de un partido político al momento de ser elegida como concejal de Andes (Antioquia), para el periodo 2024 – 2027. 15.

Advirtió que se está demostrado que María Amparo Osorio Morales, i) fue concejal del municipio de Andes (Antioquia), para el periodo 2016 – 2019 por el Partido Cambio Radical9, ii) aspiró a la referida corporación para las elecciones del 27 de octubre de 2019 por el mismo partido10 y, iii) participó y resultó elegida concejal para el periodo 2024 – 2027, por el partido Centro Democrático11, sin haber renunciado al Partido Cambio Radical12; situación que, en su sentir, dio lugar a la doble militancia. 5 Documento 0036ContestacionDemandaCNE.pdf – Expediente digital. 6 Documento 0042AutoAplicaSentenciaAnticipada.pdf –Expediente digital. 7 Las demás partes procesales no aportaron prueba alguna.

Aunado a ello, se decidió negar la solicitud por parte del demandante de requerir al Partido Cambio Radical para que indicara si la demandada había renunciado al mentado partido, toda vez que dicho partido allegó certificado que daba cuenta de la militancia activa de María Amparo Osorio Morales. 8 Documento 0052AlegatosConclusionPteDte.pdf – Expediente digital. 9 Acta de escrutinio E-26 CO del 27 de octubre de 2015. 10 Formulario E-8 CO del 27 de octubre de 2019. 11 Acta de escrutinio E-26 CO del 2 de noviembre de 2023. 12 Certificación del 23 de enero de 2024 del Partido Cambio Radical, donde se indica que María Amparo Osorio Morales es militante de la referida organización política.

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. María Amparo Osorio Morales (demandada)13 16. Mediante apoderado judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que las normas que la parte actora señala como quebrantadas «no aplican para el caso». 17.

Para argumentar lo anterior, sostuvo que los artículos 107 de la norma superior y 2° de la Ley 1475 de 2011 contemplan que quien haga parte de una corporación pública y desee participar por otro partido en las siguientes elecciones, tendrá que renunciar a la curul, por lo menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 18.

En esa medida, insistió en que no ocupó una curul en el concejo del municipio de Andes (Antioquia) con ocasión de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2019; luego, sería un imposible jurídico y fáctico «renunciar a lo que no se tiene». Además, recalcó que, para la época alegada por la parte actora, la demandada no ostentaba algún cargo directivo del Partido Cambio Radical, por lo que no estaba obligada a renunciar a dicha organización política. 6.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil14 19. El apoderado judicial reiteró la solicitud de que se decrete el carácter imparcial de la entidad. 7. Concepto del Ministerio Público15 20. El procurador 114 Judicial II para asuntos administrativos concluyó que la demandada incurrió en doble militancia, al inscribirse como candidata al concejo municipal de Andes (Antioquia) por el partido Centro Democrático, pese a que se encontraba afiliada al Partido Cambio Radical. 21.

Indicó que se encuentra demostrado que María Amparo Osorio Morales figura como miembro del Partido Cambio Radical, resultó elegida concejal del municipio de Andes (Antioquia) el 27 de octubre de 2015 y que participó como candidata, a la misma corporación, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. 22. A su vez, señaló que para los pasados comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, la demandada se inscribió como candidata al concejo municipal de Andes (Antioquia) por el Centro Democrático, sin haber renunciado al Partido Cambio Radical. 23.

En esa línea, sostuvo que María Amparo Osorio Morales incurrió en doble militancia, por ende, «su acto de elección debe ser declarado nulo». 13 Documento 0054AlegatosConclusionPteDda.pdf – Expediente digital. 14 Documento 0045AlegatosDeConclusiónRNEC.pdf – Expediente digital. 15 Documento 0050ConceptoMinisterioPublico.pdf - Expediente digital.

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Sentencia de primera instancia16 24. Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, declaró la nulidad del acto de elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024 – 2027, por lo que refirió a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28817 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó la cancelación de la respectiva credencial. 25.

Para fundar su decisión, comenzó por denegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la RNEC y por el Consejo Nacional Electoral. 26. Luego de valorar las pruebas aportadas al proceso concluyó que la demandada se encontraba incursa en la causal de doble militancia, puesto que, María Amparo Osorio Morales resultó elegida concejal del municipio de Andes (Antioquia) para el periodo 2024-2027 por el partido Centro Democrático, sin haber renunciado a Cambio Radical, como pudo evidenciarse de la certificación emitida el 23 de enero de 2024, por esta última, colectividad según la cual la demandada «es actualmente militante activa». 27.

Seguidamente, se pronunció sobre la petición del demandante consistente en que se descuente los votos a favor de la demandada y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil posesionar en dicho cargo «a quien por votación le asista el derecho a ser elegido». 28. Frente a lo anterior, el tribunal hizo alusión al artículo 134 de la Constitución Política para señalar que «los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tienen suplentes; sin embargo, pueden ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales».

A su vez, se refirió al numeral e) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, que establece que «son faltas absolutas de los concejales […] e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal». 29. Bajo ese entendido, se concluyó que la curul de María Amparo Osorio Morales «es susceptible de reemplazo en los términos de la Constitución, esto es, “por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”». 30.

Finalmente, se ordenó comunicar la sentencia de primera instancia al presidente del concejo municipal de Andes para lo de su competencia, en virtud del artículo 6318 de la Ley 136 de 1994. 16 Documento 056Sentencia.pdf– Expediente digital. 17 ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3.

En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 18 «ARTÍCULO

63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde».

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9. Recurso de apelación19 31. Mediante apoderado judicial la demandada solicitó que se revoque la sentencia del 11 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 32.

En primer lugar, reiteró que la obligación contemplada en el artículo 107 de la Constitución Política, no le era aplicable, toda vez que esta última no tenía una curul por el Partido Cambio Radical, así como tampoco ejercía algún cargo directivo en la mentada colectividad. 33. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 sin tener en cuenta el artículo 107 de la Constitucional Política, por lo que en su sentir se crea «una regla que en la práctica es un requisito adicional», máxime si se tiene en cuenta que «ya la norma superior estableció que quien tenga cargo directivo o curul en un partido político debe renunciar a una de las dos cosas o ambas doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para aspirar válidamente por otro colectivo». 34.

Aunado a lo anterior, mencionó que la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se circunscribe únicamente a la doble militancia en la modalidad de apoyo. En esa línea, adujo que la nulidad electoral derivada de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 «en la jurisdicción contenciosa desapareció casi por completo», pues los casos con «reciente recordación» son los relativos a los de Ángela María Robledo Gómez y Roy Leonardo Barreras Montealegre. 35.

A su vez, en atención a la importancia jurídica del asunto, solicitó que el asunto sea conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en virtud de lo contemplado en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y así «se garantice seguridad y certeza jurídicas en este tópico electoral de la doble militancia política». 10.

Trámite en segunda instancia 36. Luego de que se declarara fundado el impedimento formulado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya20, el 15 de julio de 202421 el despacho ponente admitió el recurso interpuesto por la demandada y advirtió que, conforme el artículo 271 del CPACA, cuando el proceso estuviera pendiente de fallo, se resolvería la solicitud de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado.

A su vez, ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 19 Documento 0058RecursoApelaciónSentencia.pdf – Expediente digital. 20 Índice 12 Samai. 21 Índice 18 Samai. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 11.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 11.1. Demandante (John Jairo Mejía Aramburo)22 37. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y puntualizó que, contrario a lo señalado por la demandada, la doble militancia no se limita a los miembros de corporaciones públicas o aquellos que ostenten cargos directivos en las organizaciones políticas, que pretendan ser candidatos en las siguientes elecciones por un partido distinto, pues «estas, son solo dos (2) de las cinco (5) situaciones en que se configura la doble militancia, conforme lo disponen los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011». 38.

Así, sostuvo que la parte pasiva del proceso omitió pronunciarse sobre la modalidad en la cual se sustentó la demanda y, finalmente, solicitó que la providencia de primera instancia sea confirmada, pues se demostró que la demandada incurrió en doble militancia dado que, «previo a su inscripción y elección como concejala del municipio de Andes para el periodo 2024-2027 por el partido Centro Democrático, ya venía militando en el partido político Cambio Radical sin que haya renunciado de manera oportuna a su militancia». 11.2.

Demandada (María Amparo Osorio Morales)23 39. El apoderado judicial sostuvo que con la inscripción y aval otorgado a María Amparo Osorio Morales como candidata por el partido Centro Democrático, «cesó tácitamente su militancia en el partido político Cambio Radical», pues de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 «la militancia se acredita mediante la última inscripción realizada por el ciudadano ante la organización política correspondiente, y no a través de certificados de afiliaciones históricas». 40.

En línea con lo anterior, precisó que no existe alguna norma de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011, en la que se establezca la obligación de renunciar formalmente al partido político en el que se milita antes de inscribirse a una organización política distinta. 41. Además, señaló que, sobre las organizaciones políticas y la organización electoral, recae la responsabilidad de prevenir la pertenencia simultánea a múltiples partidos políticos, a través de sistemas de registro y control. 42.

Finalmente, reiteró que i) el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 se refiere únicamente al deber de renunciar a la curul o al cargo directivo de una organización política doce meses antes de inscribirse por otro partido para un cargo de elección popular y, ii) la doble militancia por pertenecer de forma simultánea a más de un partido político «es inexistente». 22 Índice 24 Samai. 23 Índice 27 Samai.

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. En esos términos, insistió en que el presente asunto sea conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado en virtud del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 12.

Concepto del Ministerio Público24 44. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado concluyó que la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad del acto de elección de María Amparo Osorio Morales, debía ser confirmada. 45. Sostuvo que, conforme el certificado expedido el 23 de enero de 2024 por el Partido Cambio Radical, se acreditó que la demandada es militante de la referida organización política «sin que obre en el expediente, ninguna renuncia frente a esta», pese a que la acusada tenía la posibilidad de apartarse del mentado partido «con la mera presentación de la renuncia a la colectividad». 46.

Indicó que, contrario a lo pretendido por la demandada, el presente asunto no debía valorarse como si se tratara de la prohibición de doble militancia de miembros de una corporación pública, toda vez que María Amparo Osorio Morales no resultó elegida como concejal del municipio de Andes (Antioquia) en las pasadas elecciones territoriales. 47.

Finalmente, expuso que al haberse demostrado que la demandada es militante del Partido Cambio Radical y que fue elegida como concejal del municipio de Andes (Antioquia) por el partido Centro Democrático, «se impone concluir que pertenece simultáneamente a dos organizaciones políticas». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 48.

De conformidad con los artículos 15025, 152 numeral 7.a26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 11 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y es la 24 Índice 30 – Samai. 25 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 26«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de María Amparo Osorio Morales como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 49. Se demanda la nulidad de la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes - Antioquia, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido político. 3.

Cuestión previa 50. En el escrito de apelación la demandada solicitó que en virtud del artículo 27127 de la Ley 1437 de 2011 el presente asunto sea conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así: Por tratarse de un asunto que debe ser aclarado por la jurisdicción contencioso administrativa y que puede ameritar una discusión más amplia por generar interpretaciones anfibológicas; con arreglo al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, ruego que este asunto por importancia jurídica vaya al escrutinio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica para que se siente unidad jurisprudencial que garantice seguridad y certeza jurídicas en este tópico electoral de la doble militancia política.

(sic) 51. Pues bien, la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado tiene como fundamento «la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad» tratándose de aquellos eventos en los que «la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico».28 27 «ARTÍCULO 271.

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISA SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN- <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […] Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo […] La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación […]». 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicados: 54001-23-33-000- 2021-00195-03 (ACUM) Auto del 31 de mayo de 2022. MP Rocío Araújo Oñate, 11001-03-28-000-2022-00159- 00 Auto del 20 de septiembre de 2022. MP Rocío Araújo Oñate, 81001-23-39-000-2020-00003-01 Sentencia del 30 de noviembre de 2023. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52. Al respecto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 establece que habrá lugar a la expedición de una providencia de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado por i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o iv) precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 53.

Aunado a lo anterior, el artículo citado prevé que la solicitud de unificación jurisprudencial «deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo» y, «contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia». 54.

A su vez, conforme lo establecido en el referido artículo, se estima que la competencia para resolver el asunto señalado radica en esta Sección, toda vez que se trata de un proceso que proviene de un tribunal administrativo. 55. Al respecto, la Sala advierte que, si bien la demandada elevó la solicitud de unificación jurisprudencial dentro del término estimado en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no expuso las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de unificar jurisprudencia para argumentar su petición29; por el contrario, solo se limitó a aducir que el presente caso amerita ser conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado «por generar interpretaciones anfibológicas». 56.

Así las cosas, al no evidenciarse el desarrollo de los criterios requeridos para que proceda la unificación jurisprudencial30, la Sala rechazará la solicitud formulada por María Amparo Osorio Morales. 4. Problema jurídico 57. A partir del fundamento del recurso de apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 58.

Para resolver lo anterior, la Sala verificará si María Amparo Osorio Morales incurrió en la prohibición de doble militancia, por pertenecer, presuntamente, de forma simultánea a dos agrupaciones políticas, que conlleve a la anulación de su elección como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024 – 2027, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, 29 «Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] la exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado».

Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Rocío Araújo Oñate, Auto del 16 de marzo de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00024-00 - 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado). 30 Consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 17-001-23- 33-000-2022-00001-01, Sentencia de 7 de julio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado 50001- 23-33-000-2022-00104-01, auto del 28 de julio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado 05001- 23-33-000-2024-00012-01, sentencia de 11 de julio de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado 11001- 03-28-000-2023-00100-00, auto del 25 de julio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011. 59.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido político y, ii) el caso concreto. 4.1. De la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político 60.

La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.31 61. En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica […] Énfasis añadido. 62. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201132, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 63.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202233, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Los ciudadanos34 Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura.35 64. Frente a la modalidad de doble militancia señalada, esta Sección ha explicado que, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura36: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U.37 65.

A su vez, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad aludida38: 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 34 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política.

Frente a los ciudadanos establece: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 35 Consejo Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9. Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores.

Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».

Énfasis de la Sala. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado No. 20001233900020160059102. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto del 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 […] un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular […] 5.

Caso concreto 66. La demandada plantea que no incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, i) no ostentaba una curul por el Partido Cambio Radical a la cual tuviese que renunciar 12 meses antes del primer día de inscripciones y, ii) tampoco ejercía algún cargo directivo al interior de la organización política referida.

A su vez, indicó que la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se refiere únicamente a la doble militancia en la modalidad de apoyo. 67. Pues bien, la Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es posible distinguir cinco (5) modalidades relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida la doble militancia, dentro de los que se encuentran i) los ciudadanos, ii) quienes participen en consultas, iii) miembros de una corporación pública, iv) miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y v) directivos de organizaciones políticas, a saber39: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia 13 de enero de 2017. Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

Énfasis añadido. 68. Bajo ese entendido, la Sala advierte que el presente asunto se refiere a la primera hipótesis, que corresponde al inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, «ningún ciudadano puede pertenecer, simultáneamente, a más de un partido o movimientos políticos, pues, ello iría en contravía de la necesaria identidad que reclama la pertenencia a un partido político y la coherencia que debe existir entre los ciudadanos, quienes tienen libertad de pertenecer al partido o movimiento de su preferencia y la ideología que se supone deben profesor, conforme al artículo 107 superior»40. 69.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la demandada, quien refirió en su apelación a las hipótesis relacionadas con los miembros de corporaciones públicas que deseen participar en los siguientes comicios por un partido distinto al que milita, así como el hecho de tener un cargo directivo en un partido político; pues no son las únicas circunstancias que dan lugar a la doble militancia y, además, dichas situaciones no le fueron endilgadas a María Amparo Osorio Morales en el caso particular, como se advierte del fallo apelado. 70.

Ahora bien, la Sala encuentra demostrado que María Amparo Osorio Morales fue concejal del municipio de Andes (Antioquia) para el periodo 2016 – 2019 por el Partido Cambio Radical41. A su vez, participó como candidata al concejo del referido municipio para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, por la misma organización política, sin que lograra una curul en la mentada corporación pública42. 71.

Aunado a lo anterior, se evidencia que fue elegida el 29 de octubre de 2023, como concejal del municipio de Andes (Antioquia) por el partido Centro Democrático, para el periodo 2024 – 202743. 72. De lo esbozado en líneas anteriores se colige que, durante tres periodos consecutivos, María Amparo Osorio Morales participó como candidata al concejo del municipio de Andes, de los cuales, en dos de ellos fue inscrita por el Partido Cambio Radical y, finalmente por la organización política Centro Democrático. 73.

En este orden, la Sala pone de presente que no se evidencia prueba que dé cuenta de la renuncia de la demandada a la militancia del Partido Cambio Radical, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00808-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Acta de escrutinio E-26 CO de 27 de octubre de 2015, en donde figura María Amparo Osorio Morales como concejal electa para el periodo 2016 – 2019 por el Partido Cambio Radical.

Documento 0004AnexoNo.2.pdf – Expediente digital. 42 Formulario E-8 que da cuenta de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo Municipal de Andes (Antioquia) para las elecciones del 27 de octubre de 2019 por el Partido Cambio Radical. Documento 0005AnexoNo.3.pdf – Expediente digital. 43 Acta de escrutinio E-26 CO de 2 de noviembre de 2023, en donde figura María Amparo Osorio Morales como concejal electa para el periodo 2024 – 2027 por el partido Centro Democrático.

Documento 0003AnexoNo.1.pdf – Expediente digital. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 situación que resultaba necesaria para concluirse que María Amparo Osorio Morales ya no pertenecía al referido partido al momento de ser inscrita en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023.

Así lo ha indicado esta Sección en los siguientes términos44: […] • Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político. […] • Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad. 74.

Asimismo, la Sala resalta que «para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción del nuevo partido o movimiento político».45 75. Pues bien, en el presente asunto, se encuentra demostrado que para las pasadas elecciones María Amparo Osorio Morales no solo militaba en el Centro Democrático, sino que, también se encontraba inscrita en el Partido Cambio Radical; organización política de la que hace parte, por lo menos, desde que participó en las elecciones territoriales para los periodos 2016 – 2019 y 2020 - 2023, como candidata al concejo municipal de Andes (Antioquia). 76.

Sumado a lo anterior, se tiene como fundamento la certificación del 23 de enero de 2024, expedida por el Partido Cambio Radical, según la cual, la demandada es militante activa de la referida organización política, lo que sostuvo en los siguientes términos46: [ ] la señora MARÍA AMPARO OSORIO MORALES […] es militante activa de nuestra colectividad y a la fecha no registra renuncia. Para constancia se firma a solicitud del interesado, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). 77.

Así, al verificarse que María Amparo Osorio milita en el Partido Cambio Radical, incluso después de los comicios celebrados en el mes de octubre de 2023, en los cuales resultó elegida concejal del municipio de Andes (Antioquia) por el partido Centro Democrático, la Sala encuentra que, incurrió en doble militancia, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos, tal como lo refiere el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y como lo concluyó el tribunal. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00820-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 46 Certificación emitida por el Partido Cambio Radical el 23 de enero de 2024, en la que se indica que María Amparo Osorio Morales es militante activa de la colectividad.

Documento 0019CertificadoCambioRadical.pdf – Expediente digital. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 78.

La Sala pone de presente que en el caso que nos ocupa no se demostró que la demandada hubiese renunciado al Partido Cambio Radical, circunstancia que podía efectuarse con suficiencia al realizar una manifestación voluntaria ante la referida colectividad política, sin que se requiriera su aceptación, tal como lo ha señalado esta Sección mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, en los siguientes términos47: […] los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo de abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.

(Énfasis añadido) 79. Ahora, la Sala precisa que, la prohibición de doble militancia «busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y, por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo»48.

En esa línea esta Sección ha señalado que: […] las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquella, sino que su rechazo se apoya en el fraudo que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública49. 80.

Por lo tanto, al configurarse la doble militancia por parte de María Amparo Osorio Morales, por pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos, puntualmente a Cambio Radical y Centro Democrático, la Sala encuentra que la demandada incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. 81. Así las cosas, los argumentos expuestos por la demandada no tienen la convicción suficiente para revocar la decisión apelada, por ende, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 6.

Conclusión 82. De conformidad a las consideraciones expuestas y dado que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para configurar la doble militancia en la modalidad estudiada, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de septiembre de 2016.

Radicado 63001-23-33-000-2015-00361-01 (Acumulado). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular consultar: sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 05001-23-33-000- 2015-02592-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-00023-00. Sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 00012339000201600591-02. 48 Corte Constitucional.

Sentencia C-342 del 3 de mayo de 2006. Expediente D-6034. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 49 Ibidem. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandada: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de remitir el presente asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo elevada por la demandada, de conformidad con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»