Micelio
13001233300020140027101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-23

Radicación interna: 2244-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Blanca Ruby Osorio Londoño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: naturaleza de la plaza. Subtema 2: validez del tiempo laborado en plaza creada para docentes temporales incorporados a planta de ente territorial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Blanca Ruby Osorio Londoño presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que su vinculación docente, a partir del año 1994, fue de carácter nacional.

La sentencia apelada declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que será confirmada al encontrarse demostrada la validez del tiempo laborado por la actora a partir de 1994, como docente nombrada por el alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones 1. Blanca Ruby Osorio Londoño, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de junio de 2014, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 3_ED_13001233300020140027, págs. 1 a 47.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 050083 del 29 de octubre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia;

ADP 015232 del 21 de noviembre de 2013, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y RDP 056513 del 13 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de queja. (ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones, la totalidad de la bonificación anual y los gastos de representación, con los reajustes e intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) Nació el 23 de abril de 1951, por lo que cumplió 50 años el 23 de abril de 2001; (ii) laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial; la primera vinculación como docente del departamento de Córdoba, del 30 de marzo de 1976 al 30 de enero de 1978 y la segunda al servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, del 30 de junio de 1994 al 27 de agosto de 2013 (vigente para la época en que presentó la demanda);

(iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 4 de octubre de 2013, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 050083 del 29 de octubre de 2013; (iv) el 18 de noviembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto ADP 15232 del 21 de noviembre de 2013, confirmado por la Resolución RDP 056513 del 13 de diciembre de 2013. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13, 29, 48 y 53; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2 y 3; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 4 de 1966, artículos 1, 2 y 3 (sic); Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15, numeral 2, literal a);

Ley 43 de 1975; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y artículo 25 del Decreto 2150 de 1995. 4. En el concepto de violación, la parte actora alegó que la entidad demandada rechazó indebidamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que fue presentado de forma extemporánea.

Precisó que la entidad tomó como fecha de Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interposición el 19 de noviembre de 2013, correspondiente al día en que recibió el recurso, desconociendo que este fue radicado oportunamente mediante envío por correo el 18 de noviembre de 2013, dentro del término legal de diez días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido. 5.

Asimismo, señaló que el acto que negó la pensión gracia desconoció las normas en que debía fundarse, al no tener en cuenta que cumple los requisitos legales para acceder a dicha prestación, consistentes en haber alcanzado la edad de 50 años y contar con 20 años de servicio en plazas del orden territorial. 2.2. Contestación de la demanda 6.

La apoderada de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Para oponerse a las pretensiones, afirmó que el reconocimiento de la pensión gracia es improcedente porque la señora Blanca Ruby Osorio Londoño no acreditó el requisito legal de 20 años de servicio docente en plazas del orden territorial o nacionalizadas.

Indicó que la vinculación de la demandante en el distrito de Cartagena, a partir de 1994, es de carácter nacional. 7. En apoyo de su argumento, la parte demandada señaló que el inciso tercero del Decreto 586 de 1994 consignó que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Bolívar certificó la disponibilidad presupuestal para la incorporación de los docentes al distrito de Cartagena, entre las que se incluyó a la actora.

A partir de lo expuesto, concluyó que el nombramiento se efectuó con cargo a la Nación no al presupuesto de la entidad territorial. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de octubre de 20192, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 8 de septiembre de 2012, y en el numeral quinto condenó en costas a la entidad demandada. 9.

Al sustentar la decisión, el tribunal consideró que la docente interpuso en debida forma el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia, ya que el término para interponerlo vencía el 18 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha fue enviado por correo. En consecuencia, estimó que la UGPP no debió rechazarlo por extemporáneo, porque se debía tener en cuenta la fecha de envío conforme con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. 10.

En cuanto a la naturaleza de la vinculación docente, el tribunal indicó que la actora acreditó la prestación de servicios en la docencia oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, al ser nombrada docente nacionalizada en el departamento de Córdoba el 30 de marzo de 1976, donde laboró por el término de un año y diez días. 2 Samai, expediente digital, índice 00002, ED_EXPDIGITA_TESTIGODOCUMENTALC, carpeta 54001-23- 33-000-2018-00058-00, archivo 015SentenciaNyR, pág, 1 a 17.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Adicionalmente, consideró demostrado que la docente cumplió 20 años de servicio en plazas del orden territorial, dado que fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 586 del 22 de junio de 1994 para desempeñar un cargo docente en el Colegio Nocturno Madre Bernarda del distrito de Cartagena, del cual tomó posesión el 8 de julio del mismo año. Destacó que dicho nombramiento fue expedido por el alcalde municipal para ocupar una de las 475 plazas docentes creadas en el nivel territorial y que, aunque en el acto se indicó que el Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Bolívar certificó la disponibilidad presupuestal para la vinculación, ello no restaba su carácter territorial. 12.

Por otra parte, el tribunal advirtió que en el expediente obra declaración extraprocesal rendida por la demandante, en la cual manifestó haber observado buena conducta en su vida laboral. En este orden, sostuvo que la demandante cumple los requisitos de edad, tiempo de servicio, tipo de vinculación y buena conducta requeridos para acceder a la pensión gracia. 13.

Concluyó que no se configuró la prescripción de las mesadas, porque no transcurrieron más de tres años desde que adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. 14. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP3. 2.4. Recurso de apelación 15.

La UGPP presentó reparos frente a la naturaleza del vínculo laboral de la docente, al considerar que el nombramiento en el distrito de Cartagena fue de carácter nacional por haberse efectuado con cargo al Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que, según indicó, fue reconocida por la Secretaría de Educación del municipio en el certificado de tiempo de servicio. 16.

En consecuencia, sostuvo que la demandante no acreditó el requisito de 20 años de servicio en plazas del orden territorial4. 17. Adicionalmente, solicitó que se revoque la condena en costas, porque la solicitud de denegación de las pretensiones contaba con respaldo probatorio. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 18. Esta corporación, por auto del 9 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada conforme al artículo 247-3 del CPACA5.

Por auto del 11 de mayo de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 247-4 del CPACA 6. 3 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 149 a 168. 4 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 171 a 176. 5 Samai, índice 8, Auto que admite recurso de apelación. 6 Samai, índice 21.

Auto que corre traslado para alegar. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.6. Alegatos de conclusión 19. La parte actora reiteró los argumentos del escrito de demanda, atinentes al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia7. 20.

La apoderada de la UGPP insistió en los reparos presentados en el recurso de apelación, relacionados con la naturaleza de la vinculación docente8. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión preliminar. Solicitud de unificación de jurisprudencia 22. En el caso particular, la entidad demandada, mediante escrito del 22 de abril de 2022, presentó solicitud de unificación de jurisprudencia con el argumento de que es necesario definir «qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” (…), requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial»9. 23.

Alegó que, a partir de la expedición de la referida sentencia de unificación, la falta de precisión del concepto de plaza docente ha generado una interpretación errada sobre los nombramientos de carácter nacional de los docentes financiados con transferencias administradas por los Fondos Educativos Regionales (FER), en los que interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional, pues en dicho análisis se han pretermitido otros aspectos como «a. el régimen salarial del docente, b. la entidad donde se realizaban los aportes para pensión; o c. quien financia la pensión ordinaria del docente». 24.

En tal medida, manifestó que los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia se tornan insuficientes, en muchos casos, para diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin derecho a una pensión gracia, de los nacionalizados y territoriales, a quienes sí les asiste efectivamente el derecho prestacional. 25. Explicó que el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite diferenciar entre las plazas docentes nacionales y territoriales, pues el solo hecho de que el nombramiento 7 Samai, índice 26. 8 Samai, índice 29. 9 Samai, índice 6.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sea expedido por una autoridad territorial, no implica que se le otorgue tal categoría, dado que este pudo actuar en calidad de delegatario de la Nación. 26.

Sobre el criterio de financiación de los salarios y prestaciones del docente, señaló que no resulta preciso, dado que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos. 27.

Afirmó que existen otros medios para esclarecer la naturaleza de la vinculación de los docentes y citó los siguientes ejemplos: (i) criterio sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) criterio de la entidad de previsión social a la cual se realizaron los aportes para pensión antes de la creación del Fomag y (iii) criterio sobre qué entidad está asumiendo la financiación de la pensión de jubilación ordinaria. 28.

La Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud referida, pues sobre el particular ya se manifestó la Sección Segunda al abordar una petición sobre el mismo tema10, en la que se decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que los argumentos de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación y, además, por cuanto ya existen reglas específicas sobre la «plaza docente» dispuestas en las sentencias del 29 de agosto de 199711; del 22 de enero de 201512; del 21 de junio de 201813 y del 11 de agosto de 202214.

En este orden, la Subsección se remite a lo resuelto en la providencia citada en precedencia, dictada el 20 de octubre de 2022. 3.3. Problemas jurídicos 29. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 30. ¿El tiempo de servicio prestado por la demandante como docente del distrito de Cartagena desde el 8 de julio de 1994 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001233300020130034401(4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. ¿El origen de los recursos destinados al pago del servicio docente prestado por la actora determina la naturaleza de la vinculación como maestra nombrada por la autoridad territorial? 32.

Por último, la Sala se ocupará de establecer si procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada. 3.4. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 33. La Ley 114 de 191315 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres16; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 34. La Ley 116 de 192817 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193318 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 35.

La Ley 43 de 197519 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 36. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 15 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 16 Derogado por la Ley 45 de 1931. 17 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 38.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197520, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 39.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por 20 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados21, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 3.5. Caso concreto 3.5.1. Verificación de la naturaleza de la vinculación 40. En punto a la vinculación docente, la copia del Decreto 000187 del 5 de marzo de 1976, expedido por el gobernador del departamento de Córdoba, da cuenta de que la señora Blanca Ruby Osorio Londoño fue nombrada profesora en el colegio Nuestra Señora del Carmen del municipio de Chinú (Córdoba).

En dicho cargo tomó posesión el 30 de marzo de 1976, como consta en la respectiva acta22. 41. La copia del formato único para la expedición de certificado historia laboral, dictado por la secretaria de educación departamental de Córdoba el 10 de octubre de 2012, señala que la demandante ejerció el cargo docente en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del municipio de Chinú (Córdoba) del 30 de marzo de 1976 al 30 de enero de 1978 y que la vinculación fue de carácter nacionalizado23. 21 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 22 Samai, índice 2.

Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 123 a 125. 23 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 3_ED_13001233300020140027, págs. 85 y 86. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.

La copia del Decreto 586 del 22 de junio de 199424 evidencia que el alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena nombró en propiedad a la actora para desempeñar el cargo docente en el colegio Centro Nocturno Madre Bernarda de ese distrito. En las consideraciones del decreto, se lee lo siguiente: Que el artículo 6, parágrafo 1º de la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenan los requisitos de la carrera docentes serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o distritos.

Que mediante Decreto Distrital No. 547 de junio de 1994 se crearon cuatrocientos setenta y cinco plazas para ser ocupadas por docentes temporales que cumplan los requisitos de la carrera docente. Que el Representante del Ministerio de Educación ante el FER en oficio (…) certificó que existe Disponibilidad Presupuestal para la incorporación de 475 docentes en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 43.

En ese empleo se posesionó el 8 de julio de 1994, según consta en el acta de la misma fecha25. 44. Mediante Resolución 0075 del 11 de febrero de 2003, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena resolvió reubicar por necesidad del servicio a la docente Blanca Ruby Osorio Londoño en el Colegio Nuestra Señora de la Consolata26. 45.

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por Resolución 0489 del 25 de junio de 2003, reubicó a la docente en la Institución Educativa San Juan de Damasco27. 46. Por Resolución 0210 del 13 de febrero de 2008, el secretario de educación de Cartagena aclaró la Resolución 0192 del 7 de febrero de 2008, en lo relativo al área de enseñanza.

Ese documento registra que la citada Resolución 0192 reubicó a la docente por necesidad del servicio en la Institución Educativa Madre Laura28. 47. En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de julio de 2018, el técnico de certificados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hace constar que la demandante ejerció la labor docente al servicio de instituciones educativas del distrito de Cartagena desde el 8 de julio de 1994 al 7 de mayo de 2018, fecha en la que se produjo su retiro29. 48.

Las pruebas documentales referidas demuestran que la demandante ejerció la docencia en una institución educativa del departamento de Córdoba y en instituciones educativas del distrito de Cartagena, según consta en las copias de los decretos, los actos de posesión y los certificados para expedición de historia laboral, así: 24 Samai, índice 2.

Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 128 a 130. 25 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 3_ED_13001233300020140027, pág. 95. 26 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 3_ED_13001233300020140027, pág. 109. 27 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 3_ED_13001233300020140027, pág. 111. 28 Samai, índice 2. Expediente digital, PDF 3_ED_13001233300020140027, pág. 112. 29 Samai, índice 2.

Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 134 a 136. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Institución educativa Cargo Acto administrativo de vinculación y/o reubicación Período Tiempo laborado Fecha de inicio Fecha de finalización Colegio Nuestra Señora del Carmen (municipio de Chinú) Docente Decreto 000187 del 5 de marzo de 1976 30/03/1976 30/01/1978 1 año y 10 meses Centro Nocturno Madre Bernarda Docente Decreto 586 del 22 de junio de 1994 08/07/1994 07/05/2018 23 años y 10 meses Colegio Nuestra Señora de la Consolata (reubicación) Docente Resolución 0075 del 11 de febrero de 2003 Institución Educativa San Juan de Damasco (reubicación) Docente Resolución 0489 del 25 de junio de 2003 Institución Educativa Madre Laura (reubicación) Docente Resolución 0192 del 7 de febrero de 2008 Total de tiempo de servicio 25 años, 8 meses 49.

En este orden, el análisis en conjunto de los medios de prueba, en especial, de los actos de nombramiento, permiten concluir que la vinculación de la docente en el departamento de Córdoba es del orden territorial. En cuanto a la naturaleza de la vinculación realizada mediante el Decreto 586 del 22 de junio de 199430 expedido por el alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, que la entidad demandada desestima para acceder al derecho pensional por considerarlo del orden nacional, al estar financiado con recursos del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra demostrado que la provisión del empleo se dio en una plaza creada en vigencia del artículo 6, parágrafo 1º de la Ley 60 de 1993 para docentes temporales vinculados con anterioridad. 50.

En este escenario es oportuno reiterar las etapas del proceso de nacionalización de la educación y las situaciones que permiten conservar la expectativa de acceder al derecho a la pensión gracia, aun cuando el nombramiento es posterior a la finalización de dicho proceso. El mencionado proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria previsto en la Ley 43 del 11 de diciembre de 197531 (i) conservó la facultad de los entes territoriales de realizar el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizaron a partir de dicha ley y los nacionalizados anteriormente (art. 1), con la precisión de que (ii) «en adelante» no podían crear nuevas plazas de maestros y profesores con cargo a la Nación sin la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (art. 10).

La Nación asumió progresivamente los gastos de personal del servicio educativo desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980 (art. 8). 51. La Ley 29 de 198932 mantuvo en los entes territoriales la facultad para «nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y 30 Samai, índice 2.

Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 128 a 130. 31 Por la cual «se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 32 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 [Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones].

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados», con la precisión de que la Nación «no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal (…), ni nacionalizará el personal así designado» (art. 9). 52.

Con posterioridad, la Ley 91 de 198933 estableció la forma en que los entes territoriales y la Nación asumirían las obligaciones del personal docente34 y previó el régimen prestacional de dichos servidores, de la siguiente manera: (i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que «llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos»;

(ii) los docentes vinculados «a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1.º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación» (art. 15). 53. En lo atinente a la administración del personal docente, la Ley 60 de 199335 reitera la facultad de los entes territoriales para realizar los nombramientos en las plantas que adopten conforme con los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa.

Asimismo, establece que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial» (art. 6). 33 Por la cual «se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 34 Artículo 2. «(…) 1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades que hicieren sus veces. La nación pagará pero estas entidades contribuirán, por este período con los aportes de la ley para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975. 4.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

(…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles». 35 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54. De acuerdo con el marco normativo referido, el personal docente nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados durante el período correspondiente al proceso de nacionalización (1.º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980)36 se considera nacionalizado37 según lo dispuesto en la Ley 43 de 197538.

Frente a las vinculaciones posteriores, la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes39 y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional para efecto de las prestaciones económicas y sociales. 55.

Frente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, con derecho a mantener el régimen «que han venido gozando en cada entidad territorial», la sentencia de unificación citada en el acápite del marco normativo y jurisprudencial señaló40: Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 56.

En el caso bajo estudio, el Decreto 586 del 22 de junio de 199441, expedido por el alcalde mayor del distrito turístico y cultural de Cartagena, demuestra que la actora fue nombrada para desempeñar el cargo docente en el colegio Centro Nocturno Madre Bernarda de ese distrito en una de las plazas que venía siendo provista de manera temporal y fue creada para ser incorporada a la planta de personal del ente territorial.

Al respecto, el acto de nombramiento refiere que el «Decreto Distrital No. 547 de junio 36 Ley 91 de 1989, artículo 4, numeral 3. 37 Ley 91 de 1989, artículo 1. 38 Artículo 10. «En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2025, exp. 13001-23-33-000- 2017-00358-01(2284-2024). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 41 Samai, índice 2.

Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 128 a 130. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de 1994» creó 475 plazas «para la incorporación de 475 docentes en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena»42. 57.

De esta forma, debido a que el acto administrativo de nombramiento de la actora fue expedido en vigencia del artículo 6 de la Ley 60 de 199343, que autorizó la incorporación de los docentes temporales a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en los que prestaban servicios, resulta evidente que la designación se dio en una plaza de naturaleza territorial que conserva esa categoría en el acto de incorporación dirigido a proveer plazas que antes eran temporales.

Lo anterior en razón a que el propio acto administrativo de nombramiento, que goza de presunción de legalidad, establece que la plaza provista con el nombramiento de la actora es de aquellas que con anterioridad a la incorporación era temporal con naturaleza territorial, circunstancia que impone mantener dicha categorización. 58. De esta manera, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, porque el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente del distrito de Cartagena desde el 8 de julio de 1994 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber sido desempeñado en una plaza de naturaleza territorial. 59.

Ahora, en lo relacionado con el cuestionamiento sobre la validez del tiempo laborado por motivo de la naturaleza de los recursos de la entidad nominadora, es del caso reiterar que, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ- 11-S2 del 21 de junio de 2018, «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar». 60.

En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, porque el origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza o categorización de la plaza provista mediante el nombramiento44 realizado por el representante de la entidad territorial, en este caso, el alcalde mayor del distrito turístico y cultural de Cartagena. 3.6.

Conclusión 61. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el tiempo laborado por Blanca Ruby Osorio Londoño con motivo del nombramiento expedido por el alcalde mayor del distrito turístico y cultural de Cartagena mediante el Decreto 586 del 22 de junio de 1994 es válido para acceder al derecho a la pensión gracia, porque la plaza provista es de aquellas que con anterioridad a la incorporación era temporal con naturaleza territorial, circunstancia que impone mantener la citada categorización. En este escenario se precisa, en aplicación de la regla de unificación jurisprudencial, que el origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza o categorización de la plaza provista mediante el nombramiento realizado por el 42 Samai, índice 2.

Expediente digital, PDF 5_ED_13001233300020140027, págs. 128 a 130. 43 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, declaró inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, SUJ-11-S2. En igual sentido ver, Corte Constitucional, sentencia SU-014 del 22 de enero de 2020. «Así pues, el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado».

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 representante de la entidad territorial, en este caso, el alcalde mayor del distrito turístico y cultural de Cartagena, lo esencialmente relevante es la naturaleza de la plaza. 62.

Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del 8 de septiembre de 2012, al encontrarse acreditado que la actora cumplió el estatus pensional en la mencionada fecha al cumplir 20 años de servicio, que presentó la solicitud el 4 de octubre de 2013 y radicó la demanda el 3 de junio de 2014.

Se revocará el numeral quinto que impuso condena en costas a la entidad demandada por la razón que se expone a continuación. 4. Costas 63. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 64.

Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Reconocimiento de personería 65. La Sala observa que la abogada Rocío del Pilar Arenas España, en calidad de representante legal de la organización jurídica Conde Abogados Asociados SAS, apoderada de la UGPP según escritura pública 0155 del 17 de enero de 2025 (adjunta al expediente), sustituyó poder al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina para que actúe en representación de la parte demandada46.

Por tanto, procede el reconocimiento de personería al mencionado profesional. 45 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 46 Samai, índice 47. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00271-01 (2244-2021) Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Blanca Ruby Osorio Londoño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de octubre de 2019, que condenó en costas a la entidad demandada.

TERCERO. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina para que actúe como apoderado de la UGPP, en los términos de la sustitución de poder otorgado por el representante legal de la organización jurídica Conde Abogados Asociados SAS, que obra en el índice 47 de Samai.

CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.