1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – pretende una instancia adicional al proceso ordinario- la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Fanny Leonor Adarme Silva en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana invocados por la señora Fanny Leonor Adarme Silva, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Fanny Leonor Adarme Silva interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin1 de que se dejen sin efectos las sentencias de 13 de diciembre de 2021 y 24 de agosto de 20222.
Estas providencias fueron proferidas en primera y segunda instancia por dichas autoridades, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que 1 Se aclara que esto se extrae de lo indicado en el escrito de tutela, pues el mismo no cuenta con un acápite de pretensiones, ni tampoco las mismas se encuentran claramente definidas. 2 Decisión que fue notificada el 30 de agosto de 2022, a través de correo electrónico, según la información visible en el expediente allegado en préstamo. 3 Identificado con número de radicado: 25307-33-33-003-2019-00214-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 promovió la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- En dicho proceso se pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 3038 del 11 de agosto de 2017 y 3402 del 19 de septiembre de ese mismo año, a través de las cuales el Ejército Nacional le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 3.- En la sentencia del 24 de agosto de 2022, sobre la cual se centra el análisis por ser la definitiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C confirmó la decisión del A quo, de negar las pretensiones.
Estimó que si bien es cierto que el causante cumplió el requisito de tiempo de servicios establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación contenida en la Ley 797 de 2003) y la tutelante comprobó su parentesco como madre del mismo, también lo es que no se acreditó la dependencia económica requerida para que se le otorgara la prestación social reclamada, presupuesto previsto en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4.- La accionante señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana, comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en los siguientes defectos4: (i).
Defecto sustantivo: por cuanto la norma vigente al fallecimiento de su hijo era el Decreto 2728 de 1968, en el cual no se exigía que se acreditara la dependencia económica con el causante de la prestación. (ii). Defecto fáctico: porque no se tuvo en cuenta que antes de que el joven John Jailer Vargas Adarme ingresara al Ejército Nacional, era quien ayudaba a sus padres en el negocio familiar.
(iii). Desconocimiento del precedente judicial: al “desconocer el precedente emitido por las altas cortes en esa materia”. B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante providencia del 19 de octubre de 20225, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por considerar que no se configuraron los defectos alegados. 6.- Sobre el defecto sustantivo indicó que el Tribunal accionado procedió de manera adecuada, pues acogió la normativa más favorable para establecer la viabilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, esto es el texto original de Ley 100 de 1993, antes de la modificación incluida por la Ley 797 de 20036.
Con fundamento en la misma, se estableció que el señor Vargas Adarme satisfizo el número mínimo de semanas cotizadas, que era de 26. Lo que no se encontró probado fue el otro requisito consagrado en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 4 Se aclara que esto se extrae de lo indicado en el escrito de tutela, pues el mismo presenta una serie de argumentos, sin clasificarlos en la tipología de defectos que ha definido la jurisprudencia. 5 Notificada el 4 de noviembre de 2022. 6 Esta norma aumentó de 26 a 50 el número de semanas de cotización requeridas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 de 1993: la “dependencia económica”, expresión sobre la cual precisó que según la legislación y jurisprudencia aplicable7, no puede ser interpretada como una carencia absoluta de recursos, sino que se refiere a que la ausencia del afiliado afecte las condiciones mínimas para su subsistencia. 7.- En línea con lo anterior, se indicó que es impreciso sostener que el Decreto 2728 de 1968, al no exigir la acreditación de la dependencia económica, era más favorable que la Ley 100 de 1993, pues en aquella norma no se enunció dentro de las prestaciones económicas originadas por la muerte de los soldados y grumetes de las Fuerza Militares, la pensión de sobrevivientes, sino únicamente una compensación económica, que en el caso se reconoció a través de la Resolución 13581 del 24 de noviembre de 1999. 8.- Frente al defecto fáctico, indicó que contrario a lo afirmado por la parte actora, los magistrados accionados sí valoraron las pruebas.
No obstante, dado que la declaración extrajuicio que aportaron los padres del causante indicando que dependían económicamente de él no se encontraba respaldada por otros medios probatorios, el tribunal accionado consideró que no brindaba certeza para tener por acreditado el requisito de dependencia económica. Para el A quo esta es una conclusión razonable, y en ese sentido no se acredita el defecto alegado.
C. La impugnación 9.- La parte accionante impugnó la decisión, alegando que es absurdo que se aplique la Ley 100 de 1993 en su caso, toda vez que su hijo no era un trabajador normal, pues al no devengar un sueldo no podían sus padres depender de él. Agregó que cuando aquél murió, estaba vigente el decreto de régimen especial (sin especificar su número), por lo que no se puede aplicar la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, reiteró lo dicho en el escrito de tutela relacionado con los defectos endilgados al fallo cuestionado y solicitó que se aplique el principio in dubio pro operario. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918. 11.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Fanny Leonor Adarme Silva. 7 Decreto 2728 de 1968, ley 447 de 1998, decreto 4433 de 2004, ley 100 de 1993 - artículos 46 y 47 (antes de ser modificados)-, sentencia C-111 de 2006 y el fallo de unificación CE-SUJ-SII-10-2018 de 12 de abril de 2018. 8 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 E. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por la accionante en ese trámite judicial, no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino, además, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 14.- Como se indicó previamente, en la solicitud de amparo, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: i) sustantivo, por aplicar la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 2728 de 1968, ii) fáctico, porque no se tuvo en cuenta que antes de que el joven John Jailer Vargas Adarme ingresara al Ejército Nacional era quien les ayudaba y, iii) desconocimiento del precedente judicial por no atender lo ordenado por las altas cortes en esa materia. 15.- Sobre los aludidos cargos, contrario a lo afirmado por el A quo, la acción de tutela es improcedente porque se observa que la actora busca una instancia adicional al proceso ordinario y su solicitud carece de carga argumentativa. 16.- En lo que respecta al defecto sustantivo, esta Sala observa que lo que pretende la parte actora es una instancia adicional al proceso ordinario, por estar en desacuerdo con la decisión tomada por el juez natural.
Para verificar la anterior afirmación, se recuerda que la parte actora en la demanda del proceso ordinario, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, ha tenido como sustento principal su inconformidad frente a la norma que considera aplicable a su caso. 17.- En la demanda ordinaria indicó que “con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 1,2,4,5,6,13,42,48 y 53 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 447 de 1998, Decreto 447 de 1998, Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 2728 de 1968”10, por otra parte, después de negarse las pretensiones a través del fallo de 13 de diciembre de 2021, presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que “la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma que regula la respectiva prestación y que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el literal b del art. 46 de la Ley 100 de 1993 –original- …y no el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”11, y, por último, en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación manifestó que la norma vigente al fallecimiento de su hijo era el Decreto 2728 de 1968, por lo que considera inaudito que le aplicaran la Ley 100 de 1993. 18.- Frente a los anteriores argumentos, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en el fallo cuestionado -29 de agosto de 2022-, hizo un análisis sucinto, pero claro, de la norma aplicable al asunto de la señora Adarme Silva, en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta, entre otros, el Decreto 2728 de 1968, en cuya aplicación insiste la accionante: <<III.
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE Al PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO MILITAR EN EL EJERCITO NACIONAL. (…) 10 Información sustraída del expediente allegado en préstamo. 11 Información sustraída del expediente allegado en préstamo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 Es así como, el Decreto 2728 de 1968, contempló solamente una compensación económica a favor de los beneficiarios de los soldados (regulares, campesinos, bachilleres y auxiliares de policía) sin distinción, que fallecían: (i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público (ii) por accidente en misión del servicio y;
(iii) por causas diferentes. El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, no consagró pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados fallecidos en sus distintas modalidades. Por su parte, la Ley 447 de 1998, reguló la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los beneficiarios de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, solo cuando esta ocurría en combate o como consecuencia de la acción el enemigo en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
En el artículo 1º, dispuso: (…) De tal manera que, los beneficiarios legales de Soldados que prestan servicio militar y mueren en actividad en misión del servicio, es decir por actos del servicio o causas inherentes al mismo, ostentan el derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el 2728 del 2 de noviembre de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo y, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en la Ley 447 de 1998, que determinó solo serían acreedores de una pensión mensual vitalicia cuando los Soldados que durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, presupuesto que no se configuró en el caso del causante y en razón a ello, la entidad accionada le concedió la compensación por muerte a los padres como beneficiarios, por medio de la Resolución No. 013581 del 24 de noviembre de 1999.
En cuanto al Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, entre las prestaciones por causa de muerte en actividad a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró la pensión de sobreviviente, por muerte en combate, en misión del servicio, y en simple actividad.
En el artículo185, estableció en el primer orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante. Al respecto, se indica que tal como lo ha orientó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 12 de abril de 2018, los soldados regulares, bachilleres y campesinos, no hacen parte de los Oficiales o suboficiales del Ejército Nacional, pues estas corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio según lo reguló la Ley 48 de 1993 y, han sido llamados como conscriptos, bachilleres que tienen formación militar y se les imparte instrucción para la consecución de actividades de bienestar social a la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
Asimismo, señaló que el vínculo que surge con la administración de los conscriptos, “surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (ibidem). III. MARCO JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 La Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
En su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (…) El anterior artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de disponer que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado que fallece debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte.
Sin embargo, dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante, por lo que el estudio de favorabilidad se limitará a los requisitos inicialmente dispuestos en la Ley 100 de 1993, y no de la Ley 797 de 2003, como erróneamente fue señalado por el a quo en sus considerandos, cuando analizó el caso bajo los presupuestos exigidos en esta última norma.
Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Resaltado fuera del texto original).
La anterior norma también fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero por iguales razones a las expuestas anteriormente, dicha modificación no es aplicable al caso bajo estudio. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso del causante, se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debía estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de dejar de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad” >> (Negrillas fuera del texto original) 19.- Como se observa, el tribunal accionado expuso de forma clara y coherente la razón del porqué la Ley 100 de 1993 -original-, era la normatividad aplicable al asunto, y en qué casos era procedente aplicar el Decreto 2728 de 1968.
Análisis que, contrario a configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y resultaban aplicables al caso. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 20.- En este punto, se precisa que en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (artículo 8)12-norma que la actora considera aplicable-, con ocasión del fallecimiento de un soldado o grumete en servicio activo, en actos del servicio, combate o por acción directa del enemigo, estos eran ascendidos de manera póstuma al grado de cabo segundo o marinero y sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según el caso; indemnización que, valga recalcar, ya fue reconocida a la accionante y su esposo a través de la Resolución 13581 del 24 de noviembre de 1999.
Por ende, la afirmación de la accionante relacionada con que la norma aplicable es el Decreto 2728 el cual “no exigía acreditar la dependencia económica con el causante de la prestación”, carece de sustento jurídico, pues como se vio, dicha norma está relacionada únicamente con una compensación económica; supuestos que fueron debidamente explicados por el juez de instancia, pero que la parte actora se niega a aceptar. 21.- Así, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o jurisprudencial, en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo, pues ni siquiera la norma cuya aplicación se reclama, consagra el derecho que se pretende 22.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada por el actor, ni siquiera responde a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos, pues el derecho que reclamó no tiene fuente normativa en el decreto 2728, como si lo tiene la ley 100 que fue la norma que por favorabilidad analizaron los jueces de la causa, con el resultado ya conocido. 23.- Dicho de otra manera, el defecto sustantivo que propone la demanda de tutela no es ni defecto ni es sustantivo, pues bien por el contrario es ajeno a la situación fáctica que se reclama y por ende, aislado de toda consideración constitucional en esta instancia. 24.- En relación con el defecto fáctico, la parte actora intenta una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender discutir la valoración probatoria hecha por los jueces naturales, soportado en una presunta carga que tenían para demostrar el supuesto que no fue acreditado. 25.- En este punto, vale la pena resaltar que la parte actora allegó al proceso ordinario como pruebas, entre otros, una declaración extra juicio del 1º de noviembre de 2005 rendida ante la Notaría 59 de Bogotá, en la que ella y su esposo indicaban que dependían económicamente de su hijo13; esta declaración fue apreciada y valorada por el tribunal accionado concluyendo con criterio lógico, y 12 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». 13 Se lee: “somos los padres de Jhon Jailer Vargas Adarme, quien falleció el 15 de septiembre de 1999 en Tolemaida de quien dependíamos económicamente ya que era nuestro hijo mayor y era la mano derecha de la familia y antes y durante la prestación de servicio militar hasta el momento de su muerte no tuvo descendencia ya que era estado civil soltero, no hacía vida marital con ninguna persona y no tenía hijos”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 razonable que el requisito de la dependencia económica no estaba probado. Frente al tema indicó: <<Por otra parte, en lo que concierne al segundo requisito: la dependencia económica, de la demandante respecto del causante, necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el régimen general, se tiene que, solo fue aportada una declaración extra juicio suscrita por la actora, en la que se indicó que ella dependía económicamente del causante.
No se aportaron documentos que respaldaran su dicho, ni se solicitó la práctica de pruebas, tales como testimonios, para respaldar su afirmación de dependencia económica. Dado que este es el único medio que milita en el plenario, deberá analizarse su validez como mecanismo probatorio. Para lo cual, deberá decaerse que la declaración extra juicio, es una manifestación unilateral hecha libremente por un deponente ante un notario, sin mayores formalismos, que por si misma no tiene la capacidad de probar un hecho, por cuanto, se rinde sin citación de la parte contraria, por ello, sólo puede ser tenido en cuenta como prueba sumaria para algunos asuntos administrativos en los que la ley autoriza esta clase de prueba, no así dentro de un proceso judicial, dado que ese es el escenario para escuchar a quienes tengan conocimiento de los hechos materia del litigio, con audiencia y contradicción por parte de aquel contra quien va a ser esgrimida la prueba.
En efecto, quien acude a rendir una declaración extra juicio, en la práctica no lo hace ante el notario sino ante un empleado que se limita a consignar lo que quiera decir el declarante, sin interrogarlo ni mucho menos cuestionar las razones por las que vierte el testimonio. (…) Tampoco se probó la condición económica de los padres durante el tiempo que prestó servicio militar el causante en el Ejército, en particular de la demandante, si ejercían algún tipo de actividad o no, como podría ser comercio, agropecuaria, transporte, asalariados etc.
O si la demandante sufría algún tipo de incapacidad que le impidiese laborar, en fin, cuál era su situación real. No se acreditan las circunstancias socioeconómicas que rodeaban el núcleo familiar del causante, cuantos hermanos tenía, sus edades, como distribuían los gastos en el hogar, aspectos como la condición de la actora después del deceso de su hijo, si percibe o no pensión ella, o ahora como beneficiaria de su pareja, el señor Eurípides Euripides Vargas Beltrán. Si existían otros hijos, que como es sabido en virtud de las normas civiles, están obligados a contribuir al sostenimiento de sus padres.
(…) Además, se resalta que si el soldado falleció en 1999, solicita pensión en 2005, y solo hasta 2017 se elevó reclamación que dio origen a este proceso, claramente es que pudieron subsistir sin su ayuda económica, por lo que, tal dependencia no se logra inferir con lo aportado al proceso. Es así como, la Sala puede observar que, transcurrió entre la muerte del militar y la presentación de la demanda, un largo periodo de tiempo, de aproximadamente 19 años, tiempo en el cual, si bien, la demandante hizo una solicitud de pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante en el año 2005, la cual, le fue negada, no demandó ante esta jurisdicción tal acto administrativo, solo lo hizo en el año 2019, con ocasión de la nueva petición que realizó en el año 2017 y los actos acusados denegatorios del derecho reclamado.
(…) En estos términos, si bien, los padres, son beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que falte el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho y no es necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, dado que pueden recibir otros ingresos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 que no necesariamente los haga autosuficientes, en todo caso, si debe probarse que no existe independencia económica, respecto de este, que de lugar a que se solventen por sí solos.
(…) En ese orden de ideas, no resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante en consideración a que la demandante no acreditó la dependencia económica con el causante, presupuesto necesario y previsto en el en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en aplicación de principio de favorabilidad, conforme a lo examinado en precedencia.>> (Subrayado propio). 26.- Con base en la anterior cita esta Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C sí valoró los elementos de convicción allegados al proceso, y con razonable criterio estimó que la declaración extra-juicio era insuficiente para acreditar que el señor John Jailer Vargas Adarme prestaba colaboración económica a su progenitora antes de su fallecimiento, sin que la actora aportara material probatorio adicional con el fin de probar su dicho; por ende, para esta Sala la decisión y el análisis probatorio realizado por el tribunal accionado no merece reproche, afirmación que no es óbice para considerar que la sola discrepancia en la valoración probatoria es asunto que se aleja de las exigencias que permitan abrir paso al estudio de una solicitud de amparo de tutela. 27.- Además, cabe aclarar que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgarles diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. 28.- Sin perjuicio de lo anterior y aunque relacionado con ello, la sala no puede dejar de pasar por alto una discrepancia en lo que alega la actora, pues mientras en sede de tutela e impugnación afirmó que no se le podía aplicar a su caso la Ley 100 de 1993 porque los soldados bachilleres como regulares y campesino recibían una bonificación que llegaba a menos de un 20% de un salario mínimo legal, es decir, “una suma irrisoria” y que “No cabe en la cabeza de un hombre pensante que pueda sostener unos padres”; dentro del proceso ordinario allegó una declaración extra-juicio en la que ella y su esposo indicaban que dependían económicamente de su hijo14.
Estas afirmaciones contradictorias no solo restan razones a lo que se pide en este escenario sino que merecen completo y definitivo reproche para quienes con el concurso de un apoderado judicial las propician. 29.- De lo expuesto, el fallo cuestionado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, comoquiera que la decisión tomada fue el resultado de una deducción 14 Se lee: “somos los padres de Jhon Jailer Vargas Adarme, quien falleció el 15 de septiembre de 1999 en Tolemaida de quien dependíamos económicamente ya que era nuestro hijo mayor y era la mano derecha de la familia y antes y durante la prestación de servicio militar hasta el momento de su muerte no tuvo descendencia ya que era estado civil soltero, no hacía vida marital con ninguna persona y no tenía hijos”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 11 razonable de los elementos de convicción aportados al expediente contencioso- administrativo, los cuales sirvieron para concluir que si bien en el caso se satisfacía el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas de cotización), no ocurre lo mismo con la exigencia prevista en el artículo 47 de esa misma norma (dependencia económica), puesto que su declaración extrajuicio y en general las pruebas allegadas no resultaban suficientes para acreditar ese hecho. 30.- Por último, frente al supuesto defecto por desconocimiento del precedente judicial, se advierte que el mismo carece del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues la parte actora se limitó a mencionar que el tribunal accionado “desconoció el precedente emitido por las altas cortes en esa materia”, sin indicar al menos una sentencia relacionada con el tema o construir algún argumento adicional; además, en el escrito de impugnación tampoco edificó una argumentación tendiente a explicar mejor el aludido defecto, pues, por el contrario, no se refirió en lo absoluto a ello. 31.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 32.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 33.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, lo que debe permitir acreditar que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades o cargas que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser aceptada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 12 34.- Finalmente, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar o construir un argumento tendiente a exponer el supuesto desconocimiento del precedente judicial endilgado al fallo de 24 de agosto de 2022, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 35.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 36.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, aunado a la carencia de carga argumentativa. 37.- Finalmente, a efectos de definir la decisión a adoptar, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional, ha distinguido entre la improcedencia de la acción de tutela y la denegación del amparo.
La primera “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”15. Por su parte, negar el amparo implica que el juez realiza un análisis de fondo16, que sólo es posible cuando la acción es procedente. 38.- Las causales de procedencia e improcedencia de la acción de tutela se contemplan de forma general en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y en asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, se advierte la ausencia de uno de estos requisitos: la relevancia constitucional.
En ese escenario nos encontramos ante un caso de improcedencia, en el cual no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto. Considerando que el juez de primera instancia sí realizó ese estudio de fondo y negó el amparo, corresponde a esta Sala modificar dicha decisión y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 16 Ibídem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05059-01 Demandante: Fanny Leonor Adarme Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 13 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Fanny Leonor Adarme Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.