Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-029-2020-00127-01 (1086-2024) Demandante: Catalina Ramírez Medina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013. Decisión: Se declara fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Catalina Ramírez Medina, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMER17-6594 del 11 de agosto de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del acto ficto o presunto por la falta de respuesta al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reconozcan, reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: «Considera la Sala que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, dirigidas a que la entidad accionada, reconozca y pague a la señora 1 Mediante escrito de fecha del 13 de febrero de 2024.
En este punto, se advierte que el consejero de Estado Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, no participó en la mencionada manifestación de impedimento. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-029-2020-00127-01 (1086-2024) Demandante: Catalina Ramírez Medina 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CATALINA RAMÍREZ MEDINA, la bonificación judicial que percibe como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde enero de 2013 y que se causen a futuro, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés, por lo menos indirecto, en el proceso referenciado, por cuanto el beneficio laboral discutido fue creado para los jueces y empleados de la Rama Judicial.» […] «En el caso que nos ocupa, si bien los suscritos Magistrados no percibimos la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, se reitera que tendríamos un interés indirecto en el planteamiento y resultado del proceso, toda vez que el tema objeto de discusión es de carácter salarial y prestacional, que guarda relación con los empleados de esta Corporación […].» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus p arientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios de que trata artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-029-2020-00127-01 (1086-2024) Demandante: Catalina Ramírez Medina 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente