CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 41001-23-33-000-2016-00539-01 Nº Interno: 2117-2021 Demandante: Marino Godoy Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Pensión gracia. Requisito de buena conducta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Marino Godoy Herrera, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 10892 del 12 de marzo de 2008, RDP 036711 del 9 de septiembre de 2015 y RDP 052350 del 10 de diciembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 27 de abril de 2007, con los respectivos reajustes;
(ii) pagar las sumas a reconocer debidamente indexadas y actualizadas de acuerdo con el IPC y los intereses moratorios conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; (iv) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Marino Godoy Herrera nació el 27 de abril de 1957 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 12 de febrero hasta el 2 de junio de 1978, en el municipio de Villavieja.
Indicó que, mediante Acto Administrativo núm. 0714 de 1978, fue nombrado como profesor en el departamento del Huila y continúa activo a la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución núm. 10892 del 12 de marzo de 2008.
Refirió que, el 28 de abril de 2015, elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión gracia de jubilación ante la UGPP; no obstante, la entidad accionada, mediante las Resoluciones núms. RDP 036711 del 9 de septiembre de 2015 y RDP 052350 del 10 de diciembre de 2015, negó tal pretensión. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
De la Ley 100 de 1993, el articulo 141. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. De la Ley 153 de 1987, el artículo 2. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dado que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestro nacionalizado.
Manifestó que, aunque fue sancionado con suspensión desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, dicha medida es prescriptible en materia disciplinaria. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se opuso a las pretensiones de la demanda[1].
Alegó que el actor tuvo vinculación nacional y fue sancionado entre los años 1998 y 1999. Agregó que los certificados allegados que pretenden dar constancia del tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no brindan certeza del tipo de vinculacion y no fueron expedidos por autoridad competente. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e inepta demanda. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas)[2]. Manifestó que el accionante se desempeñó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con la certificación del 16 de octubre de 2014 expedida por el alcalde del municipio de Villavieja.
Sin embargo, fue amonestado en 1982 (por escrito) y en 1988 (verbalmente), y sancionado con suspensión desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999. De tal manera que no cumple con el requisito de buena conducta, puesto que, aunque no se acreditaron los motivos que dieron lugar a las tres sanciones, lo cierto es que una de ellas fue por el término de un año, lo que permite colegir que la conducta generadora de la sanción fue grave.
Manifestó que, el no satisfacer el requisito de buena conducta, le impide beneficiarse de la pensión gracia reclamada. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta equitativo que un docente que ha observado buena conducta por un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional, se le tenga en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación. Además, explicó que dicha Corporación ha referido que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, por tanto, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo (situación que no ocurrió en este caso), ni tampoco hay certeza de que se trate de una conducta que afecte gravemente otros derechos o libertades de la comunidad educativa.
Reiteró que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación. 5. Alegatos de conclusión En auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Marino Godoy Herrera tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia o, si por el contrario, no cumple con la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido suspendido del cargo por el término de 11 meses y 12 días y amonestado en dos ocasiones anteriores.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, y se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Marino Godoy Herrera nació el 27 de abril de 1957, como consta en la copia del registro civil[11]. Por tanto, para el 27 de abril de 2007 contaba con más de 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) El alcalde municipal de Villavieja, Huila, en certificación del 16 de octubre de 2014, indicó que el señor Marino Godoy Herrera estuvo vinculado como docente en la escuela Alberto Galindo del municipio, desde el 12 de febrero hasta el 2 de junio de 1978, nombrado mediante Acto Administrativo 0714 de 1978.
Su salario fue pagado con recursos propios[12]. (ii) Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Huila emitido el 3 de agosto de 2016, el señor Marino Godoy Herrera se encuentra nombrado como docente de básica secundaria en propiedad con régimen de pensiones nacionalizado, acredita 34 años, 2 meses y 20 dias de servicio y figuran las siguientes novedades[13]. | |Tipo de novedad |Acto administrativo |Desde | |Tipo de |Ing.
Y Reing. |Decreto 338 del 27 |01/06/198| |novedad | |de mayo de 1981 |1 | | |Santa Ana | | | | | | | | | |Colombia (Hui) | | | |Plantel | | | | |educativo | | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Organización y |Decreto 114 del 10 |10/02/200| |novedad |distribución de |de febrero de 2004 |4 | | |planta | | | | | | | | | | | | | | |Nicolás García | | | | |Bahamón | | | | | | | | | | | | | | |Tello (Hui) | | | |Plantel | | | | |educativo | | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Sanciones |Decreto 836 del 21 |Desde el | |novedad | |de agosto de 1998 |21/08/199| | |Nicolás García | |8 hasta | | |Bahamón | |el | | | | |03/08/199| | |Tello (Hui) | |9 | |Plantel | | | | |educativo | | | | |Municipio | | | | (iii) Buena conducta (i) Obra la declaración de buena conducta suscrita por el demandante con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades[14].
(ii) Conforme a la certificación expedida por la gobernación del Huila el 17 de abril de 2007 el señor Marino Godoy Herrera fue amonestado en los años 1982 y 1988 en forma escrita y verbal, respectivamente, y suspendido mediante Decreto núm. 836 del 21 de agosto de 1998[15]. Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución núm. 10892 del 12 de marzo de 2008, Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Marino Godoy Herrera, por cuanto consideró que el docente no contaba con vinculación nacionalizada y/o territorial para el 31 de diciembre de 1980[16].
A través de las Resoluciones núms. RDP 036711 del 9 de septiembre de 2015, la UGPP negó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor[17]. Decisión que confirmó en la Resolución RDP 052350 del 10 de diciembre de 2015[18]. Lo anterior, por cuanto el accionante no acreditó debidamente su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Además porque fue sancionado entre el 21 de agosto de 1998 y el 3 de agosto de 1999, mediante Decreto 836 del 21 de agosto de 1998. La sanción de suspensión igualmente consta en el Formato Único para la expedición de certificación de historia laboral de la secretaria de Educación del Huila, expedido el 3 de agosto de 2016[19]. 2.3 Caso concreto El señor Marino Godoy Herrera solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que (i) no acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) fue sancionado con suspensión por el término de 11 meses y 12 dias, mediante Decreto 836 del 21 de agosto de 1998. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el actor no satisfizo el requisito de buena conducta, en la medida en que fue sancionado con suspensión desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999 y fue amonestado en dos ocasiones, en los años 1982 y 1988.
Destacó que, si bien, no se demostraron los motivos por los cuales le fue impuesta la sanción, lo cierto es que esta correspondió al periodo de un año, de lo que se infiere que la conducta que la generó fue grave. Inconforme con esta decisión, la parte actora recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la sanción que le fue impuesta constituyó un hecho aislado que no tuvo relación directa con el desempeño de la labor docente, hecho que no determina la pérdida de la pensión gracia. Además, señaló que ha demostrado un buen comportamiento durante su ejercicio como maestro.
Agregó que se debe realizar un análisis objetivo de la gravedad o levedad de la falta cometida, circunstancia sobre la que no se pronunció el a-quo. De acuerdo con lo anterior, el asunto de marras se circunscribe a definir si el señor Marino Godoy Herrera cumple con el requisito de buena conducta previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, requerido, entre otros, para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Sea lo primero precisar, que esta Subsección dispuso una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos[20]: “Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.
En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa”.
De suerte que, conforme a la jurisprudencia citada, la Sala procederá a analizar si la conducta y la sanción disciplinaria impuesta al señor Marino Godoy Herrera desvirtúa el requisito de buena conducta para obtener la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con los postulados establecidos por la Corporación. Pues bien, del material probatorio aportado, se desprenden los siguientes hechos: El accionante laboró como docente territorial en el municipio de Villavieja, Huila, desde el 12 de febrero hasta el 2 de junio de 1978.
Además, como maestro nacionalizado desde el 1 de junio de 1981 hasta el 3 de agosto de 2016, fecha de la última certificación. Durante esta última vinculación fue amonestado en los años 1982 y 1988 de forma verbal y luego escrita. Aunado a lo anterior, mediante Decreto núm. 836 del 21 de agosto de 1998 fue sancionado con suspensión del cargo desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999.
Lo primero que ha de precisar la Sala, es que el accionante alega en el recurso de apelación que al desconocerse las causas por las cuales fueron impuestas las sanciones, no hay certeza sobre si se afectó gravemente la prestación del servicio educativo, por ello, no existe impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el particular, es de anotar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados obligan a que el interesado cumpla con la carga de la prueba de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invoca.
En este sentido, ha debido acreditarse que las sanciones impuestas no revisten de la gravedad suficiente en la prestación del servicio docente, siendo también un deber de lealtad procesal informar sobre los hechos y la conducta que dieron lugar a las tres sanciones disciplinarias. Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso indica lo siguiente: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha referido en sendas ocasiones al principio general de la carga de la prueba, el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En breves líneas, su alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos[21]: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, “esta carga procesal se refiere a la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [22].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad, así[23]: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte”. De modo que es imposible realizar un análisis de la gravedad de la falta cometida, si se trató de un hecho aislado o si este afectó derechos y libertades de la comunidad educativa.
Así entonces, se reitera, el accionante no aportó en sede administrativa ni judicial ningún elemento que permitiera desvirtuar o al menos aclarar la razón por la cual fue sancionado y amonestado en años anteriores. Atendiendo a lo expuesto, debe decirse que la parte actora tenía la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, allegando los elementos probatorios que permitieran a la Sala determinar la gravedad de la conducta que conllevó a la imposición de una sanción y no lo hizo, con el fin de dar por satisfecho el requisito de buena conducta.
Además, si bien la suspensión del cargo pudo tratarse de un hecho aislado, lo cierto es que en la hoja de vida del docente también obra la constancia de que le fueron realizadas dos amonestaciones en los años 1982 y 1988, de manera que ante dichas circunstancias no es posible dar por acreditada la buena conducta del actor. En vista de lo expuesto, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que negó el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor Marino Godoy Herrera, pues no acreditó el requisito de buena conducta previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Aceptar la renuncia de poder del abogado Alberto Pulido Cortés, como apoderado de la UGPP, conforme al memorial allegado el 12 de enero de 2023, visible en índice 12 de la plataforma SAMAI. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 43 a 46. [2] Folios 96 a 102. [3] Expediente digital visible en índice 2 de la plataforma SAMAI. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] CD de antecedentes administrativos visible en folio 59. [12] Folio 26. [13] Folios 27 a 29. [14] Documento 11 en Cd de expediente administrativo, folio 59. [15] Documento 14 en Cd de expediente administrativo, folio 59. [16] Folios 16 a 18. [17] Folio 19. [18] Folios 20 a 21. [19] Folios 27 a 29. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.
Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.