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13001233300020150074601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-15

Radicación interna: 28004 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ingredion Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: INGREDION COLOMBIA SA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Clasificación arancelaria.

Corn Gluten Meal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (ordinal primero) y se condenó en costas (ordinal segundo).

ANTECEDENTES La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante, DIAN] profirió la Resolución nro. 1691 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagadas en exceso en la declaración de importación nro. 23831014548626 del 11 de diciembre de 2010, respecto del producto Corn Gluten Meal.

Decisión confirmada con la Resolución nro. 000462 del 19 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la citada dirección seccional. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [en adelante, CPACA], formuló las siguientes pretensiones1: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro: 1 Índice 2 de Samai.

ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECIADERNO(.pdf) NroActua 2. Págs. 1 a 25. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. Fecha de expedición Dependencia de la DIAN que expide Resolución No. 01691 24/10/2014 División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena Resolución No. 000462 19/03/2015 División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se expida la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los términos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 513, 548 y 562 del Estatuto Aduanero, 157 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN y 20 -parágrafo- del Decreto 4048 de 2008. Como concepto de la violación, expuso: Falta de aplicación de las normas que consagran la obligatoriedad de las resoluciones de clasificación arancelaria.

Los artículos 157 de la Resolución 4240 de 2000 y 28 -parágrafo- del Decreto 4048 de 2008, y los Conceptos de la DIAN 061 del 15 de abril de 2002 y 063 del 10 de noviembre de 2006, establecen que las resoluciones de clasificación arancelaria expedidas por esa entidad a petición de parte, son de carácter obligatorio. El 3 de marzo de 2005, Ingredion -antes Industrias del Maíz SA- presentó ante la DIAN solicitud de clasificación arancelaria del producto Corn Gluten Meal, quien mediante la Resolución nro. 3041 del 27 de abril de 2005 lo clasificó en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, aplicable a las importaciones realizadas por la sociedad a partir de la fecha de notificación de dicho acto.

La citada resolución fue revocada por la Resolución nro. 4951 del 17 de junio de 2005, en la que se clasificó el producto bajo la subpartida 2303.10.00.00, acto declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de junio de 2012, exp. 17742. El 11 de diciembre de 2010, Ingredion presentó declaración de importación clasificando el mencionado producto en la subpartida 2303.10.00.00, que es incorrecta.

Con fundamento en la mencionada sentencia de nulidad, solicitó liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, pese a lo cual la DIAN la negó, lo que conduce al desconocimiento de las citadas normas y doctrina. La clasificación arancelaria establecida en la Resolución nro. «4031 de 2005» era obligatoria para la demandante como peticionaria de dicha clasificación y para los funcionarios de la DIAN, para quienes resultaba imposible aplicar directamente el arancel de aduanas con el objeto de realizar una clasificación diferente a la establecida en la Resolución nro. 3041 de 2005.

Falta de aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad de las resoluciones de clasificación arancelaria. La DIAN al negar la liquidación oficial de corrección Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos de devolución desconoció los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado -art. 189 del CPACA-.

La jurisprudencia2 ha establecido que los efectos de las sentencias de nulidad de actos de carácter general son ex nunc -hacia futuro- respecto de situaciones jurídicas consolidadas y, en caso contrario, ex tunc. De esta manera, los efectos de la nulidad de la Resolución nro. 4951 de 2005 se deben analizar teniendo en cuenta las situaciones jurídicas afectadas con el acto anulado.

La situación jurídica planteada en los actos administrativos demandados no se encontraba consolidada, y como lo señala la jurisprudencia3 en el caso de nulidad de la resolución de clasificación arancelaria se aplican con efectos ex tunc. Procede la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución solicitada, porque: i) en 2010 se presentó la declaración de importación, ii) conforme al artículo 513 del Estatuto Tributario se solicitó la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, iii) la solicitud se radicó antes del término de firmeza de la declaración -art. 131 del Estatuto Aduanero- y iv) el artículo 551 del Estatuto Aduanero establece el plazo legal para presentar la solicitud de devolución de los tributos pagadas en exceso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de corrección, de manera que la situación jurídica no se consolidó. Si bien la Resolución nro. 3041 de 2005 había sido revocada por la Resolución nro. 4951 del mismo año, con la declaratoria de nulidad de esta última la primera retomó vigencia para las situaciones jurídicas no consolidadas, desde su notificación, como si nunca hubiera sido revocada.

Así las cosas, las declaraciones de importación presentadas desde la notificación de la Resolución nro. 3041 de 2005, aún en el periodo en el que la resolución revocatoria nro. 4951 de 2005 gozaba de presunción de legalidad, debe ajustarse a la subpartida arancelaria 2309.90.90.00. Como restablecimiento del derecho se debe compensar el menoscabo patrimonial sufrido y devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto nulo que generó las situaciones jurídicas particulares, tal como se previó en la sentencia de nulidad.

Indebida aplicación de la Resolución nro. 8570 de 2009. La División Jurídica de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración cambió el argumento expuesto en la liquidación oficial de corrección en tanto fundamentó su decisión en que se dio aplicación a la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 8570 del 13 de agosto de 2009, que clasificó de oficio el producto Corn Gluten Meal bajo la subpartida 2303.10.00.00.

Esa partida no es aplicable a la importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección, toda vez que, en desarrollo del principio de obligatoriedad de las resoluciones de clasificación arancelaria, se debe tener en cuenta de forma 2 Citó las sentencias del 28 de febrero de 2013, exp. 18036, del 13 de diciembre de 2011, exp. 17709, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, del 31 de mayo de 2012, exp. 17824, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 31 de mayo de 2012, exp. 18227, del 16 de junio de 2011, exp. 17922 y del 13 de junio de 2011, exp. 17782, C.P. William Giraldo Giraldo. 3 Sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferente el acto que haya sido expedido y notificado a petición del particular, para el caso, la Resolución nro. 3041 de 2005. Agregó que las características de los productos descritos en una y otra resolución tienen diferencias, lo que impide que se aplique la Resolución nro. 8750 de 2009 a la declaración de importación examinada.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: De acuerdo con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y se debe presentar la declaración de importación y su pago.

En el presente caso, la declaración de importación se presentó el 11 de diciembre de 2010, fecha en la que se encontraba vigente la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 8570 del 13 de agosto de 2009, conforme con la cual, la mercancía denominada Gluten de Maíz se clasificaba en la subpartida 23.03.10.00.00, la que fue tenida en cuenta por la demandante, atendiendo el carácter obligatorio de dicho acto, de ahí que no se pueda aplicar la Resolución nro. 3041 de 2005.

De acuerdo con los artículos 4 de la Resolución nro. 5182 de 2000, 157 de la Resolución nro. 4042 de 2000 y 28 del Decreto 4048 de 2008, así como los Conceptos de la DIAN 061 del 15 de abril de 2002 y 63 del 10 de noviembre de 2006, las resoluciones de clasificación arancelaria son de carácter obligatorio. Frente a la falta de aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad de las resoluciones de clasificación arancelaria, sostuvo que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución nro. 4951 de 2005, y esta tiene efectos retroactivos, su aplicación es desde el 27 de abril de 2005 -fecha de expedición de la Resolución nro. 3041- y el 13 de agosto de 2009 -fecha de expedición de la Resolución nro. 8570-, y como la declaración de importación se presentó el 11 de diciembre de 2010, no se podría aplicar la Resolución nro. 3041 de 2005, a pesar de haberse solicitado por la sociedad, porque los efectos no son particulares sino generales.

Así las cosas, en este caso, se debe tener en cuenta la Resolución nro. 8570 de 2010, acto administrativo de carácter general, que es obligatorio para la DIAN y los particulares, en tanto esta dejó sin efecto cualquier resolución que sobre el tema se haya proferido. Además, conforme al artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, la Administración puede proferir de oficio mediante acto motivado clasificaciones arancelarias de carácter general cuando considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la materia. 4 Índice 2 de Samai.

ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECIADERNO(.pdf) NroActua 2. Págs. 116 a 132. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Discrepa de lo afirmado por la demandante, en el sentido que las características de los productos descritos en las Resoluciones nros. 3041 de 2005 y 8570 de 2009 tienen diferencias, y aclara que en este último acto se hizo un análisis detallado de la mercancía y con base en sus características técnicas se estableció la clasificación arancelaria.

En cuanto a que los argumentos son diferentes a los expuestos en la resolución respecto de la cual se presentó recurso de reconsideración, expuso que precisamente en ejercicio de ese control de legalidad la Administración analizó nuevas pruebas recaudadas, y tuvo elementos probatorios para realizar un análisis más completo de la situación de la mercancía. AUDIENCIA INICIAL El 17 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones.

Se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación5. Mediante auto del 30 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente6. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente7: Los actos de clasificación arancelaria independientemente que hayan sido expedidos de oficio o a petición de parte, son de carácter general, y si bien el artículo 236 del Estatuto Aduanero, al regular la clasificación arancelaria, pareciera indicar que aquellos por los que la DIAN realiza tal clasificación serán de contenido particular y concreto si los expide a petición de parte y, de carácter general, cuando lo hace la entidad de oficio, la jurisprudencia ha considerado que lo que determina la naturaleza del acto es su contenido y los efectos que pueda generar.

En el presente caso, al expedirse un acto administrativo de clasificación arancelaria se creó una situación jurídica de carácter general y abstracto, a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior, de manera que para la actora es aplicable la clasificación vigente al momento de la realización de la operación. Respecto a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, precisó que las Resoluciones nros. 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, mediante las cuales la DIAN clasificó el producto Corn Gluten Meal en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, fueron declaradas nulas y en atención a que los 5 Índice 2 de Samai.

ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECIADERNO(.pdf) NroActua 2. Págs. 175 a 179. 6 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTECIADERNO(.pdf) NroActua 2. Pág. 209. 7 Índice 2 de Samai. ED_SENTENCIA_04SENTNULRESINGREDIO(.pdf) NroActua 2. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, en principio, las providencias anulatorias tendrían incidencia en el caso particular de la demandante.

Sin embargo, advirtió que la declaración de importación presentada el 11 de diciembre de 2010, no lo fue en vigencia de las Resoluciones nros. 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, pues para esa época aplicaba la Resolución nro. 8570 del 13 de agosto de 2009, por la cual la Administración de oficio clasificó el producto en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.0; acto que no ha sido suspendido ni declarado nulo.

Concluyó que habiéndose presentado la declaración de importación de conformidad con la clasificación arancelaria efectuada por la Resolución nro. 8570 de 2009 y el régimen aduanero vigente, es improcedente la emisión de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 num. 1 del CGP, condenó en costas a la parte vencida, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, teniendo en cuenta los siguientes factores: i) el trámite de la demanda, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandada, la que será liquidada por la Secretaría General de esa corporación. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente8: El tribunal desconoció los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad en situaciones jurídicas no consolidadas, en los términos previstos en el artículo 189 del CPACA.

Citó jurisprudencia al respecto9, para indicar que de manera inmediata se deja de aplicar la norma declarada nula. La situación jurídica planteada en los actos administrativos demandados no se encuentra consolidada, porque el artículo 131 del Estatuto Aduanero establece que las declaraciones de importación quedarán en firme a los 3 años siguientes a la fecha de presentación y aceptación, y en este caso, la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución se presentó dentro del término de firmeza -20 de mayo de 2013-.

Agregó que el plazo legal para presentar la solicitud de devolución «no se encuentra vencido, esto es seis meses desde la fecha de notificación de la liquidación oficial de corrección, que aún no ha sido expedida, como lo dispone el artículo 551 del Estatuto Aduanero como lo ha establecido el Consejo de Estado10»11. La Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 3041 de 2005 es de obligatoria aplicación, en tanto no ha sido revocada por la Resolución nro. 8570 de 2009 y, porque el artículo 157 de la Resolución nro. 4240 de 2000 otorga iguales efectos 8 Índice 2 de Samai.

ED_RECURSODE_06APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2. 9 Sentencias del 31 de mayo de 2012, exp. 17824 y del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, del 28 de febrero de 2013, exp. 18036, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 Cita de cita: Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número 76001- 23-31-000-2003-03286-01 (17979). 11 Índice 2 de Samai.

ED_RECURSODE_06APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2. Pág. 9. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obligatoriedad a la resolución de clasificación arancelaria sin diferenciar si se expide de oficio o a petición de parte.

Agregó que la Resolución nro. 8570 de 2009, «no motivó las razones por las cuales las razones técnicas que soportaron la clasificación arancelaria definida en la Resolución 3041 mencionada, no era aplicable para el Producto cuya clasificación arancelaria solicitó la Demandante. Es decir, aparentemente unificó criterios pero no mencionó los criterios que dieron origen a otras clasificaciones sobre el que consideró el mismo producto»12.

Con la decisión del tribunal se desconoció la sentencia del Consejo de Estado que anuló la Resolución nro. 4591 de 2005, en el sentido de procurar devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto anulado. Por último, consideró improcedente la condena en costas en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, pues esta depende en la medida de su comprobación y, en el presente caso no obran elementos que demuestren los gastos en los que incurrió la entidad demandada con el curso de proceso.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 30 de octubre de 202313 y la contraparte no se pronunció. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagadas en la declaración de importación nro. 23831014548626 del 11 de diciembre de 2010, respecto del producto Corn Gluten Meal.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se deberá determinar: (i) los efectos de la sentencia del 25 de junio de 2012, que declaró la nulidad de la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, frente a la declaración de importación presentada el 11 de diciembre de 2010, (ii) la aplicación de la Resolución nro. 3041 de 2005 por la que a petición de parte se realizó la clasificación arancelaria del producto Corn Gluten Meal y (iii) la improcedencia de la condena en costas.

Efectos de la nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 4951 del 17 de junio de 2005, expedida por la DIAN. Reiteración jurisprudencial Sobre los efectos de la sentencia proferida por esta corporación el 25 de junio de 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 4951 del 17 de junio de 2005, expedida por la DIAN, la Sala se 12 Índice 2 de Samai.

ED_RECURSODE_06APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2. Pág. 10. 13 Índice 4 de Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció en la providencia del 31 de mayo de 201814, que en lo pertinente se reitera en esta oportunidad.

Sea lo primero precisar que las sentencias del 25 de junio de 201215 y del 26 de julio de 201716, anularon por falta o ausencia de motivación, en su orden, las Resoluciones de la DIAN nros. 4951 y 4131 de 2005, por las que clasificó al producto Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz en la partida 23.03.10.00.00; pronunciamientos que surtieron efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que no es el caso de la demandante, porque la declaración de importación presentada el 11 de diciembre de 2010 no lo fue en vigencia de dichos actos de clasificación arancelaria, en tanto que la aplicable para esa época era la Resolución nro. 8570 del 13 de agosto de 2009, por la que la Administración clasificó al citado producto en la partida 23.03.10.00.00.

La Sala considera que a partir de la publicación de la Resolución nro. 8570 en el Diario Oficial del 24 de agosto de 2009, los importadores tienen la obligación de declarar las importaciones de Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz con la partida 23.03.10.00.00, acto que se presume legal y es de obligatorio cumplimiento, en tanto no se informa que haya suspendido o anulado por esta jurisdicción, no siendo este el proceso para verificar el análisis del producto, realizado por la DIAN en dicho acto.

De acuerdo con lo anterior, se procede al análisis de fondo del asunto, conforme a las pruebas que obran en el expediente, las cuales dan cuenta de lo siguiente: El 11 de diciembre de 2010, Ingredion Colombia SA presentó la declaración de importación con autoadhesivo 23831014548626, en la que registró en la casilla 50 Subpartida Arancelaria: 23.03.10.00.00, tarifa arancel: 10%, IVA: 16%, casilla 91 descripción de la mercancía: « NOMBRE TECNICO O PRODUCTO;

GLUTEN DE MAIZ (CORN GLUTEN MEAL) PRESENTACION; A GRANEL […]». El 14 de mayo de 2013, la sociedad presentó ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución respecto de la anterior declaración, teniendo en cuenta que al ser declarada nula la Resolución nro. 4951 de 2005 -por medio de la cual la DIAN revocó la Resolución nro. 3041 de 2005-, el producto Corn Gluten Meal debió declararse bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 con un arancel del 0%, con fundamento en la Resolución nro. 3041 de 2005 y, por lo tanto, resulta un pago en exceso en el arancel liquidado y pagado en la declaración de importación. El 24 de octubre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN profirió la Resolución nro. 1691, mediante la cual negó la expedición de liquidación oficial de corrección, por considerar que conforme al arancel histórico para la subpartida 2303.10.00.00, a partir del 5 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, los tributos correspondían a un IVA del 16% y un Arancel del 10%, que coinciden con los 14 Exp. 22323, C.P. Milton Chaves García, reiterada en sentencias del 4 de julio de 2019, exp. 22206, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 4 de marzo de 2021, exp. 23967, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 15 Sentencia del 25 de junio de 2012, exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 22326.

C.P. Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidados y cancelados con la declaración de importación del 11 de diciembre de 2010. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de apelación, decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución nro. 000462 del 19 de marzo de 2015, en la que se indicó que, comoquiera que la declaración de importación se presentó en el año 2010, para esa fecha estaba vigente la Resolución nro. 8570 de 2009, en la que se clasificó la mercancía Gluten de Maíz en la subpartida 23.03.10.00.00, tenida en cuenta por el importador, por lo que descartó la existencia de un error en la citada declaración. En consecuencia, confirmó el acto recurrido.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la declaración fue presentada el 11 de diciembre de 2010, en vigencia de la Resolución nro. 8570 del 13 de agosto de 2009, por la cual se expide una clasificación arancelaria de oficio del producto Gluten de Maíz en la subpartida arancelaria 2303.10.00.00, que fue la tenida en cuenta en la declaración de importación que se examina, por lo que le asiste razón al tribunal al concluir que en este caso concreto no era procedente la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, por no evidenciarse error en la partida arancelaria del producto importado.

Si bien es cierto, las sentencias del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017, que anularon, en su orden, las Resoluciones de la DIAN nros. 4951 y 4131 de 2005, producen efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, no se puede obviar que para la fecha en la que se presentó la declaración de importación que interesa en este asunto -11 de diciembre de 2010- estaba vigente y producía efectos jurídicos la Resolución nro. 8570 de 2009, tal como se analizó con anterioridad.

No prospera el cargo de apelación. Aplicación de la Resolución nro. 3041 de 2005 de la DIAN La demandante manifiesta que el artículo 157 del Decreto 4240 de 2000, le da iguales efectos de obligatoriedad a las resoluciones de clasificación arancelaria sin diferenciar si se expide de oficio o a petición de parte, como es el caso de la Resolución nro. 3041 de 2005 por la que a solicitud del administrado se realizó la clasificación arancelaria del producto Corn Gluten Meal.

Acto que, según se afirma no fue revocado por la Resolución nro. 8570 de 2009 y, en esta, «no motivó las razones por las cuales las razones técnicas que soportaron la clasificación arancelaria definida en la Resolución 3041 mencionada, no era aplicable para el Producto cuya clasificación arancelaria solicitó la Demandante. Es decir, aparentemente unificó criterios pero no mencionó los criterios que dieron origen a otras clasificaciones sobre el que consideró el mismo producto»17.

Respecto a la obligación de la clasificación arancelaria se advierte que el artículo 157 del Decreto 4240 de 2000, modificado por el artículo 52 de la Resolución nro. 7002 de 2001 de la DIAN (reglamentarias del Decreto 2685 de 1999), prevé que las «clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento». 17 Pág. 10 del recurso de apelación. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala ha indicado que los actos de clasificación arancelaria, independientemente de que hayan sido expedidos de oficio o a solicitud de parte, son actos de carácter general18.

Sobre el particular, es del caso precisar que la DIAN, mediante la Resolución nro. 3041 del 27 de abril de 2005, respondió la solicitud que, sobre la clasificación arancelaria del producto Corn Gluten Meal, hizo la empresa Industrias del Maíz SA, clasificándolo en la subpartida 2309.90.90.00. El 25 de mayo de 2005, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera expidió la Resolución nro. 4131 a solicitud de la empresa Logística Internacional Servade SA, clasificando el mencionado producto en la subpartida 2303.10.00.00 del arancel de aduanas.

Posteriormente, con la Resolución nro. 4951 del 17 de junio de 2005, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera revocó la Resolución nro. 3041 del 27 de abril de 2005, y clasificó el producto en la subpartida 2303.10.00.00 del arancel de aduanas. Esos actos administrativos fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y anulados por la Sala mediante las sentencias del 26 de julio de 2017, exp. 22326 y del 25 de junio de 2012, exp. 17742, respectivamente, por cuanto el cambio de clasificación arancelaria del producto carecía de justificación y motivación, sin que en los fallos se hubiese ordenado el cambio de clasificación del Corn Gluten Meal.

Luego, el 13 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera consideró necesario establecer un criterio único para la clasificación arancelaria del producto denominado Corn Gluten Meal, y expidió la Resolución nro. 8570 mediante la cual lo clasificó en la subpartida 2303.10.00.00 del arancel de aduanas, sin que obre prueba de que dicho acto haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción; por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.

De lo anterior, se advierte que la Resolución nro. 3041 de 2005, expedida por la DIAN, no era aplicable para el 11 de diciembre de 2010, fecha en la que Ingredion SA presentó la declaración de importación que interesa en este asunto, por lo que le correspondía declarar conforme a la Resolución nro. 8570 de 2009, por ser la que en su momento resultaba vinculante.

Comoquiera que la subpartida bajo la cual la parte actora declaró la mercancía importada era la correcta, no procedía la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, tal como se dispuso en los actos administrativos demandados y lo decidió el tribunal. No prospera el cargo de apelación. Condena en costas En relación con la condena en costas impuesta en primera instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), que constituye otro de los cargos de apelación, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, normas aplicables al caso concreto, esta no resulta 18 Sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 18511, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00746-01 [28004] Demandante: Ingredion Colombia SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente porque en el expediente no existe prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del citado artículo 365, motivo por el cual, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada.

Por la misma razón, no se condena en costas en esta instancia. En conclusión, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada (condena en costas) y, en lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar: «SEGUNDO: Sin condena en costas en primera instancia». 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador