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11001032500020140083200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-07-15

Radicación interna: 2550-2014 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Ruth Ivi Mogollon Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2014-00832-00 (2550-2014) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionado: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez Trámite: Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causales literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual, se confirma el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar, declarar que existió falta de legitimación en la causa, toda vez que, Cajanal “no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud”.

Y “declarar que Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 2 sobre la pensión de gracia reconocida en favor de la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, debe realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.” Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, con Resolución 3253 de 27 de enero de 2006 reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, con el 75% del promedio del salario de los 12 meses anteriores a la adquisición del status de pensionada, en cuantía equivalente a Un Millón Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco pesos con Setenta y Cinco centavos $ 1.752.255.75, efectiva a partir del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Aseguró que, con Resolución 45144 del 25 de septiembre de 2007, Cajanal accede a la reliquidación de la pensión solicitada por la señora Mogollón Rodríguez para incluir los nuevos factores salariales, la cual, quedó tasada en cuantía de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Siete pesos con Cincuenta y Tres centavos $2.480.557. 53, efectiva a partir del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Precisó que, la señora Mogollón instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de las “Resoluciones No. 3253 de 27 de enero de 2006 y 49348 (sic) 4545144 del 25 de septiembre de 2007 que le reconoció y liquidó la pensión gracia, en tanto, ordenó el descuento de su mesada pensional del 12% por concepto de aportes a salud y le reconoció solo 13 (sic) mesadas pensionales al año”.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal en fallo del Siete (7) de febrero de Dos Mil Trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, mediante la cual, dispuso: “(i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 3253 de 27 de enero de 2006 y 45144 del 25 de septiembre de 2007, en cuanto ordenaron el descuento del 12% por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez;

(ii) ordenar cesen los descuentos que por concepto de servicio médico asistenciales se estén aplicando a la pensión gracia; (iii) condenar a CAJANAL a reintegrar a la señora Ruth Ivi Mogollón Rodríguez los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión de (sic) gracia de la docente, a partir del 25 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se dejen efectuar los descuentos (…)”.Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013).

Con Resolución RDP 054776 del Dos (2) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales. Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 3 1.2 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con sentencia del Siete (7) de febrero de Dos Mil Trece (2013), condenó «[…] a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a reintegrar a la señora ANA RUTH IVI MOGOLLÓN RODRÍGUEZ […], los descuentos que se le hayan efectuado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud de la pensión gracia de que es titular, a partir del 25 de mayo de 2009 y disponer la actualización de las sumas adeudadas […] ordenar que en lo sucesivo la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación se abstenga de efectuar el descuento por salud respecto de la pensión gracia devengada por la demandante.» Como sustento de la decisión, el aludido citó las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, correspondientes a la pensión gracia como prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes y el Decreto 81 de 1976, el cual, ordenó que CAJANAL debía asumir las funciones que cumplía la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, también, analizó el artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989 que fijó un límite temporal para el beneficiario que sólo tendrán derecho a ésta los vinculados hasta antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ello, estableció que, los docentes oficiales gozan de un régimen especial en materia de salud conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Con el estudio de las normas anteriormente relacionadas, señaló que, “(…) existe un vacío normativo respecto de lo que debe entenderse como “ingresos adicionales sobre los cuales existe la obligación efectuar (sic) cotizaciones” frente a lo cual considera el Despacho que no es posible atribuirle tal calidad a la pensión gracia por cuanto si bien es una dádiva que la Nación le otorgó a los docentes territoriales teniendo en cuenta que su remuneración era precaria, lo que en gracia de discusión podría entenderse como un riesgo adicional, no se encuentra soporte jurídico que permita concluir que exista la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, máxime si se tiene en cuenta que frente a la duda respecto a la aplicación del sistema de fuentes debe resolverse a favor del trabajador, que para este caso sería el beneficiario de la pensión gracia.” Por consiguiente, concluyó que, no es posible efectuar los descuentos por aportes a salud de la pensión gracia por cuanto no existe norma que imponga dicha carga para los docentes oficiales.

El Tribunal Administrativo de Casanare, con fallo del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, habida cuenta que, esa Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 4 Corporación en otra oportunidad con providencia del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Once (2011), estudio los descuentos en salud realizados a la pensión gracia, en la que definió que no hay lugar a estos. 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Aduce que, la sentencia cuya revisión solicita, ordenó el reintegro debitado por conceptos de aportes de salud de la pensión gracia y que se suspendieran estos descuentos, pese a que, existe la obligación legal de realizar los aportes al sistema de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993. (i) Reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso.

Expone que, la orden judicial se obtuvo con violación al debido proceso, en tanto, existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL EICE en liquidación, habida cuenta que, nunca ha sido depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la Seguridad Social. (ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley.

Precisa que, las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están ligadas a la prestación sobre la cual se realizan, entre ellas, la pensión gracia, por ello, la suspensión de los descuentos que por concepto se hacen mes a mes, implican una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación y, por ello, estima debidamente configurada la causal invocada.

Expone que, los afiliados al FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989, como son los docentes oficiales, “no se les aplica el sistema de seguridad social, por lo que, en principio podría pensarse que tal exclusión cobija a los beneficiarios de la pensión gracia, (…) sin embargo, debe analizarse la preceptiva en conjunto y detenerse en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que señala que la pensión gracia continúa a cargo de la Caja de Previsión, haciendo ver tal prestación Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 5 no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no se encuentra inmersa en la excepción hecha por el legislador.” Enfatiza que, con la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 exceptúa la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, en materia de salud, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de dicho estatuto, pues, hace referencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo claro que, la pensión gracia no es pagadera por la citada entidad, sino por la Caja Nacional de Previsión Social.

Además, se desconoce que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados de Cajanal, contribuían con el 5% de la mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, conforme el artículo 2° de la Ley 4ª de 1966. Destaca que, la Ley 100 de 1993, estableció de manera general la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en salud del 12% sin importar el tipo de pensión y para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones reconocidas con anterioridad Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), dispuso el artículo 143 ibidem, un incremento en el monto de la mesada equivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por Cajanal.

Concluye que, la sentencia objeto de revisión contrarió las disposiciones legales aplicables a la materia, al ordenar la nulidad parcial de los actos administrativos, mediante los cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia y que ordenó el descuento por conceptos en salud del 12%. 1.4 Contestación de la demanda de revisión1 El auto admisorio de la acción fue notificado personalmente el Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) a la pensionada y mediante escrito del Veintiséis (26) de noviembre del precitado año, se opuso a las pretensiones de la acción de revisión, por ser contraria a la seguridad jurídica, la confianza legítima y porque la entidad presentó este recurso de forma extemporánea y no dentro del año siguiente como lo indica la Ley, por cuanto, existe cosa juzgada desde aproximadamente Once (11) años. 1 Índice 00069 expediente digital Samai Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 6 1. 5.

Ministerio Público. No emitió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA2 y 20 de la Ley 797 de 20033, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada cobró ejecutoria el Trece (13) de octubre de Dos Mil Trece (2013)5; la demanda fue presentada el Primero (1) de julio de Dos Mil Catorce (2014)6, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA7. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección debe establecer si la sentencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, está incursa en las causales de revisión consagradas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si fue expedida con violación del debido proceso y si la cuantía de la pensión reconocida a la accionada excedió lo preceptuado por la ley. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance 2 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 3 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 4 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Modificado por el Acuerdo 434 de 2004. 5 Folio 74 del expediente físico. 6 Folio 134 vuelto. 7 La contabilización de los términos de la caducidad en los procesos de la Caja Nacional de Previsión Social quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 7 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material8 y comporta una herramienta excepcional, que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»9.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una 8 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 8 valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de los instrumentos extraordinarios10.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite11 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis12, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia13», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial14. 2.4.2.

Alcance de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta causal dispuso que, se puede solicitar la revisión de una sentencia «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del Cinco (5) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), consideró: «Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 11 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 13 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 9 aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”15.

La Sala considera que, para la configuración de esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues, solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -.

La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 10 2.4.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que, la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se resume en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191316 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190317, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que, la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192818 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de 16 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 17 «[S]obre Instrucción Pública». 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 11 jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual19. La Ley 37 de 193320 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199821, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197522, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, de acuerdo a que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 19 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 20 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 21 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 22 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 12 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Las normas trascritas permiten concluir que, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, de acuerdo con la naturaleza de su vinculación, y que esté vinculado antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.4.5 Descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud De conformidad con lo previsto en el Decreto 081 de 197623, la Ley 91 de 1989 y el artículo 23 Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 13 279 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. De otra parte, la Ley 4 de 1966, en su artículo 224, dispuso la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo afiliados a la Caja Nacional de previsión Social, de la siguiente manera: Artículo 2º.

Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.

Los beneficiarios de la pensión gracia no fueron exceptuados de esta obligación porque con el dinero recaudado se financian los servicios de salud. Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableció que el monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, es obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, pues, dicha norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En esta ley se estableció, de manera general, que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, en los siguientes términos: Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”.25 Negrillas fuera de texto. Posteriormente, con la expedición de la ley 1250 de 2008, “por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007”, se dispuso: 24 Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. 25 El texto transcrito es el original de la Ley 100 de 1993, que fue modificado, posteriormente, a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 14 "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. Es claro que las normas reseñadas no incluyeron expresamente la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, lo cierto es que debe entenderse incluida, por tratarse de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual, la ley no estableció ninguna excepción sobre este asunto.

Por otro lado, el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993 consagró los regímenes que se encuentran exentos del Sistema Integral de Seguridad Social, así: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198926, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…).

Esta disposición se dirige a los maestros que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, por ello, la excepción que trae se entiende referida a las prestaciones a cargo de dicho fondo, por lo que, no puede incluirse la pensión gracia cuyo reconocimiento, como se mencionó en precedencia corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 26 La expresión “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989” se declaró condicionalmente exequible mediante sentencia C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el entendido que “su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 15 Finalmente, destaca la Sala que sobre la obligatoriedad de realizar los pagos al sistema de seguridad Social en Salud por los beneficiarios de la pensión gracia, en reciente pronunciamiento27, esta Subsección consideró que, los docentes que accedieron al reconocimiento de la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, conforme con lo previsto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 199328. 2.5 Análisis del caso concreto Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia proferida el Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente con radicado 85001-3331-002-2012-00074-01.

Sobre la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, manifestó que la decisión judicial de segundo grado se produjo con vulneración al debido proceso, pues, existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, porque Cajanal «no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud”.

En relación con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP consideró que, es procedente la revisión de la sentencia, toda vez que, la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas del 12% por concepto de aportes a salud del sobre la pensión gracia reconocida en favor de la pensionada.

Debe señalarse que, en el asunto de la referencia, no se discute el derecho pensional de la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, sino, la decisión adoptada por el Tribunal 27 Entre otros, sentencia del 26 de mayo de 2023, expediente 11001-03-25-2018-00009-00, del 8 de junio de 2023, expediente 11001-03-25-000-2017-*00545. Magistrado Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar 28 “Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 16 Administrativo de Casanare respecto a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sobre la primera causal invocada: Sobre el defecto alegado por la entidad demandante, la Sala recuerda que el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos está a cargo de las siguientes autoridades: Ministro, director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Por consiguiente, y en consideración a que el acto administrativo acusado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez fue expedido por Cajanal, se tiene que era ésta la autoridad administrativa llamada a actuar como demandada en el proceso. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 529 del Decreto 65 de 200430 la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias31, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento a Cajanal.

Por ello, esta Subsección no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, porque la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad legitimada en la causa para actuar como parte demandada en el proceso ordinario. Por ello, no se evidencia la trasgresión del derecho al debido proceso, pues, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual, no se encuentra fundada esta causal.

Sobre la segunda causal invocada: La Subsección destaca que, lo expresado por la accionante se adecúa a la causal de revisión que invoca porque en las sentencias cuestionadas se ordenó a Cajanal reintegrar y suspender los descuentos que se hayan efectuado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en 29“5.

Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…” 30 “Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado”. 31 El aporte en salud constituye una cotización obligatoria para los pensionados y jubilados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo 279 ibídem.

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 17 salud a partir del Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), de la pensión gracia que es titular la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores los maestros beneficiarios de la pensión gracia, tienen la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que, no fueron exceptuados de esta responsabilidad y, por lo mismo, deben afiliarse al régimen contributivo de salud.

Surge de lo expuesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, al ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de seguir descontando de la pensión gracia reconocida a la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, un porcentaje mayor al 12% de cotización por concepto de salud, dio lugar a que el ente previsional mediante Resolución RDP 054776 del 02 de diciembre de 2013, diera cumplimiento a fallo judicial proferido por el Tribunal de Casanare ordenado la devolución de estos descuentos a la pensionada y cesar los mismos, asumiendo costos de este sistema determinado por la Ley que corresponde efectuar a la pensionada.

Como consecuencia de ello, se infirmará la sentencia Cinco del (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se dispuso que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.6.

Sentencia de reemplazo La señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 003253 del Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Seis (2006) y 45144 del Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, mediante las cuales, reconoció y reliquidó la pensión gracia descontando el 12% de sus mesadas pensionales para salud.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con sentencia del Siete (7) de febrero de Dos Mil Trece (2013), declaró la nulidad parcial de Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 18 las Resoluciones 003253 del 27 de enero de 2006 y 45144 del 25 de septiembre de 2007 y como consecuencia ordena a Cajanal a reintegrar a la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez, los descuentos que se hayan efectuado por los aportes en salud a partir del Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Nueve (2009) y abstenerse de efectuar estos descuentos en la pensión gracia. La extinta Cajanal, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Trece (2013), mediante la que debatió la obligación de “ los docentes efectúen sus aportes al sistema de salud, sin exceptuar a los pensionados de gracia, siendo el aporte del 12%, después de haber sido definido así por la ley 100 de 1993 y la Ley 1250 de 2008” El Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 003253 del 27 de enero de 2006 y 45144 del 25 de septiembre de 2007, al considerar que, en el caso de la señora Mogollón Rodríguez, no es posible efectuar los descuentos por aportes en salud de la pensión gracia “por cuanto no existe norma que orden tal carga respecto de esta prestación” y en relación con estos descuentos del 12% ordenó el reintegro y abstenerse a realizar estos de la citada prestación. Contrario a lo señalado por el Tribunal, para esta Subsección, es claro que, los docentes que accedieron al reconocimiento de la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, conforme con lo previsto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, existe norma que así lo señala.

En el sub lite, se encuentra acreditado que a la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su favor una pensión gracia, con Resolución 003253 del Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Seis (2006) y 45144 del Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), reliquidó dicha prestación y por ello, sobre el valor reconocido deberá descontarse el porcentaje con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Doce por ciento (12%), de conformidad con lo expuesto.

Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 19 2.7. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.

Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará fundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin condena en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión propuesta por la UGPP contra la sentencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), del Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-3331-002-2012-00074-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, INFIRMAR la sentencia del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), del Tribunal Administrativo de Casanare. Como consecuencia de lo anterior, se dispone: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el Siete (7) de febrero de Dos Mil Trece (2013), mediante el cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. Número Interno: 2550-2014 Accionante: UGPP Accionada: Ana Ruth Ivi Mogollón Rodríguez 20 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.