Micelio
73001233300020230019401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Andrea Lorena Carvajal Lozada·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Ibague Y Otros

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Y JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. Temas Acción de tutela.

Vacaciones individuales de empleada judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “PRIMERO. AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la señora ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

TERCERO. ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 20231, la señora Andrea Lorena Carvajal Lozada interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo 1 Índice 3 en Samai.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto le solicito señor (a) Magistrado (a), que se protejan mis derechos fundamentales invocados y se ordene: 1.

A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora. 2.

Al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas.”2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la tutelante que, desde el mes de diciembre de 2021 se desempeña como oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.2.

Mediante solicitud del 28 de abril de 2023 dirigida al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitó la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo para el disfrute del periodo de vacaciones correspondientes al causado entre diciembre de 2021 y diciembre de 2022, con el propósito de disfrutarlas a partir del 26 de diciembre de 2023.

Mediante Oficio No. DESAJIBO23-781 del 5 de mayo de 2023, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué resolvió la solicitud elevada por la accionante, en la cual indicó que, no existe disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones; no obstante, le aclaró que, sí se cuenta con presupuesto para concederle el periodo vacacional en calidad de servidora judicial. 2.3.

En consecuencia, mediante Resolución No. 008 del 8 de mayo de 2023 el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué negó las vacaciones a la tutelante por el término de 25 días, fundamentado su decisión en la necesidad del servicio y la falta de asignación presupuestal para la designación de su reemplazo. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que debido a la alta carga laboral que asume el despacho al cual se encuentra vinculada, no es posible realizar la distribución de sus tareas entre los demás empleados del despacho, por lo cual no ha disfrutado de su periodo de vacaciones desde que ingresó a la entidad, encontrándose pendiente de disfrute el periodo generado por el servicio prestado del 17 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2022.

De otra parte, aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, debido a la negativa en el 2 Escrito de tutela. Folio 5. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Finalmente, señaló la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la Sentencia C-598 de 1997, en la cual se afirmó: “(…) constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de mayo de 2023, el despacho de primera instancia admitió la tutela presentada por Andrea Lorena Carvajal Lozada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; asimismo, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central indicó que, con respecto a los hechos, se atiene a lo que se haya probado en debida forma, esto, por cuanto no actúa como nominador de la accionante ni ha intervenido en la situación fáctica planteada; y en tal orden, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de tutela, violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, y ausencia de perjuicio irremediable.

Finalmente, solicitó que se ordene al nominador de la actora que conceda el periodo de vacaciones solicitado. Con relación a su legitimación en la causa por pasiva, aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales es claro que nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora; y que lo cierto es que, la competente para desatar el asunto radicada es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Así las cosas, mal haría dicha alta corporación en dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su resorte y cuyo trámite no le corresponde.

A reglón seguido, explicó que la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose efectuar, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que duren las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.

En tal sentido, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; así las cosas, consideró que la acción de tutela se torna improcedente.

Finalmente, precisó que el nominador es quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, y en tal orden, consideró que es contra este que se debe librar orden conminatoria, para que no condicione la concesión de las vacaciones. 4.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central, esto es por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A su vez, señaló que mediante la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 se establecieron los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.

Por lo tanto, la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial, por lo cual, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada contra esta Dirección Seccional, toda vez que según su consideración no han vulnerado los derechos de la parte actora. 4.4.

El juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué indicó que, mediante Resolución No. 008 del 8 de mayo de 2023, dispuso negar la solicitud de vacaciones correspondientes al tiempo laborado en forma continua e ininterrumpida, comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 al 16 de diciembre de 2022. Señaló que la señora Carvajal Lozada es la única en su cargo que tiene asignadas funciones de proyección de providencias para resolver los asuntos sometidos a competencia del Juzgado, solicitudes de orden constitucional denominados urgentes y demás aspectos jurídicos, y que tales funciones junto con la alta carga laboral y el poco personal impide que estas sean asignadas y desempeñadas por otros servidores del Despacho.

Agregó que la negativa de conceder las vacaciones no representa un desconocimiento ni pérdida del derecho al descanso remunerado que le asiste la tutelante, y que tal decisión obedece exclusivamente a la necesidad del servicio y alta carga laboral. En consecuencia, solicitó que se deniegue la tutela de la referencia con respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y en contraste que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la provisión de los recursos necesarios que se requieren para conceder las vacaciones de Andrea Lorena Carvajal Lozada.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió amparar la acción de tutela, tras considerar que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función y la responsabilidad que en cumplimiento de ellas pueda desprenderse.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que en idéntico sentido se han pronunciado las Secciones Cuarta3 y Quinta4 del Consejo de Estado, al resolver las acciones de tutelas interpuestas por varios empleados judiciales en contra de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con la negación del disfrute de sus vacaciones remuneradas por falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó memorial en el cual impugnó la decisión de primera instancia. En dicho memorial reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela, alegando nuevamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela, la violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, y la ausencia de perjuicio irremediable.

De igual forma, indicó otra vez que no es de su competencia expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y especialmente dados los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala establecerá si la Dirección 3 Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), Consejero Ponente Milton Chaves García. 4 Sentencia de tutela, adiada el 30 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva y si en el caso se configura o no un perjuicio irremediable, pues la autoridad impugnante alega la ausencia de éste.

En caso de superar dicho estudio, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la actora, con fundamento en que las autoridades involucradas no debieron impedir el derecho al descanso de la tutelante por cuestiones administrativas. 3.

De la legitimación por pasiva 3.1. La legitimación en la causa por pasiva refiere a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”6 (Negrillas propias). Así, para la Corte Constitucional “la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada” (Negrillas propias).

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1001 de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T- 416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.". Asimismo, en Sentencia T-519 de 2001 esa misma Corporación anotó que, " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es la identificación de quien amenazó o vulneró el derecho fundamental de la parte actora.

En síntesis, “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7. 3.2. Ahora bien, en lo que respecta al caso analizado y puntualmente a la legitimación en la causa por pasiva de la autoridad impugnante, la Sala encuentra que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene la obligación de adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales. En desarrollo de tal competencia, al Director Ejecutivo de Administración Judicial se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

A su vez, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

En tal sentido, se ha indicar que la falta de legitimación por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es de recibido para esta Corporación, esto en consideración a las funciones relacionadas con: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización;

(ii) servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; y (iii) asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto que correspondan. Labores que se encuentran radicadas en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de Ley 270 de 1996.

En esa medida, la Sala descarta el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuesto en la impugnación sobre su falta de legitimación en la causa, ya que sus competencias abarcan la administración de los recursos de la Rama Judicial y la ordenación del gasto. En consecuencia, se considera que dicha autoridad sí tiene un interés y vínculo sustancial con lo debatido en el caso. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 416 de 1997. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

La norma señala que este mecanismo constitucional “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Con fundamento en este requisito, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular, salvo cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que, a diferencia de lo argumentado por la autoridad impugnante, en el caso sí se configura un perjuicio irremediable. En efecto, es innegable que a fin de controvertir la Resolución Nro. 008 del 8 de mayo de 2023, mediante la cual el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué negó las vacaciones del tutelante hasta tanto existiera disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, la accionante podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Herramienta que, por regla general, es idónea para controvertir actos administrativos de índole particular. Y de ser el caso, para cuestionar el Oficio DESAJIBO23-781 del 5 de mayo de 2023, en el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué se negó a asignar recursos para el nombramiento de un reemplazo de la accionante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable.

Justamente, la Sala considera que en el caso tal perjuicio se presenta. Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones. Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”8 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”9. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”10.

Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de la tutelante a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales11 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

E inclusive tal escenario podría comprometer la salud mental y física de la accionante, debido al ejercicio continúo de tareas laborales sin el descanso necesario. Lo cual también corrobora una afectación grave e inminente. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2020. 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 11 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al existir un perjuicio grave e inminente en virtud del cual es necesario la implementación de medidas impostergables, la Sala considera que en el caso sí se configura un perjuicio irremediable para la tutelante.

Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, dada la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala desestima el cargo del impugnante relacionado con tal aspecto. Por lo tanto, procederá al estudio de fondo del asunto. 5. Del derecho fundamental al descanso, vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 5.1. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana12, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador 13. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”14.

En efecto, el carácter fundamental de este derecho se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo 12 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 13 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Asimismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004 estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.” Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 5.2.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales de la siguiente forma: “Art. 146.- Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que, a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”15. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que 15 Consejo Superior de la Judicatura.

Presidencia. Circular Nro. PSAC05-89 de 2005. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”16. De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales.

De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 5.3. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida Circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Respuesta en virtud de la cual el nominador negó la solicitud de vacaciones presentada por la tutelante. Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales que, según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales.

Sin embargo, la Sala considera, como lo ha reiterado en varias oportunidades, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”17. No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular Nro.

PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura al expedir el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

En ese orden de ideas, la Sala se aparta de la lectura efectuada por la Dirección Seccional accionada, en tanto que considera que lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 sobre la asignación de recursos para el nombramiento de un reemplazo no debe interpretarse restrictivamente. Hacerlo significaría transgredir el derecho fundamental al descanso de la tutelante.

Escenario totalmente contrario a la postura reiterada por esta Sección, según la cual, “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al 16 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 17 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo en condiciones dignas. […] Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida, ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”18.

No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas. Por lo que impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Además, en criterio de la Sala, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso del accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del juzgado y para las necesidades del servicio.

Lo anterior se debe a que con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado penal de ejecución de penas y medidas de seguridad. En la práctica lo que sucedería es que las labores de la tutelante deberán ser asumidas por los restantes empleados, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial presidido por el tutelante.

Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la falta de asignación de recursos para la designación del reemplazo impactará notablemente en la administración del servicio judicial del juzgado. Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado.

Por consiguiente, y a fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la accionante, la Sala considera que sí había lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, como se efectuó en primera instancia. Sin embargo, se modificará la orden impartida a fin de que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante.

Todo con el propósito de materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado. Cumplido lo anterior, el juez que preside el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué deberá conceder las vacaciones a la señora Andrea Lorena Carvajal Lozada. 18 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020.

Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01 Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, descanso e igualdad de Andrea Lorena Carvajal Lozada, con la modificación de la orden señalada previamente.

Esto en razón a que, además de no encontrar de recibo los argumentos expuestos por la autoridad impugnante, se acreditó la transgresión de derechos fundamentales alegada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará en los siguientes términos: “En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la señora Andrea Lorena Carvajal Lozada, durante el tiempo en que disfrute de sus vacaciones causadas entre diciembre de 2021 a diciembre de 2022.

Cumplido lo anterior, en el término de los dos (2) días siguientes a la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal, el juez que preside el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué deberá conceder las vacaciones a la señora Andrea Lorena Carvajal Lozada”. 2. Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte motiva. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN