CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01533-01 Nro. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Requisitos para reconocimiento pensión gracia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante único, contra la sentencia No. 222 proferida el 10 de diciembre de 20213 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1.La señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 17533 del 10 de junio de 20194, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; No. RDP 24629 del 16 de agosto de 20195 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia con el 75% de la totalidad de los salarios y factores salariales devengados durante el año anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de junio de 2022, samai Índice 104. 3 Ver folios 83 al 90. 4 Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 2 indexadas; al pago de intereses; a la condena en costas. y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1.
La demandante nació el 7 de enero de 19616 y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Cundinamarca desde el 10 de febrero de 1979 al 7 de noviembre de 20187. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de febrero de 2019 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución No. RDP 17533 del 10 de junio de 20198 al considerar que la vinculación a la docencia fue del orden nacional.
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa por la entidad de previsión con la Resolución No. RDP 24629 del 16 de agosto de 20199. Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928;
Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989; y sentencia de unificación Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11-2018. 5. Señala que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y Ley 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, tales como la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 (Decreto 3728 del 13/09/1980), los 20 años de servicios (Decreto 7 del 28/01/1992) como docente territorial, 50 años de edad, y haberse desempeñado con honradez y buena 6 Ver folio 14 cédula de ciudadanía. 7 Fecha tomada de la expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca, visible a folio 29. 8 Ver folios 16 al 17. 9 Ver folios 20 al 22.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 3 conducta. Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 6.
La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señala que la actora no cumplió con los veinte (20) años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada, razón por la cual los actos acusado no adolecen de vicio alguno. Propone las excepciones de legalidad de los actos acusados, inexistencia del derecho, y prescripción. La sentencia apelada 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación gracia, por acreditar los requisitos y condiciones previstas en las leyes 116(sic) de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933 y 91 de 1989, de conformidad con los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”. 9.
Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado y a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 37 de 193312, 24 de 194713 y 43 de 197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados 13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 4 fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora nació el 7 de enero de 1961, acreditando los 50 años de edad al 21 de enero de 2011, y prestó sus servicios por más de 20 años, desde el 10 de febrero de 1979 hasta el 6 de abril de 1979 (Decreto No. 3728 del 13 de septiembre de 1979, suscrito por el gobernador del departamento de Cundinamarca, el secretario de educación departamental) como docente nacionalizado, y desde el 16 de marzo de 1992 hasta la fecha (Decreto 7 del 28 de enero de 1992 suscrito por el Alcalde del Municipio de Guachetá y el secretario de educación municipal y certificación del delegado del FER) como docente del orden territorial, lo que le permitió acreditar a la actora que laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia y, así como también que no obra prueba en el plenario que demuestre que durante el desempeño laboral estuvo incursa en una causal de mala conducta, sino que por el contrario obra certificado de antecedentes disciplinarios que da cuenta que la accionante no ha sido sancionada y declaración extrajuicio de la actora, con lo que se acreditó la buena conducta y desempeño, por lo que estimó, que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional. 11.
Por último, determinó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2016, y condenó en costas a la parte vencida conforme lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. y centró su inconformidad al señalar que contrario a lo manifestado por el a quo, no se puede considerar la primera vinculación, pues el tiempo servido como docente fue de cuatro (4) meses, por lo que no se observa vocación de permanencia y estima respecto del segundo periodo efectuado el nombramiento a través del Decreto 7 de 1992, que no se pueden considerar como validos aquellos Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 5 posteriores al 1 de enero de 1990 al estimar que “existe un régimen pensional unificado para el personal docente oficial sin importar su tipo de vinculación, lo que implica per sé que los docentes territoriales vinculados con posterioridad a dicha calenda, aun cuando hubiesen laborado antes del 31 de diciembre de 1.980, no puede reclamar el reconocimiento de la pensión gracia a su favor.
Los nombramientos posteriores al 31 de diciembre de 1989 no se conciben como nacionalizados, pues esta clasificación se terminó en esa fecha” 13. También alega que por tener los recursos origen nacional, pagados con dineros provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones no pueden tenerse como válidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios para reclamar la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14.
Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15.
De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la actora señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica cumplió con suficiencia los requisitos para acceder al derecho pensional gracia. 16. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando 15 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 6 demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos16: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192817, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la 16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 7 naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22.
Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1518 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos 18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 8 requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión19.» 25.
De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.
Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]20» (negrillas y subrayas fuera de texto original). 27.
En cuanto a la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 9 servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)21». 28.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 29.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente principal, sin importar si es continuo o discontinuo, o si se contrata por cualquier vinculación o modalidad siempre que ejerza dicha función púbica que está totalmente reglada; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 30.
También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata 21 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 10 de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado. De caso concreto. 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica no acreditó con suficiencia los requisitos para el reconocimiento pensional. 32.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica: 32.1. Nació el 7 de enero de 196122. 32.2. El gobernador del departamento de Cundinamarca junto con el secretario de educación departamental, mediante el Decreto No. 3728 del 13 de septiembre de 197923, designó a la señora María Cristina Cortés Garnica como maestra del municipio de Guachetá por el término de cincuenta y seis (56) días contados a partir del 10 febrero al 6 de abril de 1979, en reemplazo de Myriam Cadena de Cortés, quien se le concede licencia por maternidad por el mismo tiempo. 32.3.
El director de personal de instituciones educativas de la gobernación de Cundinamarca en certificación No. 2016220796 del 3 de octubre de 201624 hace constar: “Que la señora CORTES GARNICA MARÍA CRISTINA TRINIDAD, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.491.863, prestó sus servicios como Docente Nacionalizada Interina en la Secretaría de Educación así: Con DECD No. 3728 del 13/09/1979, Nómbrese internamente como maestra de la Escuela Urbana del municipio de Guachetá (Cund), por el término de Cincuenta y Seis (56) días contados a partir del 10 de Febrero al 06 de Abril de 1979, en 22 Ver folio 14 cédula de ciudadanía. 23 Ver folios 23 al 25. 24 Ver folio 26 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 11 reemplazo de Myriam Cadena de Cortés, a quien se le concede licencia por maternidad (…)” 32.4.
El alcalde del municipio de Guachetá y el secretario de educación municipal a través del Decreto No. 7 del 28 de enero de 197225, nombraron a la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica como maestra de la Escuela Rural de la Isla del municipio de Guachetá. 32.5. La secretaría de educación del departamento de Cundinamarca a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 7 de noviembre de 201826 da cuenta que la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica, prestó sus servicios como docente nacional en el nivel básica primaria en propiedad, así: 32.6.
La secretaría de educación del departamento de Cundinamarca el 7 de noviembre de 201827 profirió el formato único para la expedición de certificados de salarios en los cuales se observó que durante los años 2011 y 2012 2003 la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica estuvo vinculada como docente nacional en propiedad en el nivel básica primaria. 32.7.
La procuraduría general de la nación el 29 de noviembre de 201828 expidió el certificado No. 118568307 en el cual hace constar que la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 32.8. La señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica, en declaración extrajuicio del 28 de noviembre de 201829 señaló que: “SEGUNDO: Por medio de esta declaración y bajo la gravedad del juramento manifiesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, declaro que me desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, durante todo el tiempo de servicio al departamento de 25 Ver folios 27 al 28. 26 Ver folio 29. 27 Ver folio 30. 28 Ver folio 59 CD, 2019700100207262-12.pdf. 29 Ver folio 59 CD, 2019700100207262-11. pdf.
Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Decreto 7 28/01/1992 Ingreso y reingreso secretaria de educación departamental de Cundinamarca 16/03/1992 Total tiempo de servicios 21 – 7 – 26 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 12 Cundinamarca y que no he sido sancionada ni penal ni disciplinariamente por ningún concepto”. 33.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 34.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la accionante por parte del gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación departamental a través del Decreto No. 3728 del 13 de septiembre de 197930, como maestra del municipio de Guachetá por el término de cincuenta y seis (56) días contados a partir del 10 febrero al 6 de abril de 1979, todo lo cual es corroborado por el director de personal de instituciones educativas de la gobernación de Cundinamarca en certificación No. 2016220796 del 3 de octubre de 201631, fecha ésta primera que permite determinar el ingreso a las labores docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad territorial.
Tiempo de servicio que fue objeto de controversia. 35. Un segundo y último periodo a partir del nombramiento efectuado por el alcalde del municipio de Guachetá y el secretario de educación municipal a través del Decreto No. 7 del 28 de enero de 197232, según obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca como entidad nominadora el del 7 de noviembre de 201833, en el que consta que la accionante – María Cristina Trinidad Cortes Garnica, se desempeñó como docente nacional en el nivel básica primaria en propiedad, desde el 26 de marzo de 1981, por 26 años, 9 meses y 17 días, periodo que es objeto de controversia. 36.
Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en 30 Ver folios 23 al 25. 31 Ver folio 26 32 Ver folios 27 al 28. 33 Ver folio 29. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 13 sentencia del 21 de junio de 201834, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados35, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal36; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 35 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 36 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 14 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 37.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 38.
En este orden, se observa que respecto del primer periodo objeto de controversia se tiene probado en el plenario, que el nombramiento de la accionante – María Cristina Trinidad Cortés Garnica, proviene de autoridades del orden territorial como son el gobernador del departamento de Cundinamarca y el secretario de educación departamental lo que permite determinar la calidad del docente. 39.
Así las cosas, conforme lo señalado en los numerales 32.2 y 32.3, es claro que la accionante se desempeñó como docente territorial (interina) en el nivel básica primaria por el término de 56 días, esto fue desde el 10 febrero al 6 de abril de 1979, lo que contrario a lo manifestado por el apelante le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 40.
Con relación al periodo siguiente se tiene que de acuerdo con las pruebas obrantes en lo numerales 32.4 y 35.5 la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica demostró su vinculación como docente oficial territorial en el nivel básica primaria en propiedad, desde el 26 de marzo de 1981, por 26 años, 9 meses y 17 días, ocurrió por cuenta de acto administrativo emanado de autoridades del orden territorial como lo son el alcalde del municipio de Guachetá y el secretario de educación municipal, al respecto debe decir la Sala que se adecúa al precepto Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 15 jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 41.
Ahora bien, tal como se aclaró el voto a la sentencia de unificación dictada dentro del expediente No. 25000-23-42-000-04683-01 (3805-2014), vale la pena rememorar que: “…cuando la Nación financia la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servicios no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse al filosófica de la prestación…”.
Así las cosas, al ser mayoritaria la tesis contraria y siendo vinculante las sentencias de unificación se adoptó la línea jurisprudencial. 42. De conformidad con lo anterior, se observa que dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en instituciones educativas territorial y nacionalizadas, tal como lo reflejan los certificados de historia laboral reseñados previamente y de más documentales obrantes en el numeral 32 anterior. 43.
De este modo, observa la Sala que la actora cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados y territorial por más de veinte (20) años, contar con 50 años de edad cumplidos el 7 de enero de 2011, y ostentar buena conducta durante su desempeño docente de acuerdo con el certificado No. 118568307 del 29 de noviembre de 201837. 44.
En consecuencia, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, y por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. 37 Ver folio 59 CD, 2019700100207262-12.pdf. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 16 Costas procesales. 45.
Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia38 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 46.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.
Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN La sentencia No. 222 proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Cristina Trinidad Cortés Garnica contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, SALVO el NUMERAL SÉPTIMO que se REVOCA y se abstiene de condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 38 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01533- 01 No. Interno: 1319-2022 Demandante: María Cristina Trinidad Cortés Garnica Demandado: UGPP 17 Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.