1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06072-01 Accionante: BERYENITH MARCELA MUÑOZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del primero de octubre de 20252 se admitió la solicitud de amparo y en providencia del 10 de noviembre del mismo año se concedió la impugnación I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Beryenith Marcela Muñoz, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y pro homine. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el tribunal 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, se vinculó a la Nación- Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia y se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia para que remitiera copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2022-00600-00/01.
Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el municipio de Armenia.
En su lugar, negó lo solicitado por la actora en la demanda. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO en la sentencia del 28 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso con radicado No. 63001-33-33-003-2022-00600-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora BERYENITH MARCELA MUÑOZ, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis del caso concreto congruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. 1.2.
Hechos 4. El 21 de julio de 2021, la actora solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, debido a su labor como docente del magisterio. Mediante Resolución 1714 del primero de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron puestas a disposición de la entidad bancaria el 12 de enero de 2022. 5.
El 28 de enero de 2022, la actora solicitó ante el FOMAG y el municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada. 6. Mediante Oficio ARM2022EE006723 del 27 de abril de 2022, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia negó la petición de la actora, al considerar que, de conformidad con la Resolución 1714 del primero de octubre de 2021, el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas «se efectuó dentro de ley».
Por su parte, ante el silencio del FOMAG, se configuró el respectivo acto ficto negativo. 3 Proceso identificado con el radicado 63001-33-33-003-2022-00600-00/01. Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Armenia a reconocer y pagar a favor de la actora la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo quinto de la Ley 1701 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo. 8.
Puso de presente que la señora Beryenith Marcela Muñoz radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de julio de 2021, motivo por el cual la Secretaría de Educación de Armenia tenía hasta el 10 de agosto siguiente para expedir la respectiva resolución de reconocimiento. Agregó que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los 10 días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el 25 de agosto del mismo año. Aseguró que, a partir del día siguiente de esta fecha, la Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles para cancelar sus cesantías, motivo por el cual dicho término feneció el 28 de octubre de 2021. 9.
Sostuvo que la entidad territorial expidió el acto administrativo el primero de octubre de 2021, con lo que superó el término de 15 días con el que contaba para su expedición y notificación y, por tanto, aseguró que la mora en el pago le era atribuible. En este sentido, consideró que al municipio de Armenia le correspondía el pago de 56 días de sanción moratoria, por el período comprendido entre el 26 de agosto de 2021 (vencida la ejecutoria de la resolución de haber sido proferida en término) al 19 de octubre de siguiente (día en que debía remitir el acto al FOMAG). 10.
Agregó que el FOMAG también incurrió en mora en su rol de pagador de las cesantías pues, a pesar de que la mora inicial no fue su responsabilidad, excedió los 4 días con los que contaba para el pago, en la medida en que puso el dinero a disposición de la actora el 11 de enero de 2022. En tal sentido, concluyó que incurrió en una mora de 19 días. 11.
Inconforme con lo anterior, el municipio de Armenia apeló la decisión. Argumentó que la fecha de la radicación de la solicitud inicia una vez se aporta y valida toda la documentación exigida para el trámite mediante la plataforma dispuesta para el efecto. Agregó que esto tuvo lugar el primero de octubre de 2021 y, por tanto, la solicitud se debe tener como radicada desde dicho día, motivo por el cual es necesario concluir que las cesantías fueron pagadas dentro de los 68 días hábiles establecidos por el Consejo de Estado. 12.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, si bien se acreditó que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de julio de 2021, la totalidad de los documentos para tener por completa la petición Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se completaron el 28 de septiembre siguiente, según las pruebas allegadas al expediente.
Agregó que, en tal sentido, se debía tener como fecha de solicitud esta última. A su vez, afirmó que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió en término, en la medida en que los términos de los 15 días hábiles transcurrieron entre el 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021. Señaló que, por tanto, el plazo de 67 días hábiles establecido por la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, feneció el 12 de enero de 2022, fecha en la que se puso a disposición de la señora Muñoz la respectiva suma de dinero.
En tal medida concluyó que no existía mora puesto que el acto administrativo se expidió en término y el pago se realizó en el término establecido por el órgano de cierre para el efecto. 1.3. Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos. 14.
Afirmó que se incurrió en defecto fáctico pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Quindío omitió que la petición fue radicada el 30 de julio de 2021, tal como se observa en la constancia expedida por el «Sistema Humano en Línea». Agregó que, contrario a ello, tomó como fecha de radicación el 28 de septiembre siguiente, fecha que corresponde al proceso de validación adelantado por la entidad territorial. 15.
Aseguró que, en su caso, no se efectuó una devolución de la solicitud de cesantías, actuación que la Secretaría de Educación lleva a cabo en caso de que la petición presente alguna inconsistencia, como por ejemplo, la ausencia de algún soporte. Argumentó que, en tal sentido, se demostró que cumplió «en debida forma con la gestión a su cargo el 30 de julio de 2021 y, en consecuencia, desde esa fecha la obligación se trasladó a la entidad territorial para adelantar el estudio y decidir sobre lo solicitado por la docente». 16.
Señaló que la sala no argumentó debidamente cuáles fueron los elementos de juicio pertinentes y útiles que le posibilitaron entender que la petición fue presentada sin la documentación requerida para el efecto, los cuales le permitieran concluir que la fecha de radicación fue el 28 de septiembre de 2021. En tal sentido, aseguró que se incumplió «con el deber de motivación suficiente, razonable a partir de los elementos de convicción aportados al proceso» pues, a su juicio, «la decisión judicial se apoyó en meras conjeturas sobre una supuesta solicitud incompleta al momento de acudir a la administración». 17.
Indicó que, en efecto, la autoridad judicial accionada no identificó debidamente cuál fue el requerimiento de información o los documentos faltantes Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en los términos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, debió efectuar el ente territorial, puesto que en la sentencia cuestionada «nada se menciona al respecto».
En virtud de lo anterior, afirmó que la conclusión a la que llegó el tribunal en relación con la fecha en la que la solicitud se completó «carece de toda certeza probatoria». 18. Aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, puesto que, de conformidad con los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018, el término de 15 días hábiles empieza a contarse desde la fecha en que el peticionario radica la documentación a través del canal previsto para dicho fin.
Señaló que esto ocurre cuando el docente carga toda la información y documentación requerida en el aplicativo para el trámite de cesantías y no cuando la administración decide validar los documentos allegados, en la medida en que esto corresponde a una etapa posterior a la radicación formal. 19. Puso de presente que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone que la entidad territorial debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de reconocimiento del auxilio económico.
Agregó que, según dicha norma, si la reclamación se presenta de forma incompleta, la administración cuenta con un término de 10 días hábiles para requerir la documentación faltante, situación que no tuvo lugar en el caso en concreto. 20. Indicó que la etapa de validación de documentos hace parte de las actuaciones administrativas propias de la autoridad, motivo por el cual no pueden asumirse como punto de partida para el cómputo del término de los 15 días, puesto que corresponde a un trámite posterior a la radicación de la documentación exigida.
Manifestó que, de conformidad con el principio pro homine, en casos como los presentes en los que puede existir dos o más posibles análisis de una situación, la autoridad judicial debe dar solución a la controversia con aquella que resulte más garantista de los derechos subjetivos de la señora Beryenith Marcela. Expuso que, si en el proceso se verificó una posible divergencia en relación con la fecha de solicitud de las cesantías, le correspondía al tribunal adoptar una interpretación que resultara más favorable a la aplicación de los derechos fundamentales de la actora. 1.4.
Intervenciones 21. La Fiduprevisora S.A. sostuvo que la finalidad de la actora es invalidar las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso ordinario, con lo que no se acreditó la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Manifestó que no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, motivo por el que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En tal sentido, aseguró que debe Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser desvinculada del presente trámite. 22.
El Ministerio de Educación Nacional aseguró que en el asunto no se evidenciaba alguna transgresión de los derechos de la parte actora que comprometieran su existencia, supervivencia, ni su acceso a la administración de justicia. Agregó que la controversia propuesta es eminentemente económica y de interés particular, motivo por el cual carece de relevancia constitucional y debe ser declarada improcedente. 1.5.
Sentencia de primera instancia 23. Mediante fallo del 23 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en virtud de ello: i) dejó sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, ii) le ordenó a esta autoridad judicial que dictara una nueva providencia de conformidad con las consideraciones del fallo de tutela. 24.
En primer lugar, consideró que se superaban los requisitos generales de procedibilidad. Sostuvo que el asunto a resolver es relevante a nivel constitucional, puesto «que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico y sustantivo». 25.
Advirtió que, de conformidad con el reporte de la plataforma «Sistema Humano en Línea», la actora radicó el 30 de julio de forma completa la solicitud de cesantías. Indicó que el 28 de septiembre siguiente se validaron los documentos aportados y el primero de octubre el trámite finalizó por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, tardanza que no podía ser atribuida a la tutelante. 26.
Agregó que ello encuentra sustento en la ausencia de requerimiento alguno por parte de la administración, dirigido a la solicitante para que allegara algún documento de haberse estimado que la petición estaba incompleta. Al respecto, indicó que era necesario tener en cuenta que en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 se establece que en caso de que la entidad observe que la petición de cesantías esté incompleta, debe informarle al interesado dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalarle los documentos o requisitos pendientes.
Puso de presente que dicho requerimiento no se efectuó en el asunto. 27. Sostuvo que, en términos similares, el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 942 de 2022, contempla dicho deber por parte de la administración, el cual no fue acreditado. Argumentó que en el proceso no se probó que la información allegada el 30 de julio de 2021 estuviera incompleta, pues de ello no dan cuenta los antecedentes Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos ni alguna otra prueba recaudada en el trámite que fuera referenciada como sustento de la decisión judicial cuestionada. 28.
En virtud de lo anterior, concluyó que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, por lo que procedía amparar los derechos fundamentales de la actora. 1.6. Impugnación 29. El municipio de Armenia solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo de los derechos fundamentales de la actora. 30.
Argumentó que, si bien la demandante elevó una solicitud inicial el 21 de julio de 2021, la radicación completa de la documentación y su validación se produjo el primero de octubre de 2021. Esto, de conformidad con la «Guía del Docente para solicitar cesantías en línea» expedida por la Fiduprevisora S.A., documento en el que se establece que la radicación de la solicitud de cesantías únicamente se podrá realizar una vez el interesado cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos se encuentren completos y verificados. 31.
Puso de presente que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el mismo día hábil en el que se llevó a cabo la radicación completa de la documentación, esto es, el primero de octubre de 2021. Agregó que la notificación se efectuó el 4 del mismo mes y año y dicha resolución quedó a disposición de la Fiduprevisora S.A. transcurridos los términos de ejecutoria, esto es, el 13 de octubre siguiente.
Por tanto, aseguró que obró dentro de los términos establecidos para el trámite y sin generar ninguna tardanza. 32. Sostuvo que desde la expedición del acto administrativo se le comunicó a la docente la fecha en que su solicitud fue radicada, esto es, el primero de octubre de 2021. Añadió que este acto fue aceptado por la interesada sin manifestación alguna de inconformidad, en la medida en que no fue objeto de recurso de reposición. 33.
Señaló que, en caso de considerarse que se configuró una mora, esta debe recaer exclusivamente sobre el FOMAG, pues esta habría sido la autoridad que superó el término legal. 34. Argumentó que el fallo de tutela impugnado se fundamentó en una simple discrepancia interpretativa en relación con el momento en que se entiende radicada la solicitud.
Agregó que la postura del Tribunal Administrativo del Quindío es reiterada y coherente con otros pronunciamientos adoptados en controversias similares. Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Finalmente, alegó que de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que la controversia planteada por sanción moratoria carece de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión versa sobre un asunto eminentemente legal y con una connotación patrimonial privada. Señaló que la sanción moratoria no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, puesto que es una penalidad para el empleador, lo que implica que tiene una naturaleza eminentemente económica que no requiere de intervención del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES 36. La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al amparo del derecho al debido proceso de la actora y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1.
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 37. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 38.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 39.
En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41. La Sala advierte que la señora Beryenith Marcela Muñoz está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 42.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. solicitó ser desvinculada del presente trámite ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que su petición será negada, en la medida en que esta entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, al haber sido parte del proceso ordinario objeto de esta acción constitucional. 43.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 44. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir el debate normativo y probatorio zanjado por el juez natural de la causa. 45.
En primer lugar, en relación con el defecto fáctico formulado, la sala advierte que la controversia propuesta se circunscribe a una simple discrepancia con la valoración de la constancia expedida por el «Sistema Humano en línea» efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío. A juicio de la accionante, contrario a lo establecido por la autoridad judicial demandada, dicha prueba acreditaba que la radicación de los documentos requeridos para la solicitud 8 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial de cesantías se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 y no el 30 de julio del mismo año, como se concluyó en la providencia cuestionada. 46.
En tal sentido, del cargo formulado no es posible advertir que el tribunal accionado haya incurrido en alguna arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional, pues lo manifestado por la actora es una simple diferencia de criterio con respecto al proceder hermenéutico de la autoridad accionada y, con ello, una inconformidad con la conclusión en la valoración de dicha prueba documental obrante en el expediente. 47.
Esta simple discrepancia de la tutelante se evidencia en el argumento relacionado con el principio pro homine que, a su juicio, debió aplicar el tribunal en este asunto. Según la actora, en controversias en las que existen varias posibilidades de solución del caso estudiado, la autoridad judicial debe optar por aquella más favorable de los derechos subjetivos de la demandante.
En tal sentido, la señora Muñoz aseguró que, ante una posible divergencia con respecto a la fecha de la solicitud de cesantías, el tribunal accionado debió decidir de conformidad con aquella interpretación más favorable a la garantía de sus derechos fundamentales. 48. En virtud de lo anterior, las razones presentadas por la tutelante no corresponden a un debate en el que estén en tensión sus garantías constitucionales frente a un actuar arbitrario y una valoración probatoria irrazonable de la autoridad judicial accionada, en la medida en que dan cuenta de una controversia en la que, a su juicio, existían diversas formas de aproximación a la controversia y de solución del caso conocido por el juez natural de la causa.
Por tanto, la intención de la tutelante es que el juez de tutela lleve a cabo un juicio de corrección sobre el proceder valorativo del tribunal, lo cual desnaturaliza la finalidad para la que fue prevista este mecanismo constitucional. Lo anterior, en la medida en que en el escrito inicial la actora expuso cómo, a su juicio, debió darse solución al problema jurídico planteado en el proceso ordinario, lo que evidencia que lo buscado es simplemente manifestar la forma en la que, desde su perspectiva, debió valorarse la constancia expedida por el «Sistema Humano en línea». 49.
En efecto, la intervención del municipio de Armenia mediante su escrito de impugnación da cuenta de la divergencia y la falta de certeza que existía frente a la fecha en la que se radicó debidamente la solicitud de las cesantías parciales. La entidad territorial puso de presente que desde la expedición del acto administrativo en el que se reconoció dicha prestación social, se comunicó a la actora que la fecha de radicación de la petición se efectuó el primero de octubre de 2021, fecha que incluso es posterior a la determinada por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada.
Ciertamente, en las consideraciones de dicha resolución, aportada junto al escrito de tutela, la entidad territorial manifestó lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el No. ARMEN2021100»1LN1976312 de fecha del 01 de octubre de 2021, la docente Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUÑOZ BERYENITH MARCELA (…) solicita el reconocimiento y pago de cesantías parciales…» 50.
Dicho documento da cuenta de la falta de certeza con respecto a la fecha de radicación de la solicitud, motivo por el cual no es posible advertir a primera vista arbitrariedad alguna por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. A su vez, la falta de presentación de recursos frente a dicho acto administrativo en el que se comunicó a la actora que la entidad territorial tuvo como fecha de radicación de la solicitud una distinta a la alegada por la actora, da cuenta de la falta de agotamiento de los mecanismos con los que contó para encausar la controversia que pretende proponer mediante este mecanismo constitucional, lo que da cuenta, además de su falta de relevancia constitucional, del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la sala advierte que la acción de tutela no fue prevista por el legislador como mecanismo mediante el cual se pretendan emendar errores en la defensa técnica de los sujetos procesales en un trámite ante la jurisdicción. 51. En este orden de ideas, los argumentos relacionados con la ausencia de requerimientos de documentos faltantes en la solicitud radicada el 21 de septiembre de 2021 que, en virtud del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, debió efectuar la administración a juicio de la actora, debieron ser sustentados frente a la Resolución 1714 del primero de octubre de 2021, en la que se tomó esta fecha como momento de radicación de la petición. Esto, en la medida en la que desde dicho acto administrativo se tomó como fecha de presentación de la solicitud una posterior a la propuesta por la señora Muñoz. 52.
Por tal motivo, las razones formuladas en dicho cargo, además de no superar el requisito de subsidiariedad al pretender controvertir una decisión de la administración cobijada por la presunción de legalidad de los actos administrativos, dan cuenta de una simple inconformidad con respecto a la conclusión adoptada por el tribunal accionado.
Lo anterior, pues, se insiste, ante la falta de certeza de la fecha de radicación de la petición, es necesario dar prevalencia a la autonomía con la que cuentan las autoridades judiciales en la interpretación y valoración de las pruebas. Esto, en la medida en que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo mediante el cual se efectúe un juicio de corrección frente al proceder hermenéutico de los jueces naturales de la causa que se controvierte en sede constitucional. 53.
Finalmente, el defecto sustantivo formulado carece de relevancia constitucional en la medida en que mediante las razones que sustentan este cargo, la actora presentó su inconformidad con respecto a la aplicación que llevó a cabo la autoridad judicial accionada con respecto al cómputo de términos establecido por las normas que rigen la situación en concreto, lo cual se fundamentó en la valoración probatoria que efectuó el tribunal.
Dado que tal aplicación de las disposiciones normativas se efectuó en virtud del análisis de las pruebas obrantes en el expediente que la señora Muñoz controvierte, este cargo Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sigue necesariamente la suerte del defecto fáctico. 54.
Por tanto, se concluye que la tutelante simplemente expuso su discrepancia con respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018 que llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Quindío, sin que ello permita entrever alguna arbitrariedad en la que se hubiera incurrido al proferir el fallo cuestionado.
Al igual que el defecto fáctico, mediante las razones que motivan este cargo se pretende que el juez constitucional efectúe un juicio de corrección de la sentencia censurada, finalidad para la cual no fue prevista el mecanismo de amparo. 55. Finalmente, a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, esta Sala enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías constitucionales y formular defectos sin la carga argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del 23 de octubre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Beryenith Marcela Muñoz.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto Accionante: Beryenith Marcela Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx