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25000233700020190041301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 27258 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fiduciaria Bogota S.A., Promotora De Centros Para Automotores Ltda·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. Y OTRO Demandado SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Temas Solicitud de aclaración y adición de sentencia. Procedencia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá) frente a la sentencia proferida por esta Sección el 30 de noviembre de 2023.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Distrito de Bogotá expidió la Resolución Nro. DDI-003109 del 19 de febrero de 2018 por medio de la cual se aceptó parcialmente la solicitud de devolución y compensación presentada por Promotora de Centros para Automotores Ltda. y Fiduciaria Bogotá S.A. (como vocera del Fideicomiso El Otoño) con relación a las vigencias 2009, 2012, 2013 y 2014.

Luego, la entidad territorial expidió la Resolución Nro. DDI-003948 del 13 de febrero de 2019, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por las sociedades y modificó su decisión inicial incrementando el monto de la devolución correspondiente por el año 2009. Las contribuyentes presentaron la demanda que inició el proceso de la referencia, en la que pretendieron la nulidad de las resoluciones antes referidas.

El proceso judicial finalizó mediante la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 30 de noviembre de 2023, que modificó el restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y confirmo lo demás. Solicitud de aclaración. El Distrito de Bogotá solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por los siguientes motivos: Luego de exponer los motivos por los que considera que la petición es oportuna, la actora transcribió apartes de la providencia y sostuvo que, aunque el fallo afirmó Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que prosperó de forma parcial su apelación, en la parte resolutiva no se observa que sea así porque ordenó el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del que reconoció el saldo a favor (17 de febrero de 2019), y no desde la ejecutoria de la sentencia, como lo había dispuesto el a quo.

Manifestó que, contrario a lo señalado en la sentencia, existía soporte de la devolución debido a que las actoras aceptaron el reconocimiento del saldo a favor en la demanda, lo cual consideró fue relevante para reconocer los intereses moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 presentada por el Distrito de Bogotá. Para decidir este asunto, es útil traer a colación que el inciso 1° del artículo 285 del Código General del Proceso señala que procede, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

En este caso, aunque la demandada expresamente solicitó la aclaración de la sentencia, se observa que no puso de presente ningún concepto o frase que ofreciera un verdadero motivo de duda. En efecto, la entidad demandada señaló que no se evidencia la prosperidad parcial de la apelación, pues se ordenó el pago de intereses moratorios desde un momento distinto al determinado en la sentencia de primera instancia. No obstante, en la misma cita realizada en la petición se indicó que los plazos por los cuales proceden los intereses son los establecidos en la sentencia de segunda instancia, conforme lo regula el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Frente al reconocimiento del pago, la Sala evidencia que la demandada en realidad no invocó ningún concepto o frase oscura que ofreciera motivos de dudas, sino que pretende impugnar los fundamentos de la sentencia del 30 de noviembre de 2023. En todo caso, se advierte que la transcripción de la demanda realizada por el Distrito de Bogotá no afirma que se haya efectuado el pago, pues solo indica que se «reconoció el saldo a favor»1.

Debido a lo anterior, no es procedente la solicitud de aclaración presentada por la actora. Ahora bien, respecto de la petición de adición, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, que en el inciso 1° establece lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)» (subraya la Sala). Ahora, para verificar si se cumple el supuesto exigido por la norma transcrita para adicionar la sentencia, la Sala pone de presente que no omitió realizar algún 1 Samai, índice 27, página 4. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pronunciamiento sobre los argumentos planteados por el demandado.

Además, la solicitud del Distrito de Bogotá no se centra en una omisión de un extremo de la litis, pues no se alega que se haya dejado de analizar un cargo de la apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, también se negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las peticiones de aclaración y adición de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 presentada por el Distrito de Bogotá por no cumplir los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador