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11001031500020240331600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-27

Radicación interna: 5353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Inversiones Lopez Piñeros Ltda.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la providencia de 1o. de agosto de 2024, elevada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante providencia de 1o. de agosto de 2024, esta Sala declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, al considerar 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se cumplían los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Respecto a la inconformidad de la actora relativa a que la Sección Tercera del Consejo de Estado1 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio al haber proferido la sentencia de 13 de diciembre de 2022 y el auto de 19 de febrero de 2024 que denegó las solicitudes de adición y nulidad de la misma, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36- 000-2014-00955-01, la Sala consideró que no se cumplía el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la accionante era que se realizara un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Asimismo, en cuanto a los argumentos de la actora tendientes a controvertir que las providencias cuestionadas incurrieron en una falta de congruencia y quebrantaron el principio de la non reformatio in pejus, la Sala advirtió que no se cumplía el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada.

Finalmente, la Sala consideró que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque si bien la actora afirmó que los derechos fundamentales invocados se encontraban en un riesgo extraordinario o extremo ante la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal situación no se hallaba debidamente demostrada, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no era posible establecer dicha circunstancia. II.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., solicita que se aclare la sentencia de 1o. de agosto de 2024, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, le ruego muy comedidamente a esa H. Sala, se sirva ACLARAR si es permitido en la legislación colombiana que en los procesos de liquidación judicial para proteger los bienes, se puedan ordenar por 2 parte de la Superintendencia de Sociedades con facultades jurisdiccionales, el traspaso de bienes inmuebles de una sociedad, en este caso INVERLOPEZ, a favor de otra sociedad DMG, mediante la figura 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica de EXTINCION DE DOMINIO (Anotación 16 folio 50N- 20341326).

Esta aclaración es de vital importancia para los intereses de la sociedad INVERLOPEZ LTDA., pues se probó con ese folio de matrícula inmobiliaria que se despojó por vía de extinción de dominio y a favor de un particular como lo es la sociedad DMG Grupo Holding S.A., mediante Auto 400-001866 del 22/02/2012 emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación de DMG, y por ende de ser así se estaría legalizando con esta sentencia, la extinción de dominio a favor de particulares, cuando se trate de procesos de liquidación so pretexto de proteger los bienes de la intervenida.

Es indudable que de la lectura del fallo objeto de la aclaración, SI SE PERMITE LA EXTINCION DE DOMINIO A FAVOR DE UN PARTICULAR COMO LO AFIRMA ESA SENTENCIA y por lo tanto debemos solicitar que se ratifique o se aclare esa posición jurídica que asume esa H. Sala, pues consideramos que si tiene una relevancia constitucional […]”. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19922 previó que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso -CGP, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 285 del CGP prevé que la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan conceptos o frases que generen duda y que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en la misma, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella3.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional4.

Sobre el objeto de la solicitud de aclaración, esta Sección en otras oportunidades ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub judice, una vez analizado el escrito de aclaración presentado por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 1o. de agosto de 2024, ni mucho menos se observa que en dicha providencia se haya establecido que “[…] SE PERMITE LA EXTINCION DE DOMINIO A FAVOR DE UN PARTICULAR […]”, como lo afirma el escrito de aclaración. Lo anterior, teniendo en cuenta que respecto a la inconformidad de la actora relacionada con que la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y debió accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto no se realizó una valoración exhaustiva de las pruebas que, a su juicio, acreditaban el daño antijurídico, la Sala no realizó un estudio del fondo del asunto al advertir que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido era que se realizara un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la sentencia que se pretende adicionar fue clara en precisar que los argumentos planteados en la acción de tutela habían 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido resueltos por la autoridad judicial accionada, para lo cual sostuvo: “[…] De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA afirmó que no se estaba en presencia de un error jurisdiccional, pues la pérdida de titularidad del bien “Las Mercedes” no se debió a una omisión de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pues estaba acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a las decisiones que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES profirió en ejercicio de sus facultades legales y jurisdiccionales, lo cual, en manera alguna configuraba un daño antijurídico.

En efecto, la SECCIÓN TERCERA concluyó que la actora no probó un daño antijurídico que le fuera ocasionado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, toda vez que la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble se debió al proceso de intervención y liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., más no así a una acción incorrecta de dicha entidad.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, a efectos de demostrar que la inscripción irregular de la medida cautelar fue la causa de la pérdida del derecho de dominio, lo cual tampoco se acreditó en el proceso de reparación directa […]”. Lo anterior, pone de manifiesto que lo expuesto corresponde a las conclusiones que se extrajeron de manera objetiva de los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de cuestionamiento, mas no a apreciaciones subjetivas de la Sala, pues, se reitera, no se entró a estudiar el fondo del asunto al advertirse que lo pretendido por la actora era usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, razón por la que no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que lo pretendido con la solicitud de aclaración más allá de argumentar la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, es continuar con el debate surtido por los jueces ordinarios dentro del medio de control de reparación directa, objeto de cuestionamiento.

En virtud de lo anterior, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la providencia de 1o. de agosto de 2024, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.