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11001031500020230013801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Servicios Integrales Y Servicios Avanzados Ltda Isasco En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 Demandante: SERVICIOS INTEGRALES Y SERVICIOS AVANZADOS LTDA. – ISASCO EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma por falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. - ISASCO en liquidación contra el fallo de 2 de marzo de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo pretendido.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La compañía accionante presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-34-001-2016-00244-00/01. 1.2 Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: PRIMERA: Se tutelen los derechos al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se declare sin efectos jurídicos el fallo 1 Con escrito presentado el 16 de enero de 2023, a través de la ventanilla virtual para radicaciones.

Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando en firme el fallo que profirió el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: A través de la Resolución 3578 de 9 de diciembre de 2014, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones impuso una multa a la actora, por infracciones relativas a la publicación de tarifas y condiciones e incumplimiento de la obligación de constitución de pólizas de seguro, como prestadora del servicio de mensajería especializada.

Contra la decisión anterior y los actos administrativos que resolvieron los recursos de la actuación administrativa, la sociedad ISASCO LTDA interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que la autoridad accionada excedió el término contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos radicados contra la decisión sancionatoria.

Contra lo resuelto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que la caducidad de la facultad sancionatoria no estaba entre los cargos de nulidad que se propusieron en la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en fallo de 4 de agosto de 2022, revocó la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, ordenó que se devolviera el proceso a su a quo para que profiriera una nueva providencia en la que se limitara a pronunciarse sobre los argumentos de la demanda, en tanto que el cargo de nulidad por falta de competencia temporal no fue incluido en el escrito inicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La sociedad actora afirmó que la providencia atacada había incurrido en los siguientes defectos: Procedimental absoluto: por cuanto la autoridad judicial accionada omitió «hacer un control integral de los actos acusados», y dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. Fáctico: en tanto que se ignoró todo el material probatorio con el que se acreditó que la administración había perdido competencia para sancionar a la sociedad actora. 2 Transcripción fiel al original incluidos los posibles errores.

Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustantivo: a juicio de la parte accionante, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, haya afirmado que en el proceso jurisdiccional se aplica la justicia rogada, equivale al uso de normas inconstitucionales3 y, por lo tanto, «desconoció el principio de la tutela efectiva».

Desconocimiento del precedente: en el entendido que se dejó de lado lo dispuesto en la sentencia C – 197 de 1999, específicamente en la parte donde la Corte Constitucional afirmó que «[…]cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.» En el mismo cargo, manifestó que en un proceso del mismo tribunal fechado el 25 de enero de 20184 esa autoridad confirmó un fallo en el que el juez de primera instancia también declaró, oficiosamente, la nulidad por la caducidad de la facultad sancionatoria. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 20 de enero de 2023, el magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó al ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la juez primera administrativa del circuito judicial de Bogotá. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La juez primera administrativa del Circuito Judicial de Bogotá explicó los motivos que la llevaron a proferir la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones, y se enfocó en que en el proceso se encontraba acreditado que la entidad demandada tardó más de un año en notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria, lo que acreditó la falta de competencia temporal. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B compareció a través del magistrado ponente de la decisión atacada, quien ratificó lo contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2022, resaltando que aquella «fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos 3 En el escrito, no se especifica a qué norma se refiere. 4 Dentro del proceso identificado como 2016-00314-01 Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial».

Consideró que la intención de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Igualmente, puso de presente que en la sentencia atacada se ordenó devolver el proceso al a quo, por lo que no existe aún una decisión definitiva. 1.6.3. Por parte del ministro de Tecnologías de Información y Comunicaciones no se recibió pronunciamiento alguno. 1.7.

Fallo impugnado En la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Servicios Integrales y Servicios Avanzados Ltda. en liquidación, por las razones expuestas. Para el efecto, el a quo agotó el estudio de procedibilidad, y se limitó a verificar que se cumpliera con la subsidiariedad de la acción constitucional, y procedió con el análisis de fondo.

En ese punto, resolvió en un solo acápite los cargos relativos a los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en ese sentido, consideró que la autoridad accionada explicó con suficiencia por qué, para el caso en concreto, no procedía el estudio excepcional oficioso de que trata la sentencia C – 197 de 1999. A su vez, resaltó que si bien, en un caso pasado, el tribunal accionado confirmó un fallo que había decretado oficiosamente la pérdida de la facultad sancionatoria, lo cierto es que en aquella oportunidad no se planteó, en la apelación, alguna censura frente a ello, como sí lo hizo el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones en esta oportunidad.

Respecto de los defectos procedimental y fáctico, evidenció que la decisión atacada fue razonable en tanto que la caducidad de la que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es de orden público, como ocurre con la del artículo 164 del mismo código, en ese sentido, estimó que la exigencia de que el demandante expresara el cargo para poder estudiarse, salvaguardó los «derechos de defensa y contradicción de la contraparte, y la igualdad de las partes en el proceso, de raigambre constitucional, por lo cual se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.», y era concordante con los preceptos superiores de justicia rogada y congruencia. 1.8.

Impugnación Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un sucinto escrito radicado el 8 de marzo de 20235, el apoderado de la sociedad actora manifestó: […] en mi condición de [a]poderado de la [a]ctora, manifiesto a su despacho que mediante el presente escrito, impugno el fallo proferido dentro de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual el a quo negó el amparo deprecado, por cuanto no encontró probados los defectos alegados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 5 La sentencia se notificó el día inmediatamente anterior. 6 Sala Plena. Consejo de Estado.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que «El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»12 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199113, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo14 que le permitan al juez 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 13 “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 14 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828- 01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: «…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.

En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 2016, en la que afirmó que «[…] cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere»15.

En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica16 y autonomía judicial, contenido este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia17. 2.5.

Caso concreto Como se evidenció previamente, el escrito de impugnación allegado contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 se limitó a expresar la intención de controvertir el fallo del a quo, pero de ninguna manera manifestó las falencias que, a juicio de la parte actora, deben ser estudiados en segunda instancia, se resalta que, en el lacónico escrito ni siquiera se consignó que se reiteraran los argumentos esgrimidos en la solicitud inicial.

A su vez, verificado el sistema SAMAI, entre los documentos allegados luego de haberse radicado la impugnación, tanto en el expediente de primera como en el de segunda instancia, no se encontró que el apoderado de la parte actora haya basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia». 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 04.02.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15-2015-02034-01 (AT). 16 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que «en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite».

Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5.07.2018 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT). Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado alguna sustentación adicional que permita a esta Sala establecer sus inconformidades con el fallo de primera instancia. En este punto debe recordarse lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2691 de 1991, que establece: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» (Resaltado fuera de texto) En el presente caso, ante la falta de argumentación en el escrito de impugnación, no es posible estudiar su contenido y mucho menos cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como ordena la norma citada, y en consecuencia, se confirmará lo resuelto en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, por la razón aquí expuesta.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por falta argumentativa del escrito de impugnación presentado por la sociedad actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Servicios Integrales y Servicios Avanzados LTDA. – ISASCO en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00138-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081