Micelio
11001031500020230539302Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-30

Radicación interna: 11548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Luis Kaypa Watts·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: JOSÉ LUIS KAYPA WATTS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Luis Kaypa Watts solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud física y mental y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJBOADO23-668 de 19 de julio de 20231 y a la Resolución núm. 007 de 8 de septiembre de 20232, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por el Juez Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal, para la contratación del reemplazo del señor José Luis Kaypa Watts. 2 «Por medio de la cual se niega el otorgamiento de vacaciones de un servidor judicial». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 2.1.

Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de secretario del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19963. 2.2. Adujo que, actualmente, se encuentra pendiente de disfrutar el período de vacaciones causado entre el 5 de mayo de 2022 y el 4 de mayo de 2023. 2.3.

Refirió que, por lo anterior, el 31 de agosto de 2023, solicitó al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que le concediera sus vacaciones, por lo que dicho funcionario le requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 2.4.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, a través de Oficio núm. DESAJBOADO23-668 de 19 de julio de 2023, informó que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo, basándose en el concepto núm. DEAJRHO18-74 de fecha 5 de enero de 2018 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en cumplimiento de la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20114, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.

Refirió que el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la Resolución núm. 007 de 8 de septiembre de 2023, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio y debido a la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.6. Con base en lo señalado, el actor adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud física y mental y a la igualdad, en tanto que, por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no accedió a conceder sus vacaciones.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se ordene a DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veintidós (22) días (a partir del 26 de diciembre de 2023). 3 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 4 Que tiene por asunto: «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 2.

Se conmine al señor JUEZ 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION (sic) DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTA (sic) Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]».

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de apoderado judicial, rindió informe en los siguientes términos: 5.2. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta que es su nominador quien tiene el deber de organizar los turnos de descanso del personal a su cargo, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 5.3.

Igualmente, señaló que de conformidad con la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 sólo está permitido expedir certificados de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacaciones de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces). 5.4. Manifestó que, de acuerdo con lo mencionado, se puede inferir que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque es imposible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del señor José Kaypa Watts. 5.5.

Expuso que la inconformidad del señor Kaypa Watts tiene origen en el acto que le negó el disfrute de sus vacaciones individuales, el cual puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en este caso no se cumple con el principio de subsidiariedad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 5.6.

Finalmente, solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela. 5.7. El Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe en el que indicó que la Resolución núm. 007 de 8 de septiembre de 2023, a través de la cual se le negó al señor José Luis Kaypa Watts el disfrute de sus vacaciones, no era arbitraría o contraria a las garantías constitucionales, sino que estuvo sustentada en lo siguiente: i) La falta de asignación de presupuesto para contratar el reemplazo del actor, el cual es necesario para no afectar la prestación del servicio. ii) Las necesidades del servicio requieren que siempre se encuentre una persona ejerciendo las funciones de secretario, dado que su ausencia ocasionaría una carga laboral desproporcionada para los demás empleados del despacho. iii) El alto volumen de acciones de tutela, procesos penales, peticiones y en general todos los trámites que todo juzgado municipal debe gestionar. 5.8.

Aclaró que no desconocía que la pretensión del servidor judicial era razonable y justa, por lo que esperaba que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá asignaran los respectivos recursos para poder contratar el reemplazo y evitar la afectación del servicio. 5.9. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una magistrada auxiliar de la presidencia del consejo, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque las acciones y omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos eran imputables a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que tiene la facultad de ordenar el gasto, de acuerdo con los numerales 2º y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 5.10.

Por lo que pidió desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, al no ser el llamado a cumplir con las órdenes que se impartan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de noviembre 2023, la Sección Quinta el Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por el accionante, al considerar que se encontraban vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado, con ocasión de la Resolución núm. 007 de 2023, proferida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y el Oficio núm. DESAJBOADO23-668 de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que decidieron no conceder las vacaciones al accionante porque no se pudo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 7.

En ese sentido, el fallo de primera instancia sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, vulneró el derecho fundamental al descanso del accionante, debido a que esta entidad debía asegurar la disponibilidad de recursos para la contratación de un reemplazo del trabajador, teniendo en cuenta que en la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 no se prohíbe el trámite de contratación de reemplazo de los empleados judiciales. 8.

Resaltó que en cuanto a los servidores judiciales con vacaciones individuales la regulación se encuentra en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, «[…] de modo que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios […]». 9.

Finalmente, como medidas de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente: «[…] ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para que el señor Kaypa Watts goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 10.1. Indicó que son las direcciones seccionales las encargadas, conforme con los numerales 2° y 6° del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, y responder por su correcta destinación, por lo que reiteró que no es competente para dar respuesta a la petición de vacaciones del señor José Luis Kaypa Watts. 10.2.

Señaló que las tutelas, las peticiones, las quejas, los reclamos, los recursos, entre otros, relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts los despachos judiciales (dirección seccional, consejo seccional, juzgados, tribunales, etc.), deben ser atendidos por la dirección seccional de administración judicial respectiva. 10.3.

Igualmente, resaltó que en este asunto lo que se presenta es una posición «[…] caprichosa […]» del nominador, quien se negó a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante porque no era posible nombrar a alguien en reemplazo, lo cual es «desproporcionado». 10.4. Por lo anterior, sugirió que la orden del fallo de tutela se debe dirigir al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para evitar que condicione el disfrute del descanso a que se expida un CDP que respalde la contratación del reemplazo del señor Kaypa Watts. 10.5.

Por último, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 13.

La Sala pone de presente, lo preceptuado en el artículo 75, los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: «[…]

ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts (…)

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

(…)

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]». (Subrayado fuera del texto) 14. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene funciones relacionadas con la administración de la Rama Judicial, lo cual está unido con el manejo de los bienes y los recursos para su debido funcionamiento. 15.

Es así, como en cumplimiento de esas atribuciones, esa autoridad expidió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, con base en la cual se negó la expedición del CDP. 16. Igualmente, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones del accionante. 17.

Por lo expuesto, se denegará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. VIII.3. Problemas jurídicos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 18.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 007 de 2023, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones del accionante, y del Oficio núm. 21.

DESAJBOADO23-668 de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 20. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 21.

Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 22.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]»9.

(Negrilla fuera del texto) 23. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»10. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 24.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]». 25.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: «[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]».

(Negrilla fuera del texto) 26. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 27.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera 11 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela.

VIII.5. El caso concreto 28. El señor José Luis Kaypa Watts solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud física y mental y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJBOADO23-668 de 2023 y a la Resolución núm. 007 de 8 de 2023, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por el Juez Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales. 29.

La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que el actor tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones y que para ello debía, previamente, autorizarse la contratación de una persona que lo reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 30. Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ que una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le solicite la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá conceda las vacaciones al actor, asigne los recursos dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles. 31.

La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia frente a las órdenes que le fueron impuestas, con base en los siguientes argumentos: i) Que la Resolución núm. 007 de 2023, que dispuso no conceder las vacaciones a al accionante, fue emitida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien es el nominador del señor Kaypa Watts. ii) Que existe es una «posición caprichosa» del nominador, quien se negó a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, solo porque no era posible nombrar a alguien en reemplazo. iii) Que las direcciones seccionales son las competentes, de acuerdo con los numerales 2º y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta destinación. iv) La acción de tutela es improcedente porque no se configuró un perjuicio irremediable y, además, se violó el principio de planeación. 32.

La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante es gozar de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2022 y el 4 de mayo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 33. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 34. En múltiples ocasiones esta Sección12 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 35.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»13. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]14.

(Negrilla fuera del texto) 12 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001- 03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts 36.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección15 así como la Subsección B de la Sección Segunda16, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 37.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luis Kaypa Watts porque el aquí accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 38. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]». 39.

Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impartió una directriz17 precisa sobre la imposibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, para el cubrimiento de las vacaciones de los empleados judiciales.

La Dirección Seccional de Bogotá al respecto señaló: «[…] En atención a petición de fecha 12 de julio de 2023, bajo el radicado EXDESAJBO23-40255, mediante la cual se solicitó disponibilidad presupuestal para remplazo de vacaciones para los servidores FABIAN (sic) ANDRES (sic) DIAZ (sic) TORRES, identificado con CC. 1018479835, MÓNICA SORANY DÍAZ BALLESTEROS, identificada con CC. 1022420479 y JOSÉ LUIS KAYPA WATTS identificado con CC. 73571587 de manera atenta me permito informar que: Conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la cual derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, aunado al concepto DEAJRHO18-74 de fecha 5 de enero de 2018 de la Unidad de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es menester informar que la derogatoria aplica solo a las limitantes frente a la expedición del CDP para funcionarios judiciales (entiéndase funcionarios: Magistrados, Jueces y Fiscales – Art. 125 Ley 270 de 1996) En ese orden de ideas, tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal.

No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del 15 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Mediante Concepto DEAJRHO18-74 de 5 de enero de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo.

En tal virtud, es necesario informarle que no es viable atender de manera positiva su petición […]». (Negrilla original del texto y subrayado original del texto) 40. El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso sub examine, obedece a una instrucción impartida por la entidad impugnante, en su condición de ordenadora del gasto. 41.

Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -296 de 202318 puntualizó que para garantizarle al empleador el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: «[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos. El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también 18 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]».

(Negrilla fuera del texto) 42. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al actor se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2.1., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la competencia de asignarle los recursos a las direcciones seccionales, con el fin de que estas últimas puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 43.

En ese sentido, y si bien es cierto la impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el señor José Luis Kaypa Watts, también lo es que ésta tiene la competencia de asignar los recursos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que pueda expedir 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05393-02 Accionante: José Luis Kaypa Watts el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo durante las vacaciones del accionante. 44.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto parcial GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.