Micelio
11001031500020220003400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-12

Radicación interna: 38 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Andres Gonzalez Tobon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Tribunal Administrativo De Antioquía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201402107- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201402107- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de i) el Acta de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ocupar cargos públicos por 17 años; ii) el Informativo Disciplinario núm. DEANT 2011 46 de 25 de abril de 2012, expedido por la Policía Nacional – Inspección Delegada Regional núm. 6, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de mantener la sanción impuesta; y iii) la Resolución núm. 2627 de 27 de julio de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio al actor.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara su reintegro al cargo de patrullero que venía ocupando al momento de su retiro y ii) se le pagara la totalidad de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás pagos que se le dejaron de realizar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución y hasta tanto se produjera dicho reintegro. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón 3.1.

Como fundamento de la demanda de la referencia, indicó que, encontrándose en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, Estación de Policía Yarumal, fue declarado responsable disciplinariamente de haberse apropiado de una sustancia alucinógena que se hallaba en custodia en dicho puesto de policía, pese a que, a su juicio, en el expediente disciplinario no obraba prueba alguna que lograra demostrar que efectivamente él era el responsable, es decir, en su criterio, los actos demandados incurrieron en una falsa motivación y se expidieron con desconocimiento de normas constitucionales y legales.

Sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201402107-00 4. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: “[…]

PRIMERO: Inhibirse para resolver acerca de la Resolución No. 2627 de 27 de julio de 2.012, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante; por tratarse de un acto de ejecución.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Se manifiesta en el concepto de violación, que los actos administrativos están viciados de nulidad por FALSA MOTIVACIÓN, en razón de que según el apoderado demandante (sic), se sancionó al actor sin existir motivos reales para ello y con acusaciones no probadas.

Para resolver este cargo, es necesario aclarar que los hechos por los cuales se adelantó el proceso disciplinario, tuvieron que ver con el hurto o desaparición de catorce kilogramos de base de coca que se encontraban en custodia en las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Yarumal, droga que posteriormente fue recuperada.

Como el señor apoderado expresa que a su representado se le sancionó sin existir motivos reales y sin pruebas, es necesario analizar el proceso disciplinario, para verificar esa situación […]”. […] “[…] Del aparte citado, se concluye que para el operador disciplinario, el hurto de la droga efectivamente se dio, es decir, el hecho imputado si existió y ese mismo operador llegó a la conclusión de que el actor participó de la sustracción. A dicha 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón conclusión arribó con fundamento en pruebas legalmente recaudadas, existentes en el proceso.

Esas pruebas dieron cuenta de que fue el demandante quien llevó la droga desde la estación de Policía, hasta el sitio donde a la postre fue recuperada. Para la Sala, en la valoración de esa pruebe (sic) recaudada, no se incurre en ninguna ilegalidad o vulneración del debido proceso, pero es más, la parte demandante, no hace alusión a ningún vicio en especial sobre esa valoración, no expresa que los hechos no ocurrieron de esa manera, ni aporta, ni solicita pruebas, con el fin de demostrar que se sancionó sin pruebas, como lo afirma en la demanda.

De igual manera, expresa que se violó el principio de que la duda se resuelve en favor del disciplinado, pero nunca en esta instancia expresó cual (sic) fue la duda que debió favorecer al actor. Es que si se analiza detalladamente el concepto de violación, se encuentra que no hay un cargo concreto del que el Juez deba ocuparse, solamente se afirma que hay violación al debido proceso y falsa motivación, porque se sancionó sin pruebas y porque no se aplicó el principio de favorabilidad frente a la duda, sin embargo, como se dejó dicho, el operador disciplinario en su decisión se refirió a las pruebas que lo llevaron a sancionar y realizó una valoración jurídica, mediante la cual llegó convencimiento (sic) de la responsabilidad disciplinaria.

Por ninguna parte se muestra en el expediente que el Juez disciplinario haya tenido dudas acerca de la participación o responsabilidad del actor. No debe perderse de vista, que si bien de conformidad con la jurisprudencia actual el Juez Administrativo puede analizar de manera íntegra el proceso disciplinario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está sujeto al principio de jurisdicción rogada, lo que significa que es al actor a quien corresponde la carga argumentativa y probatoria, que desvirtúe la presunción de legalidad […]”. […] “[…] Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados y como no se demostró la violación de los derechos al debido proceso del actor y como quien tenía la carga de la prueba en este caso era la parte demandante, se impone negar las súplicas de la demanda […]”.

Sentencia de 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201402107-01 6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 7. Como fundamento de su decisión manifestó que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón “[…] Afirmó que el demandante, es vinculado a la indagación, le son formulados cargos y finalmente es condenado, con base en una única prueba, la cual, para efectos de analizar su responsabilidad, no es valorada en conjunto con los demás medios de convicción, sino que es evaluada de forma aislada, dándole a la misma un valor y una capacidad de convicción que por sí misma, no tenía. Alegó que la declaración de Vásquez Jaramillo estuvo desprovista de seriedad, claridad, concreción, imparcialidad y transparencia. Dichos defectos fueron observados por el despacho al momento de valorar los argumentos de defensa del señor Vásquez; sin embargo, parece dejar pasar los mismos al momento de utilizar esta declaración en su integridad como única prueba de cargo contra el actor.

En el proceso disciplinario en estudio se encuentra probado que al señor Carlos Andrés González Tobón se le formuló un único cargo como quedó referido, siendo calificada la falta como gravísima al subsumir los comportamientos endilgados en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé, “Numeral 22. …apropiarse de cualquier tipo de precusores (sic) o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley…”.

De la prueba documental allegada al proceso, relacionada con la minuta de los turnos de vigilancia y el servicio que cumplió el disciplinado para los días 24 y 25 de abril de 2011, donde consta que prestó cuarto y primer turno. Así como la clase de sustancia incautada y hurtada, que efectivamente era cocaína, según los resultados de la prueba de P.I. PH.

De lo anterior se pudo establecer que, en la estación de policía de Yarumal, se hallaba en custodia 38 kilogramos de coca, los cuales había (sic) sido incautados el 23 de marzo de 2011, por un personal de policía de carreteras. Que para la madrugada del día 25 de abril de 2011, se presentó el hurto de 14 kilógramos (sic) de base de coca de los 38 kilogramos que se hallaban en custodia, tal como lo demuestra el acta a la inspección ocular del lugar de los hechos, realizada por parte de un personal de la SIJIN de Yarumal.

Además, se recaudó la prueba testimonial de los señores Miguel Ángel Areiza Espinoza, Daniel Antonio Mendoza Yepes, Luz Amparo Chavarría Ramírez, Paul Martínez Sánchez, AR Jhon Edinson Gutiérrez, AR Edinson Giraldo Gil, AR Sebastián Alirio Naranjo Herrera, SI Jhon Vásquez Jaramillo, PT Luis Alfredo Amador Díaz, TE Carlos Andrés González Villarraga y PT Ángel Flórez Osma.

Examinado el proceso disciplinario se advierte que de la prueba documental referida y de los testimonios arrimados al proceso, la responsabilidad del disciplinado se determinó al encontrarse plenamente establecida la pérdida de 14 kilos de cocaína incautada, lo que es atribuible por razones lógicas a alguno o varios de los patrulleros que prestaron el servicio en la madrugada del día 25 de abril de 2011, en la estación de policía de Yarumal, dentro de los cuales estaba el demandante […]”. […] “[…] Insiste la parte actora que la única prueba en la cual fundamenta la accionada, su responsabilidad en la comisión de la falta endilgada, esto es apropiarse de parte de una droga incautada, es lo manifestado en su declaración por el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, testimonio que fue considerado sospechoso, al tratar de desviar la investigación […]”. […] “[…] En cuanto a lo expuesto, advierte la Sala, que la declaración rendida por el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, se recepcionó el día 30 de abril de 2011, cuando este aún no había sido vinculado a la investigación, y si bien el disciplinado como 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, tan pronto fue vinculado pudo contradecir las mismas, solicitando la ampliación de las declaraciones, lo que no hizo […]”. […] “[…] De lo manifestado se desprende que si bien se negaron las pruebas reclamadas, al no ser conducentes ni pertinentes, se le brindó la oportunidad al actor de presentar la grabación aludida la cual había sido efectuada por este al tener derecho a presentar las pruebas que pretendiera hacer valer, la que según su dicho allegó a la seccional de inteligencia de la Policía Sipol para su debido descargue y transliteración, sin embargo, no fue allegada al disciplinario al entender que se había negado la misma, lo que no se compadece con lo anteriormente señalado […]”. […] “[…] A pesar de que el testimonio del señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo se hubiera cuestionado al estimar que el declarante trató de desviar la investigación, dicha objeción no afecta lo señalado en contra del actor, por tratarse de situaciones diferentes.

Al realizar una valoración integral de las pruebas se desprende que los policiales inculpados y sancionados realizaron un acuerdo previo para apropiarse de la droga incautada y se repartieron el trabajo para ejecutar la falta tal como lo señala el fallo de primera instancia de 24 de agosto de 2011 […]”. […] “[…] No comparte la Sala lo señalado por el demandante en cuanto a que no hay certeza de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de este (sic), por lo que debe darse aplicación al principio del In dubio pro disciplinado.

Es evidente la participación del actor en la sustracción de 14 kilos de base coca que se encontraba incautada y en las instalaciones de la estación de policía de Yarumal, ya que el citado policial con un acuerdo previo de voluntades con el comandante de guardia Julián Andrés Escobar Martínez y el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, quien fungía como jefe de patrulla, realizaron la conducta que riñe con los principios que orientan la función pública, por lo que su actuación afecta el correcto y normal funcionamiento de la administración pública […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Amparar los derechos fundamentales que me asisten al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello. 2) Que se revoquen en todas sus partes las Sentencias N° 226 del 11 de agosto de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad con Ponencia del Honorable Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05-001- 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón 23-33-000-2014-02107-00, por medio del (sic) cual la autoridad judicial aquí accionada decidió negar las pretensiones de la demanda; y Sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B con ponencia del Honorable Consejero de Estado, Doctor César Palomino Cortés dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05-001-23-33-000-2014-02107-01, radicación interna 4622-2016 por medio del (sic) cual la autoridad judicial aquí accionada decidió confirmar el fallo de primera instancia relacionado en el punto anterior. 3) Que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en audiencia el 24 de agosto de 2011 por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia decidió sancionarme con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por un periodo de diecisiete años. 4) Que se declare la nulidad del informativo disciplinario DEANT 2011 46 del 25 de abril de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. 5) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2627 del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se decidió retirarme del servicio activo de la Policía Nacional. 6) A título de restablecimiento del derecho, deprecado en instancia judicial, solicitó que se ordené a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrarme al servicio activo en el grado que corresponda a la antigüedad y requisitos establecidos para acceder a los diferentes ascensos, y me sean cancelados la totalidad de los salarios, prestaciones, bonificaciones y en sí todos los pagos que se hayan dejado de realizar durante el tiempo que dure mi desvinculación. 7) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de 50 S.M.L.M.V, por perjuicios morales solicitados en medio de control nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 9.

El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Mi vinculación al proceso disciplinario, los cargos endilgados y la severa sanción impuesta, obedece a un valor probatorio inmerecido que el mismo despacho disciplinario reconoció a lo largo de la acción disciplinaria cuando aseguró que dicha declaración juramentada elevada por VASQUEZ (sic) JARAMILLO sólo aportaba un nivel de presunción y por lo tanto fue considerada como sospechosa y su contenido material fue desvirtuado por falso por el mismo despacho […]”. […] “[…] No obstante lo anterior, con absoluto respeto, el Alto Tribunal desechó un cúmulo de pruebas testimoniales recaudadas y valoradas, que en suma no es que amparen mi presunción de inocencia, es que las mismas esclarecen la participación de unos sujetos determinados e individualizados plenamente por varias personas que presenciaron los hechos objeto de investigación sin habérseme relacionado, puesto que no estuve presente y no participe (sic) de ese ilícito […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón “[…] Honorables Magistrados, dentro del acervo probatorio que atañe a este asunto, específicamente sobre las pruebas testimoniales, existe una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso disciplinario; realidad probatoria que injustificadamente el Honorable Tribunal de Antioquia dejó a un lado […]”. […] “[…] Honorables Magistrados, obsérvese que el funcionario con potestades disciplinarias realiza un análisis integrado y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trascurso (sic) de la investigación, para realizar una reconstrucción satisfactoria de los hechos materia de juzgamiento, determinando acertadamente circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar para concluir que efectivamente fueron los señores JOHN JAIRO VASQUEZ (sic) JARAMILLO Y JULIAN ANDRÉS ESCOBAR MARTINEZ (sic) quienes sustrajeron la sustancia que se encontraba bajo custodia de la Policía de Yarumal; pero ese mismo ejercicio valorativo de las pruebas, no se realizó con rigurosidad, no se consideró siquiera en lo que tiene que ver con mi supuesta participación en ese ilícito […]”. […] “[…] se advirtió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, la declaración de Vásquez Jaramillo, estuvo desprovista de seriedad, claridad, concreción, imparcialidad y transparencia, y que dichos defectos fueron observados por el despacho al momento de valorar los argumentos de defensa del señor Vásquez […]”. […] “[…] Lo que aquí afirmo se respalda en la lectura de la totalidad de las declaraciones recibidas en el proceso, pues ni el auxiliar Jhon Édison González Gutiérrez, ni el señor Miguel Ángel Areiza Espinosa, tampoco el auxiliar Édison Giraldo gil (sic), menos aún el señor Sebastián Alirio naranjo (sic) herrera (sic), ni la señora Luz Amparo Chavarría Ramírez, tampoco el señor Daniel Antonio Mendoza Yepes, ni siquiera el teniente Carlos Andrés González Villarraga, menos el señor Paul Martínez Sánchez, tampoco Luis Alfredo amador (sic), ni Yeison Andrés Vásquez morales, o el radio operador Ángel Flórez Osman, ninguno de los anteriores me mencionó en su declaraciones.

Y dicha ausencia de pronunciamiento se debe a dos circunstancias, una muy positiva, pues ninguno de ellos presenció o tuvo conocimiento sobre una supuesta participación en los hechos materia de investigación; y otra de connotación muy negativa, pues el funcionario instructor, pese a tener conocimiento de los señalamiento que VASQUEZ (sic) JARAMILLO me hacía, omitió deliberadamente interrogar a los testigos sobre las mismas, pese a que muchos de ellos podrían brindar total claridad sobre alguna participación […]”. 10.

Igualmente, adujo la configuración de un error inducido, al considerar que: “[…] Tal como se narró anteriormente, el señor JHON JAIVER VASQUEZ (sic) JARAMILLO, desde el comienzo de la investigación disciplinaria le mintió a la administración de justicia e intentó viciar las pruebas y lo logró, y con un señalamiento injusto e irresponsable, logró llamar la atención de las autoridades judiciales, así como de la autoridad disciplinaria quien le brindó total crédito y valor probatorio, a tal punto que con base en ese señalamiento se decidió sobre asuntos 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón tan trascendentales sobre la vida de cualquier persona como el derecho al trabajo, a la seguridad social, al buen nombre etc. y tanto eco hizo ese único señalamiento sobre once (11) testimonios contrarios al mismo, que incluso la administración de justicia le impartió aprobación y confirmó la sanción impuesta […]”. 11.

Finalmente, el actor indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual sustentó de la siguiente manera: “[…] Dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el suscrito ciudadano a través de apoderado judicial, obra cita y relación de providencia judicial emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, fechada 07 de noviembre de 2013, radicación número 11001-03-25-000- 2011-00181-00(0623-11), donde el actor es el señor Wilson Elayner García Mayorga, quien demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo circunstancias que guardan identidad con el problema jurídico que se resolvió sobre los hechos objeto de esta acción de tutela, así como guara (sic) identidad sobre los supuestos fácticos que lo componen; razón por la cual, en virtud de la efectiva materialización de los principios de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, muy respetuosamente, considero que las providencias demandadas desconocieron el precedente horizontal a pesar de haberse solicitado en instancia judicial que se tuviera en cuenta el mismo al momento de tomar las determinaciones de su competencia […]”. […] “[…] En el caso concreto, la sentencia referenciada como sustento de la aplicación del precedente es previa a las providencias aquí accionadas, esto es, data del año 2013; la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el presente caso, consistente en que, si bien existía un testimonio que señalaba el hallazgo de un vehículo hurtado, de dicha declaración no se desprendía que el actor se hubiera apropiado de los electrodomésticos faltantes en la camioneta encontrada con la intención de obtener un beneficio propio […]”. […] “[…] En la citada providencia objeto de precedente, el Honorable Consejo de Estado concluyó que, en el expediente disciplinario no había una sola prueba irrefutable de que el actor se hubiera apropiado de los electrodomésticos en cuestión y a pesar de que la declaración del señor Jhon Álvaro Martínez Ocampo única que da cuenta de que los hechos ocurrieron de la forma en que el juzgador disciplinario dio por sentado que habían ocurrido, es decir, que la camioneta había sido encontrada al interior del garaje y posteriormente retirada de él por parte de los uniformados y abandonada en la calle, esa sola declaración no era concluyente del presunto apoderamiento de los electrodomésticos, por el que se investigó y sancionó al actor.

Y agregó la Alta Corporación, por el contrario, a (sic) haberse afirmado en esa misma declaración que no se había observado que el actor se apoderó de tales elementos, debió hacerse prevalecer la presunción de inocencia, en garantía de lo dispuesto en 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón el artículo 29 de la Constitución Política y aplicando el in dubio pro disciplinado, contenido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 […]”. […] “[…] Han pasado nueve años desde que me fue impuesta la sanción disciplinaria, tiempo en el cual sólo he podido laborar en una empresa llamada Derecho y Propiedad, quien me abrió sus puertas, justamente por haber sido miembro de la Policía Nacional, pues su objeto social es defender causas disciplinarias y penales; así mismo, me he postulado a múltiples ofertas laborales por intermedio de bolsas de empleo y personalmente, pero esas empresas se abstienen de contratar mis servicios profesionales por tan desagradable antecedente que infortunadamente reposa en mi hoja de vida […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a John Javier Vásquez Jaramillo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. 13.1. Para tal efecto, señaló que: “[…] Para el sub lite, se va indicar por qué no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por parte del accionante los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE LA INMEDIATEZ, pues la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia formulados por el señor Patrullero (R) Carlos Andrés González Tobón, carece de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2022, mientras que la sentencia cuestionada fue notificada el día 28 de junio de 2021.

Acorde a lo expuesto el actor dejó transcurrir los SEIS (06) MESES y con posterioridad a ello acudió a la vía excepcional de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón vulnerados por la providencia objeto de controversia, lo cual desconoce el requisito de inmediatez […]”. […] “[…] Así las cosas, resulta erróneo por parte del actor allegar en su escrito de tutela cuestionamientos de interpretación de los medios de prueba del proceso disciplinario con radicado No. DEANT- 2011-46, pues este aspecto fue debatido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, contando con las etapas procesales para demostrar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, obteniendo como resultado un fallo favorable a sus intereses; por tal motivo, la tesis del accionante donde aduce que se le transgredió su derecho al debido proceso es totalmente falsa.

No obstante a lo anterior y frente a la insistencia del tutelante en señalar que la sanción disciplinaria estuvo argumentada en elementos probatorios inconducentes, pues a su parecer solo por la declaración juramentada del señor Subintendente Jhon Vásquez Jaramillo que lo señalaba como responsable de la desaparición de la sustancia psicoactiva, no se le puede endilgar responsabilidad alguna, esta Oficina Asesora advierte al despacho la intención del señor Patrullero (R) González Tobón con la presente acción constitucional de debatir dentro de la misma temas ya conocidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desnaturalizando su génesis de residualidad y celeridad, pretendiendo acceder a una tercera instancia con resultados favorables a sus intereses […]”. 14.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación y John Javier Vásquez Jaramillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 20 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 21 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201402107-01. Solución del caso concreto 36. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de agosto de 2016, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] No obstante lo anterior, con absoluto respeto, el Alto Tribunal desechó un cúmulo de pruebas testimoniales recaudadas y valoradas, que en suma no es que amparen mi presunción de inocencia, es que las mismas esclarecen la participación de unos sujetos determinados e individualizados plenamente por varias personas que presenciaron los hechos objeto de investigación sin habérseme relacionado, puesto que no estuve presente y no participe de ese ilícito […]”. […] “[…] Honorables Magistrados, dentro del acervo probatorio que atañe a este asunto, específicamente sobre las pruebas testimoniales, existe una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso disciplinario; realidad probatoria que injustificadamente el Honorable Tribunal de Antioquia dejó a un lado […]”. […] “[…] Honorables Magistrados, obsérvese que el funcionario con potestades disciplinarias realiza un análisis integrado y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trascurso (sic) de la investigación, para realizar una reconstrucción satisfactoria de los hechos materia de juzgamiento, determinando acertadamente circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar para concluir que efectivamente fueron los señores JOHN JAIRO VASQUEZ (sic) JARAMILLO Y JULIAN ANDRÉS ESCOBAR MARTINEZ (sic) quienes sustrajeron la sustancia que se encontraba bajo custodia de la Policía de Yarumal; pero ese mismo ejercicio valorativo de las pruebas, no se realizó con rigurosidad, no se consideró siquiera en lo que tiene que ver con mi supuesta participación en ese ilícito […]”. […] “[…] se advirtió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, la declaración de Vásquez Jaramillo, estuvo desprovista de seriedad, claridad, concreción, imparcialidad y transparencia, “[…] Frente al caso de autos, al solicitar la declaratoria de ilegalidad de los actos demandados es decir los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se enunció en la demanda que los mismos eran violatorios de la constitución y de la y Ley al desconocer garantías fundamentales como el Debido Proceso y las normas de la Ley 734 de 2002 que regulan la actividad probatoria, defecto que llevó a concluir, como se indicó en la demanda que el señor Carlos Andrés González Tobón, fue sancionado sin pruebas que acreditaran su responsabilidad disciplinaria […]”. […] “[…] Honorables Consejeros de Estado, Como bien pudo observarse, el funcionario con potestades disciplinarias realiza un análisis integrado y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trascurso (sic) de la investigación, para realizar una reconstrucción satisfactoria de los hechos materia de juzgamiento, determinando acertadamente circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar para concluir у que efectivamente fueron los señores JOHN JAIRO VASQUEZ (sic) JARAMILLO Y JULIAN ANDRÉS ESCOBAR MARTINEZ (sic) quienes sustrajeron la droga que se encontraba bajo custodia dela (sic) Policía de Yarumal.

Extrañamente, dicho ejercicio tan juicioso respecto a los otros dos investigados, no se realizó con la misma rigurosidad respecto al ahora demandante CARLOS ANDRÉS GONZALEZ (sic) TOBÓN. Como bien puede observarse en el expediente disciplinario; la vinculación del señor González Tobón se realizó con base en la VERSIÓN LIBRE rendida por el INVESTIGADO, JOHN JAIRO VASQUEZ (sic) […]”. […] 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón y que dichos defectos fueron observados por el despacho al momento de valorar los argumentos de defensa del señor Vásquez […]”. […] “[…] Lo que aquí afirmo se respalda en la lectura de la totalidad de las declaraciones recibidas en el proceso, pues ni el auxiliar Jhon Édison González Gutiérrez, ni el señor Miguel Ángel Areiza Espinosa, tampoco el auxiliar Édison Giraldo gil (sic), menos aún el señor Sebastián Alirio naranjo (sic) herrera (sic), ni la señora Luz Amparo Chavarría Ramírez, tampoco el señor Daniel Antonio Mendoza Yepes, ni siquiera el teniente Carlos Andrés González Villarraga, menos el señor Paul Martínez Sánchez, tampoco Luis Alfredo amador (sic), ni Yeison Andrés Vásquez morales, o el radio operador Ángel Flórez Osman, ninguno de los anteriores me mencionó en su declaraciones.

Y dicha ausencia de pronunciamiento se debe a dos circunstancias, una muy positiva, pues ninguno de ellos presenció o tuvo conocimiento sobre una supuesta participación en los hechos materia de investigación; y otra de connotación muy negativa, pues el funcionario instructor, pese a tener conocimiento de los señalamiento que VASQUEZ (sic) JARAMILLO me hacía, omitió deliberadamente interrogar a los testigos sobre las mismas, pese a que muchos de ellos podrían brindar total claridad sobre alguna participación […]”. […] “[…] Tal como se narró anteriormente, el señor JHON JAIVER VASQUEZ (sic) JARAMILLO, desde el comienzo de la investigación disciplinaria le mintió a la administración de justicia e intentó viciar las pruebas y lo logró, y con un señalamiento injusto e irresponsable, logró llamar la atención de las autoridades judiciales, así como de la autoridad disciplinaria quien le brindó total crédito y valor probatorio, a tal punto que con base en ese señalamiento se decidió sobre asuntos tan trascendentales sobre la vida de cualquier persona […]”. […] “[…] Dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el suscrito ciudadano a través de apoderado judicial, obra cita y relación de providencia judicial emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso “[…] El fallo de primera instancia, como fundamento para sancionar al señor González Tobón, reitera exactamente la misma declaración juramentada, COMO ÚNICA PRUEBA, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE LOS OTROS ELEMENTOS RECAUDADOS.

Es decir el señor CARLOS ANDRÉS GONZALEZ (sic) TOBON (sic) es vinculado a la indagación; le son formulados cargos y finalmente es condenado con base en una ÚNICA prueba, la cual para efectos de analizar la responsabilidad del señor González Tobón no es valorada en conjunto con los demás medios de convicción […] sorpréndanse Honorables Consejeros, al descubrir que esta única prueba en la cual se basó la vinculación, el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia; fue considerada como SOSPECHOSA y su contenido material fue DESVIRTUADO POR FALSO por el mismo despacho […]”.

“[…] LO QUE AQUÍ AFIRMO SE RESPALDA EN LA LECTURA DE LA TOTALIDAD DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS EN EL PROCESO, PUES NI EL AUXILIAR JHON EDISON GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, NI EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL AREIZA ESPINOSA, TAMPOCO EL AUXILIAR EDISON GIRALDO GIL, MENOS AÚN EL SEÑOR SEBASTIÁN ALIRIO NARANJO HERRERA, NI LA SEÑORA LUZ AMPARO CHAVARRÍA RAMÍREZ.

TAMPOCO EL SEÑOR DANIEL ANTONIO MENDOZA YEPES, NI SIQUIERA EL TENIENTE CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ VILLARRAGA, MENOS EL SEÑOR PAUL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, TAMPOCO LUIS ALFREDO AMADOR NI YEISON ANDRÉS VÁSQUEZ MORALES, O EL RADIO OPERADOR ÁNGEL FLÓREZ OSMAN, NINGUNO DE LOS ANTERIORES MENCIONÓ EN SU DECLARACIONES A MI PROHIJADO EL SEÑOR CARLOS ANDRES GONZALEZ.

Y dicha ausencia de pronunciamiento se debe a dos circunstancias, una muy positiva, pues ninguno de ellos presenció o tuvo conocimiento sobre participación alguna de mi prohijado en los hechos materia de investigación; y otra de connotación muy negativa, pues el funcionario instructor, pese a tener conocimiento de los señalamiento que VASQUEZ (sic) JARAMILLO le hacía al señor GONZALEZ (sic) TOBON (sic) omitió deliberadamente interrogar a los testigos sobre las mismas, pese a que muchos de ellos podrían brindar tota (sic) claridad sobre su participación […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, fechada 07 de noviembre de 2013, radicación número 11001-03-25-000- 2011-00181-00(0623-11), donde el actor es el señor Wilson Elayner García Mayorga, quien demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo circunstancias que guardan identidad con el problema jurídico que se resolvió sobre los hechos objeto de esta acción de tutela, así como guara (sic) identidad sobre los supuestos fácticos que lo componen; razón por la cual, en virtud de la efectiva materialización de los principios de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, muy respetuosamente, considero que las providencias demandadas desconocieron el precedente horizontal a pesar de haberse solicitado en instancia judicial que se tuviera en cuenta el mismo al momento de tomar las determinaciones de su competencia […]”. […] “[…] En la citada providencia objeto de precedente, el Honorable Consejo de Estado concluyó que, en el expediente disciplinario no había una sola prueba irrefutable de que el actor se hubiera apropiado de los electrodomésticos en cuestión y a pesar de que la declaración del señor Jhon Álvaro Martínez Ocampo única que da cuenta de que los hechos ocurrieron de la forma en que el juzgador disciplinario dio por sentado que habían ocurrido, es decir, que la camioneta había sido encontrada al interior del garaje y posteriormente retirada de él por parte de los uniformados y abandonada en la calle, esa sola declaración no era concluyente del presunto apoderamiento de los electrodomésticos, por el que se investigó y sancionó al actor.

Y agregó la Alta Corporación, por el contrario, a haberse afirmado en esa misma declaración que no se había observado que el actor se apoderó de tales elementos, debió hacerse prevalecer la presunción de inocencia, en garantía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y aplicando el in dubio pro disciplinado, contenido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] SE PREGUNTA ÉSTA (sic) DEFENSA, PORQUE (sic) EL JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, NO TIENE EN CUENTA LA VERSIÓN DE MI PROHIJADO PARA ESTUDIAR Y FALLAR Y SOLAMENTE TIENE EN CUENTA EL TESTIMONIO DE VASQUEZ (sic) JARAMILLO, QUE ADEMAS (sic) RESULTA SER UN TESTIGO SOSPECHOSO, EN CUANTO A SUS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES LO COMPROMETEN CON LO SUCEDIDO, MAS (sic) AUN, CUANDO ES EL UNICO (sic) QUE SEÑALA A GONZALEZ (sic) TOBON (sic), Y LE DA UN ALCANCE PROBATORIO INMERECIDO? NO ES VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, LA VALORACIÓN INDEBIDA Y PARCIAL DEL MATERIAL PROBATORIO? […]”. […] “[…] Para la ilustración del despacho muy respetuosamente me permito aportar copia del Fallo proferido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION (sic) SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Proferido dentro del expediente 11001-03- 25-000-2011-00181- 00(0623-11)Actor: (sic) WILSON ELAYNER GARCIA (sic) MAYORGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, y en el cual se declara la nulidad de los Fallos Disciplinarios OCURRIDOS EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES, proferidos precisamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Antioquia, Inspección Delegada Regional 6, fallador disciplinario MAYOR WILFREDO OMAR PEREZ (sic) CHAMORRO.

Y en el cual el Honorable Consejo de Estado llegó a la conclusión que el actor fue sancionado sin contar con el suficiente respaldo probatorio y en un evidente afán del despacho por sancionar a toda costa al investigado […]”. (Resaltado por la Sala) 37. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de agosto de 2016, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se desconocieron los testimonios rendidos dentro del proceso ordinario, de cuyo contenido era posible advertir que el actor no participó en los hechos de los cuales fue declarado disciplinariamente responsable; ii) se le dio prevalencia a la declaración de Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, pese a que, dicho testimonio fue mentiroso y catalogado como sospechoso; iii) se desconoció el “[…] Fallo proferido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION (sic) SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Proferido dentro del expediente 11001-03- 25-000-2011-00181-00(0623-11) […]”. 38.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de mayo de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 39.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional23 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Carlos Andrés González Tobón contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200034-00 Actor: Carlos Andrés González Tobón CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado