Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandantes: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en la admisión de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de septiembre de 2025, la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín (APCES ESP) presentó una acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada en decidir la admisión o inadmisión de la demanda de reparación directa radicada el 5 de mayo de 2025. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen los derechos fundamentales de APCES E.S.P. al debido proceso y al acceso a la justicia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandante: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar – Despacho 003 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, decida de manera motivada la admisión o inadmisión de la demanda de reparación directa (Actio in rem verso) repartida el 05-may-2025, sin prejuzgar sobre el sentido de la decisión. 3.
Que se ordene a la Secretaría judicial asignar y/o informar el número de radicado del proceso, registrar la actuación en el sistema y notificar por el medio más expedito. 4. Medida provisional (art. 7 D. 2591/91): que, mientras se decide esta tutela, se requiera informe inmediato al Despacho 003 sobre el estado del trámite y las razones de la inactividad en el pronunciamiento de admisión.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de mayo de 2025, la parte accionante radicó una demanda de reparación directa contra el municipio de San Martín, Cesar, y esta fue repartida al Tribunal Administrativo de Cesar. 5. 2) El 24 de junio de 2025, APCES ESP radicó un memorial de impulso procesal en el que solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada. 6. 3) El 27 de junio de 2025, se solicitó el número de radicado del proceso. 7. 4) El 25 de agosto de 2025 presentó un segundo impulso procesal en el que reiteró la solicitud inicial y advirtió sobre la mora judicial. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que, a la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada no había proferido auto de admisión o inadmisión ni tampoco existía número de radicado en el sistema de consulta. 9. Adicionalmente, puso de precedente que la falta de pronunciamiento superaba el plazo razonable y constituía mora judicial, ya que como el CPACA no contemplaba un término para admitir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306, se debía recurrir al CGP, el cual, en su artículo 90, contemplaba un término de 30 días para notificar el auto admisorio. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 10. El Tribunal Administrativo de Cesar, pese a haber sido debidamente notificado3, guardó silencio. 2 Mediante Auto de 23 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cesar, y (3) vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cesar como tercero interesado en el proceso. 3 Ibidem Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandante: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 11. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cesar4 rindió informe en el que puso de presente las actuaciones que se han surtido en el proceso de reparación directa, indicó que el radicado de dicho proceso era el No. 20001-23-33-000-2025-00176-00, y manifestó que, mediante Auto de 29 de septiembre de 2025, se declaró la falta de competencia con ocasión a la cuantía y al factor territorial y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Aguachica, decisión que fue notificada el 30 de septiembre de 2025 a los sujetos procesales. 12.
En ese orden, puso de presente que el proceso se ha tramitado conforme con el marco legal y procesal vigente y que se han efectuado las actuaciones pertinentes, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.5. Conclusión. 2.1. Reconocimiento de personería 13. En el Auto admisorio de 23 de septiembre de 2025 también se requirió a APCES ESP y al abogado Yohan Fernei Pallares Álvarez para que, por el medio más expedito posible, allegaran el poder especial respectivo y los soportes que facultaban a quien lo confiriera, en atención a que aportado con la acción de tutela era de carácter general. 14.
A través de memorial enviado el 26 de septiembre de 20255, el abogado Pallares Álvarez allegó el poder especial debidamente conferido y necesario para representar los intereses de la parte accionante en la presente acción de tutela. En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 15.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES E.S.P es la titular de los derechos invocados como violados, por ser la demandante en el proceso 4Índice 9 en el aplicativo SAMAI. 5 Índice 8 en el aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandante: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 de reparación directa del cual alega la presunta mora judicial.
Por ende, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 16. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cesar tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la vulneración y esta tiene relación con sus competencias (mora judicial injustificada). 17. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora de la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de reparación directa. 2.3.
Fijación de la controversia 19. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cesar, al no haber admitido la demanda de reparación directa radicada por la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES E.S.P, el 5 de mayo de 2025, y si, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia. 2.4.
Verificación de la presunta afectación a derechos 20. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 21. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cesar, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había proferido auto admisorio ni inadmisorio de la demanda de reparación directa radicada el 5 de mayo de 2025, y que tampoco figuraba el radicado en el sistema de consulta de procesos, lo que configuraba una mora judicial. 22.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandante: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”11.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado12 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 23.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”13 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 24.
Es preciso advertir que la demanda de reparación directa radicada por la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP, a través de apoderado judicial ante el Tribunal Administrativo de Cesar, ha surtido el trámite procesal conforme con los disposiciones legales y procesales vigentes. La Sala constató que, tal y como lo manifestó la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cesar, en el informe que presentó el 30 de septiembre de 2025, el proceso se identificó con el radicado No. 20001-23-33-000-2025-00176-00 y, mediante Auto de 29 de septiembre de 202514, el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y del factor territorial y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Aguachica, Cesar, con fundamento en lo siguiente (se trascribe): “En el presente caso, la parte actora pretende que se declare que el Municipio de San Martín, Cesar, ha incurrido en un enriquecimiento injustificado, correlativo al empobrecimiento de APCES E.S.P., al haber omitido de forma continuada e injustificada la transferencia de los subsidios del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI), dirigidos a subsidiar a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, durante los siguientes períodos: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; diciembre de 2014, noviembre y diciembre de 2015; noviembre y diciembre de 2016; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018.
A la vez solicita que se condene al citado municipio a restituir el monto actualizado del enriquecimiento sin justa causa por la suma de MIL QUINIENTOS 11 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 12 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 14 Índice 7 en SAMAI en el proceso No. 20001-23-33-000-2025-00176-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandante: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.528.820.355,83) (…).
Luego, en este asunto la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, que corresponde a la obligación correspondiente al periodo de mayo a diciembre de 2018, por la cantidad de $707.558.632,58, lo que equivale a 497,05 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Por lo tanto, como la pretensión mayor en este evento es inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en consideración al factor territorial previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el conocimiento de esta demanda corresponde en primera instancia al Juzgado Administrativo de Aguachica, Cesar, de conformidad con el artículo 7° del Acuerdo PCSJA22-12026del 15 de diciembre de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, a donde se ordena su remisión por la Secretaría.” 25.
La anterior providencia fue notificada a los sujetos procesales el 30 de septiembre de 202515 y obran una constancia secretarial de 10 de octubre de 2025 sobre el envío del expediente a la Oficina Judicial - Reparto de Valledupar, Cesar. En consecuencia, no se configuró una mora judicial ni tampoco se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la demanda y, al analizar la competencia, concluyó que no le correspondía y, por ende, dispuso y ordenó su remisión. 2.5.
Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES E.S.P. a través de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Yohan Fernel Pallares Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.619.684 y 15 índice 10 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 20001-23-33-000-2025-00176-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05883-00 Demandante: Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – APCES ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 portador de la tarjeta profesional No. 328.670 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co