CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022) Radicado: 41001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: José Edgar Morán Becerra Demandados: Fiscalía Décima Local de Neiva Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Neiva: Estación de Policía Rivera Medio de Control: Habeas Corpus–Fallo de segunda instancia- La Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 26 de enero de 2022, proferido por Tribunal Administrativo del Huila, que negó por improcedente la acción de habeas corpus.
I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.La señora, Alexa Fernanda Sánchez Daza[1], quien afirmó calidad de «compañera sentimental» del señor José Edgar Morán Becerra, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, el 25 de enero de 2022, solicitó vía electrónica y en favor, del referido señor Morán Becerra, se le ampare el derecho fundamental de libertad personal. 2.
La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: (i).Narró que el señor José Edgar Morán Becerra, fue capturado el 23 de enero de 2022, se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Rivera [Huila], por el delito de Hurto y que es objeto de la investigación penal a cargo de la Fiscalía 10 Local de Neiva, a quien se le dejó a disposición el 24 de enero de 2022.
(ii).Que la Fiscalía 10, solicitó control de garantías, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, autoridad que el 24 de enero de 2022, dió inicio a la audiencia preliminar, legalizó la captura y e incautó el dispositivo –motocicleta-, pero el defensor le solicitó se declarara incompetente porque los hechos habían ocurrido en Rivera [Huila].
(iii).Que el 25 de enero de 2022, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto. Luego en su entender a la fecha [25 de enero de 2022], han transcurrido más de 50 horas, sin que se haya formulado imputación y menos impuesto medida de aseguramiento al señor José Edgar Morán Becerra.
(iv).Invocó como fundamentos de derecho, el derecho a la libertad y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Trámite procesal [electrónico] 3.La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia el 25 de enero de 2022, al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. En la misma fecha el Tribunal avocó conocimiento y solicitó información sobre el indiciado o procesado Edgar José Morán Becerra a: i.Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, ii.Fiscalía 10 Local URI-Neiva. iii-Estación de Policía de Rivera-Huila. 4.
Mediante providencia del 26 de enero de 2022, negó por improcedente la acción de Habeas Corpus. El 27 del mismo mes y año concedió el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 5.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 31 de enero de 2020, pasó al Despacho Sustanciador, por el sistema SAMAI, en la misma fecha a las «2:28p.m» Informes de las autoridades accionadas Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. 6.El Juzgado, solicitó se declare improcedente la solicitud de habeas corpus e hizo las siguientes manifestaciones: (i).Que mediante el Acuerdo CSJHUA21-42 del 2 de septiembre de 2021, se establecieron los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de control de garantías en el sistema acusatoria penal y el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en el horario nocturno de lunes a viernes, fines de semana, festivos y vacancia judicial en el Distrito Judicial de Neiva, por el período comprendido del 1 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022.
(ii).En virtud del Acuerdo CSJHUA21-42 del 2 de septiembre de 2021, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, turno de disponibilidad nocturno durante la semana del 24 al 28 del mes de enero de 2022.Anexó copia del referido acuerdo. (iii).Que el 24 de enero a las 5:59 de la tarde, le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la audiencia preliminar concentrada de la solicitud radicada en el Centro de Servicios Judiciales SPA Neiva por la Fiscalía 10 Local URI, para legalización de captura, de legalización de incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo del bien-motocicleta-, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
(iv).En la misma fecha el Juzgado se asignó la realización de la audiencia a las 7:30 de la noche a través de la plataforma Microsoft Teams, iniciada la Fiscalía solicitó la legalización de la captura e incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo del bien-motocicleta. Se trasladó la solicitud a la defensa, ésta [defensa] propuso conflicto de competencia. (v).El Despacho declaró la legalidad de la captura, de la incautación, y suspensión de poder dispositivo del bien-motocicleta-incautada.
Suspendió la audiencia para reanudarla al día siguiente, 25 de enero de 2022, y para resolver el conflicto de competencia planteado. (vi). El 25 de enero de 2022, reanudó la audiencia, y remitió inmediatamente el expediente digital compartiéndolo en One Drive, a los Juzgados Penales del Circuito-reparto, para que se dirima el conflicto de competencia, propuesto por la defensa de los capturados.
(vii). Se refirió brevemente a la facultad punitiva y a la política criminal del Estado Colombiano, y concluyó que las decisiones judiciales adoptadas en el desarrollo de la audiencia fueron realizadas con el apego de los postulados constitucionales y legales, soportadas en los elementos materiales probatorios y con garantía del debido proceso.
Fiscalía Décima de Local URI-Neiva 7.La Fiscalía Décima Local URI Neiva, adujo que adelanta bajo el radicado N.C.41615600059820220012, una investigación contra los señores Jorge Andrés Martínez Quiroga y José Edgar Morán Becerra, por la conducta de hurto calificado y con circunstancias de agravación en tentativa concurso heterogéneo con la conducta de fuga de presos de que trata los artículos 239, 240 inciso 1 y 3, 241-10 y 27 y artículo 448 C.P.por hechos ocurridos el 23 de enero de 2022, a eso de las 12:00 en el barrio Buenos Aíres, parte alta, corregimiento la Ulloa, Rivera-Huila. 8.Hizo una breve descripción de los hechos que originaron la investigación penal y la captura de los señores Martínez Quiroga y Morán Becerra, y que fueron puestos a disposición de la Fiscalía el mismo 23 de enero de 2022 y pasaron a la Fiscalía 10 Local de URI, por cambio de turno. 9.Que la Fiscalía solicitó el 24 de enero de 2022 a las 16:19 horas, ante el juez Primero Promiscuo Municipal de Rivera Huila, y luego siendo las 17:09 al Centro de Servicios Judiciales de Neiva, audiencia concentrada de legalización de captura en situación de flagrancia, incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo de la motocicleta incautada, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Asignándose el caso al Juez Segundo Penal Municipal de Neiva Con Funciones de Control de Garantías, turno nocturno, autoridad que fijó estas audiencias a las «19:30 horas». Iniciada efectivamente impartió: (i).legalidad a la captura en situación de flagrancia, (ii).legalidad de la incautación de la motocicleta y la suspensión de poder dispositivo de la misma [motocicleta]. 10.
El defensor de las capturados alegó conflicto de competencia y el juez suspendió la audiencia y el 25 a las «15:28» la reanudó la audiencia y envió el asunto al Juez Penal del Circuito Reparto para que definiera la competencia. Anexó formatos [acta] de la audiencia. Policía Nacional Metropolitana de Neiva-Estación de Policía Rivera 11. Mediante escrito del 26 de enero de 2022, en el trámite de habeas corpus informó al Tribunal Administrativa de Neiva, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales fueron capturados en condición de flagrancia, los señores Jorge Andrés Martínez Quiroga y José Edgar Morán Becerra, el 23 de enero de 2022, siendo las 12:20 horas, barrio Buenos Aires, 12.Que los referidos Martínez Quiroga y Morán Becerra, se encontraban golpeados, y fueron aprendidos con elementos hurtados y señalados por la comunidad de haber ingresado al inmueble de la señora Kelly Viviana Mosquera Díaz, y pretendían huir en la motocicleta de placa ZFE39E.
Fueron entregados a los auxiliares de policía Yeison Vera Agudelo, Nixon Tapiero Sánchez y el intendente Jorge Elías Sánchez, y trasladados inmediatamente al hospital y a la Estación de Policía. Se dieron a conocer sus derechos y dentro del término establecido por la ley se dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien llevó a cabo las diligencias preliminares donde se legalizó la captura por el juez de control de garantías y se presentó conflicto de competencias. 13.
Que los señores Martínez Quiroga y Morán Becerra se encuentran [26 de enero de 2022], en la Estación de Policía bajo la custodia del comandante de patrulla ESRIV-Jorge Sánchez Rodríguez. La providencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo del Huila: el 26 de enero de 2022, negó por improcedente la solicitud habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: (i).Manifestó que no se haya fundamento constitucional, ni legal para derivar que el derecho a la libertad del señor José Edgar Morán Becerra, este siendo desconocido.
(ii).Se refirió al mecanismos de habeas corpus, objeto y causales de procedencia, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, las sentencia[2] del 12 y 24 de noviembre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia y consideró que efectivamente en contra del señor Morán Becerra, cursa un proceso penal ante el juez competente y que las decisiones en el adoptadas se encuentran amparadas por la normativa aplicable, y que el habeas corpus no es una acción alterna o similar para debatir aspectos que deben ventilarse en el respectivo proceso penal, ni sustituir los trámites y ni al juez natural, salvo, ante una evidente vía de hecho, o que se aprecie que prospere alguna de las causales genéricas de procedencia del habeas corpus.
(iii).Que, el señor José Edgar Morán Becerra, se encuentra legalmente capturado en virtud del radicado 416156000598202200012, y la decisión adoptada por juez competente, por el delito de hurto calificado en circunstancias de agravación, en tentativa con concurso heterogéneo con la conducta de fuga de presos, por hechos ocurridos el 23 de enero de 2022, en el barrio Buenos Aires, parte alta corregimiento de la Ulloa en el Municipio de Rivera-Huila.
(iv). Invocó la sentencia del 17 de julio de 2019[3] de la Corte Suprema de Justicia, que sentó la tesis de que no existe en la Ley 906 de 2004 norma que permita que la audiencia de formulació de imputación se interrumpa con la impugnación de competencia y concluyó, el A-quo, que erró la defensa plantear «conflicto de competencia con miras de dilatar el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas para luego pretender beneficiarse de su solicitud» La impugnación 15.
La señora, Alexa Fernanda Sánchez Daza, vía correo electrónico, dirigido al Tribunal Administrativo de Neiva-Huila, el 27 de enero de 2022, interpuso «recurso de apelación» contra la providencia 26 de enero de 2022, le solicitó revoque la decisión de primera instancia y se conceda la libertad personal al señor José Edgar Morán Becerra. 16.
Transcribió las razones de improcedencia del habeas corpus esbozadas por el Tribunal Administrativo de Neiva, y afirmó categóricamente que no comparte esos argumentos, porque por principio constitucional el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, pero en su criterio. el fallador restó importancia al hecho de que el señor José Edgar Morán Becerra, llevaba 50 horas privado de la libertad sin que existiese una medida de aseguramiento privativa de la libertad que lo cobijase. 17.
Invocó los artículos 28, 29, 30, 32, 250 de la Constitución Política, y afirmó que la libertad es un derecho Constitucional y que en la escala de los derechos fundamentales corresponde al segundo derecho después de la vida, y ha sido protegido desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho. 18.En su entender, en este caso el derecho a la libertad se desdibuja su naturaleza, no existen procedimientos imprescriptibles, pero el señor Morán Becerra, ha permanecido 93 horas sin que exista una medida de aseguramiento privativa de libertad que le prohíba la libre circulación. II.
CONSIDERACIONES Competencia 19.En virtud del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Acervo probatorio 20. Revisado el acervo probatorio obrante en la plataforma SAMAI, radicado 41001-23-33-000-2022-00023-01, la Sala Única, evidencia, que el señor José Edgar Morán Becerra fue capturado en flagrancia, el 23 de enero de 2022, hora «12:30», por hurto, lo que motivo el inicio de la investigación penal radicada con el número 416156000598202200012 por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado.
En esa investigación el 24 de enero de 2022 el Juez de Control de Garantías legalizó la captura, y del comiso y suspensión poder dispositivo bien-motocicleta de placa ZFE39E; y envió al superior el asunto por el conflicto de competencia solicitado por el abogado defensor del capturado. Adicional al referido proceso, contra el señor Morán Becerra le figuran otros radicados y se encuentra con «vigilancia electrónica desde el 5 de agosto del año 2020», y «tiene vigente una prisión domiciliara en Santa Rosa de Cabal Risaralda.».A continuación de describen las pruebas documentales relevantes que acreditan lo anterior. 21.
Obra formato Fiscalía General de la Nación en el que se lee; Noticia criminal 416156000598202200012, que contiene documentos anexos tales como: (i). informe de captura en flagrancia-FPJ-5, Estación de Policía de Rivera- Huila; capturados José Edgar Morán Becerra y otros, fecha 23 de enero de 2022, hora «12:30» delito, hurto artículo 239 C.P. denunciante Kelly Viviana Mosquera Díaz, fecha de los hechos 23 de enero de 2022, lugar, «barrio Buenos Aires del Centro Poblado La Ulloa, Rivera, Huila» fecha de denuncia 23-01-2022.
Fecha y hora puesto a disposición de la Fiscalía 17 local «23-01-2022 hora 12:49» Fecha y hora Asignación Dirección Seccional de Huila-Unidad de Reacción inmediata-Neiva-Fiscalía 10 URI.Recibido «24-01- 2022: 08:59» Vehículo implicado Motocicleta marca AUTECO, color negro, placas ZFE39E. (ii).informe Estación de Policía Rivera, acta de información de derechos de los capturados–FPL-6-, entre ellos, José Edgar Morán Becerra, constancia de buen trato, acta de materialización de los derechos del capturado, acta de incautación elementos, entre estos, motocicleta placa ZFE39E.
Informe ejecutivo FPJ3- de Policía Judicial, informe de iniciación FPJ-1, solicitud de análisis de «EMP y EF-FPJ-12», de arraigo, FPJ-34, solicitud análisis de antecedentes judiciales y anotaciones penales –FPJ-37-, informe de investigador de campo FPJ-11. Álbum fotográfico de inspección, acta de inspecciones a lugares FPJ-9, informe de investigador de laboratorio FPJ- 13, historia clínica de atención inicial de urgencias, informe pericial clínico forense, documento de la Fiscalía General de la Nación denominado «consulta por documento»; contiene anotaciones penales de los capturados,[4] Cartilla biográfica INPEC- José Edgar Morán Becerra del 22 de enero de 2022, que registra, como situación jurídica «sindicado» establecimiento a cargo Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, estado de ingreso«vigilancia electrónica» (iii).
Formato de la Fiscalía del 24 de enero de 2022, hora: «16:15» de solicitud antes los jueces de control de garantías, de audiencia preliminar–proceso ordinario investigación y judicialización- petición de legalización de captura, legalización de incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo de bien-motocicleta placas ZFE 39E, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, registra como capturados, el 23 de enero de 2022 a las 12:30, los señores Jorge Andrés Martónez Quiroga y José Edgar Morán Becerra. 22.Acta de audiencia virtual de fechas 24 y 25 de enero de 2022.
En la que se advierte que: (i).El Fiscal autorizado por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantía, sustentó la solicitud de legalización captura y de incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo del bien motocleta de placas ZFE 39E. Dejó registro de antecedentes de los capturados, entre estos, que el señor Morán Becerra, se encuentra con «vigilancia electrónica sector 3 casa 3 lote casa tipo barrio la Florida de Ibagué Tolima desde el 5 de agosto del año 2020.
De igual forma, tiene vigente una prisión domiciliara en Santa Rosa de Cabal Risaralda.» Endilgó la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado a una residencia en la modalidad de tentativa. (ii).En la audiencia, el abogado de los capturados[5], solicitó al Juez se declare incompetente[6] para conocer de las solicitudes de la Fiscalía. (iii).El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Neiva Huila: a) declaró legal la captura de los señores, entre ellos, José Edgar Moran Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía 1.080.295.257,como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado, b).decretó la legalidad incautación y suspensión del poder dispositivo -motocicleta de placas ZFE 39 E- c) suspendió la audiencia a « 10:25 de la noche» para el continuarla el día 25 de enero de 2022, a las 3:00 de la tarde. 23.
El 25 de enero de 2022. El Juez Segundo Penal Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Neiva Huila declaró formalmente reanudada la audiencia virtual «siendo las 3:28 pm. Del 25 de enero de 2022, se verificó la presencia de las partes».En esa oportunidad (i).La Fiscalía se opuso al pedimento de incompetencia esbozado por la defensa.
(ii).El juez Segundo Penal Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Neiva huila, con fundamento en el artículo 36-3 de la Ley 906 de 2004,dispuso el envío inmediato del asunto a los Juzgados Penales del Circuito-Reparto- a fin de que se dirima el conflicto de competencia propuesto por la defensa de los capturados. 24.La Sala Única, consulta, el 1 de febrero de 2022 la página web del INPEC registro de población privada de libertad, en la que figura que: |Identifi|Número |nombre |género |estado |situacio|establecim| |cación |único(IN| | |de |n |iento a | | |PEC) | | |ingreso |juridica|cargo | |10802952|756035 |José |masculin|Vigilanc|sindicad|Complejo | |57 | |Edgar |o |ia |o |Carcelario| | | |Morán | |electrón| |y | | | |Becerra | |ica | |Penitencia| | | | | | | |rio de | | | | | | | |Ibagué_Pic| | | | | | | |aleña | Problema jurídico 25.
Así, atendiendo los hechos probados, antecedentes y lo anotado en precedencia los problema jurídicos se centrarán a establecer: i.¿si existe mérito para revocar la sentencia apelada, y proteger el derecho a la libertad personal del señor José Edgar Morán Becerra? ii.¿si la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente. Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus 26.
El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i.Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii..Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 27.
Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”[7]. 28.La jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: i. sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad, la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal,”[8]. ii. cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios[9]. 29.Asimismo, la jurisprudencia ha sido del criterio que la acción de habeas corpus, es el mecanismo para la protección básicamente de la libertad personal y se edifica o se estructura en los dos eventos previstos en el artículo 30 de la Constitución Polìtica y la Ley 1095 de 2006 y por conexidad a derechos fundamentales [la vida e integridad] íntimamente relacionados con el, de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, pero no para la protección de otros derechos fundamentales[10] y no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, recursos, o de otros procesos legalmente establecidos[11].
Caso concreto 30. En el sub examine se advierte que el señor José Edgar Morán Becerra, fue capturado en flagrancia, el 23 de enero de 2022, hora «12:30», actualmente cursa un proceso penal por el delito de hurto, que se encuentra en su fase incial-indagación e investigación, en el cual el Juez de Control de Garantías, en el audiencia del 24 del mismo mes y año suspendida a las «10:25 de la noche»[12], impartió legalización de la captura.
Sumado a lo anterior, figura en la web del INPEC, por cuenta de otro proceso, con viligancia electrónica. Luego en principio cualquier solicitud de libertad debe intentarse ante el juez del caso. Adicionalmente, sabido es que la legislación colombiana contempla la figura de la flagrancia[13] y se observa que el artículo 239[14] del Código Penal tipifica el hurto como delito, pasible de pena de prisión de 32 a 108 meses y el artículo 39 y 157 de Código de Procedimiento Penal señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal[15].y que Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. 32.Ahora bien, para efectos de resolver los problemas jurídicos la Sala traé a colacion las siguientes disposiciones: (i).Ley 906 de 2004-Código de Procedimiento Penal-: «ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. < Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso.
La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso PARÁGRAFO. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.» [negrilla de la Sala] (ii).Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. «Artículo 49.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175.Duración de los procedimientos. … Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (iii).El Código de Procedimiento Penal, estipula: «Artículo 294.Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.» 33.Así las cosas, se evidencia que la privación de la liberad del señor José Edgar Morán Becerra, se encuentra amparada por decisión expedida por juez de la República.
No se evidencia vía de hecho. Adicionalmente, la legalización de la captura se dio dentro de la oportunidad temporal previsto en el artículo 302 de Ley 906 de 2004 y se encuentra dentro de los términos para que el Fiscal formule imputación y medida de aseguramiento, y el juez de control de garantía realice la audiencia de imputación. 34.En materia penal, la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
El fiscal hará la imputación fáctica con los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, que infiere razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.[16] 35.No puede perderse de vista que, en la investigación penal 416156000598202200012, el 24 de enero de 2022, hora: «16:15» la fiscalía, solicitó antes los jueces de control de garantías, audiencia preliminar–proceso ordinario investigación y judicialización; en aras de la legalización de la captura del señor Morán Becerra, legalización de la incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo del bien- motocicleta placas ZFE 39E-, de formular imputación y de obtener imposición de medida de aseguramiento.
El juez de garantías avanzó respecto a legalización de la captura y de la incautación, pero tuvo que suspender la audiencia por la petición de incompetencia propuesta por el defensor de los indiciados. Luego resulta acertado en sumo grado el argumento del A-quo y por las razones que adujo, que fue error de la defensa, plantear «conflicto de competencia con miras de dilatar el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas para luego pretender beneficiarse de su solicitud» 36.De manera que, del análisis integral del asunto y del acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala única, concluye que no existe mérito para revocar la providencia impugnada; por el contrario comparte la decisión del A-quo, toda vez que el mecanismo del habeas corpus en el sub lite, carece del objeto para el cual fue establecido; por cuanto el señor José Edgar Morán Becerra, se encuentra legalmente privado de su libertad y no ha sido prolongada ilegalmente.
En esas condiciones, no se puede predicar el cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, Tampoco se evidencia arbitrariedad o vía de hecho, que a fortiori obligue su protección por este mecanismo. III. DECISIÓN 37. Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia apelada, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMESE la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1] Obra en expediente electrónico-Samai-documentode la Policía Judicial denominado «de arraigo» que da anota lugar de residencia del señor José Edgar Morán Becerra y que reside con su señora madre, 3 hermanos y su compañera Alexa Fernanda Sánchez Daza-unión libre-.
También cartilla bográfica-INPEC-Registra estado civil del señor José Edgar Morán Becerra- Unión libre-conyúge Alexa Fernanda Sánchez Daza. [2] Radicados AHP45038-2014-45038 y AHP6894-2014-45.000 [3] AP2889-2019(55693) [4]entre ellos, del señor José Edgar Morán Becerra, radicados 66582600000000202100002, delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículo 365C.P.; 2019-00519.delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículo 365 C.P; 2017- 00010, delito fuga de presos 448 C.P.;2015-03900 delito hurto calificado, agravado por la destreza, arts 240 y 241 CP;2015 02191 delito hurto art. 239 C.P; 2014-03004 delito hurto art.239 C.P. 2014-02880 delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículo 365 C.P; 2013-05530 delito lesiones art. 121 C.P.; 2013-00924 delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego i municiones, art. 385 C.P; 2012-0091 delito Hurto.
Art. 239 C.P.En todos los radeicados figura la anotación: estado de asignación-vigente. [5] Poder conferido por el señor José Edgar Morán Becerra al abogado Jhon Jairo Clavijo González T.P. 135.164. [6] Ley 906 de 2004.Artículo 55.Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. [7] Corte Constitucional C-260-99 [8] Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325.
Providencia AHP 3228- 2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983. Consejo de Estado Radicado: 250002342000201705864 01 providencia del 12 de diciembre de 2017 ver también Consejo de Estado.
Radicado: 250002342000201705864 01 providencia de 12 de diciembre de 2017. Negrilla fuera de texto [9] CSJ.AJ radicado 30066 de 26 de 26 de junio de 2006, AHP1906-2019, radicación 52704 providencia del 11 de mayo de 2018. radicado 55916-AHP 3201-2019 del 8 de agostod de 2019. [10] AHP1134-2019 Radicado N° 55007 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019 [11] Corte Suprema de Justicia radicados.º 34296.
Providencia del 28 de mayo de 2010; AHL-5217-2017 del 15 de agosto de 2017, AHP3559 2017 Radicación No. 50402, sentencias 5 de junio de 2017, y Corte Cosntitucional Sentencia C-187 de 2006. [12] Ley 906 de 2004.Artículo 157.Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. [13] Artículo 301.Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2.
La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4.
La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. [14] Artículo 239.Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [15] Artículo 39.De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad. [16] Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004.