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11001031500020240259301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Idelfonso Zuleta Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra la providencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia del 14 de octubre de 2022 expedida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. No cumple con el requisito de subsidiariedad. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en su lugar se rechaza la acción por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 28 de junio de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al configurarse un defecto fáctico en la providencia censurada.

II.

ANTECEDENTES El señor Idelfonso Zuleta Medina, a nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual se revocó la sentencia del 14 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2019-00099-00/01. 2.1.

Hechos1 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 26 de agosto de 2014 la señora Sandra Liseth Mejía Balanta denunció haber sido asaltada por dos sujetos que le hurtaron una motocicleta, junto con sus pertenencias y las de una acompañante.

A continuación, el día 15 de noviembre de 2014, en labores de campo, la Policía Nacional ubicó el vehículo robado y a uno de los responsables del delito. Posteriormente, en un reconocimiento fotográfico, la denunciante señaló a los señores Héctor Jairo Hurtado Muñoz e Idelfonso Zuleta Medina como autores del hecho punible. Por lo expuesto en precedencia, en audiencia concentrada realizada el 23 de junio de 2015, el hoy accionante fue capturado, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva intramural.

El 10 de septiembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal del caso y el 20 de octubre de 2015 se formuló la acusación contra el accionante en calidad de coautor. No obstante, el 15 de diciembre de 2015, el Juez Diecisiete Penal Municipal de Palmira revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor Zuleta Medina.

El 16 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria por parte del Juez Octavo Penal del Circuito de Cali y el 1 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali absolvió al accionante de los delitos acusados. Una vez en firme la providencia anterior, la parte actora presentó una demanda a través del medio de control de reparación directa, que fue favorable parcialmente a sus pretensiones, ya que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial con relación a los perjuicios morales por la privación injusta de su libertad y se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. La decisión precedente fue apelada por la Nación-Rama Judicial y revocada mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Fundamento jurídico El accionante sostuvo que la Ley 270 de 1996, la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la Sentencia SU -072 de 2018 y el artículo 2952 de la Ley 906 de 2004, debían ser parte del sustento para la valoración del daño antijurídico por privación injusta de la libertad sufrido por el señor Zuleta Medina y que este soporte jurídico fue tenido en cuenta por el a quo en la decisión de primera instancia, pero no en la providencia censurada. 2 Ley 906 de 2004, Artículo 295.

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adujo que el ad quem incurrió en una “vía de hecho judicial, por indebida valoración y omisión en el análisis probatorio” al indicar que no se podía demostrar el daño antijurídico porque no se habían aportado pruebas de este.

Por otro lado, expuso algunas características del defecto sustantivo, pero sin precisar cómo se generó este en su caso particular. Finalmente, invocó también la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, pero no lo desarrolló pues se limitó a ligarlo con el defecto fáctico precitado con relación a la omisión de la valoración íntegra de las pruebas. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] Colofón de lo anterior, con todo respeto me permito solicitarle se sirva declarar la protección tutelar de los derechos fundamentales como lo es el DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 29 Constitucional, el cual ha sido vulnerado en sede de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE EN SALA CONFORMADA POR LA MAGISTRADA PONENTE PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Y LOS MAGISTRADOS LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT el Veintitrés (23) de noviembre del año 2023 notificada el 1 de Diciembre del año 2023 bajo notificación electrónica No. (sic) 192122 conforme el Medio de Control de Reparación Directa por Privación Injusta de la Libertad Radicado 76001-33-33-020- 2019-00099-01 respecto la materialización de una insanable VIA DE HECHO JUDICIAL cuando al decidir el Recurso de Apelación, la parte accionada resolvió Revocar la sentencia bajo las consideraciones en dicha decisión, es decir, al establecer dentro de sus argumentos que la parte actora no había demostrado el daño antijurídico por no aportarse el CD de la audiencia preliminar cuando en el expediente digital si figura allegada dicha prueba, sin atender que dentro de las pruebas aportadas se allego (sic) no solo el Acta de la Audiencia preliminar concentrada entre otras, la de imposición de la Medida de Aseguramiento, y al momento del decreto probatorio se atendió la solicitud de requerir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, la remisión tanto de todo el expediente o carpeta de la actuación junto con la Reproducción de todas las audiencias, incluyéndose la audiencia preliminar que impuso la Detención Preventiva intramural, pruebas que fueron allegadas no solo en físico sino en Reproducción de la Audiencia preliminar, misma que fue desconocida por completo por la Sala al desatar el Recurso de Alzada, más no por el Juzgado Veinte Administrativo de la ciudad de Cali, quienes al tomar la decisión de primer nivel, hicieron suyos los fundamentos vulneradores y que ocasionaron el daño antijurídico, al decretar la medida restrictiva de la libertad, por lo que si se demostró ampliamente el daño antijurídico como factor concurrente dentro todo medio de control de Reparación Directa y en especial dentro de una privación injusta de la libertad.

Una vez declarada la protección tutelar de los derechos fundamentales de la parte aquí accionante, sírvase ordenar lo siguiente:

PRIMERO: REVOCARSE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE EN SALA Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CONFORMADA POR LA MAGISTRADA PONENTE PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Y LOS MAGISTRADOS LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT efectuada el Veintitrés (23) de noviembre del año 2023 notificada el 1 de Diciembre del año 2023 bajo notificación electrónica No. (sic) 192122 conforme el Medio de Control de Reparación Directa por Privación Injusta de la Libertad Radicado 76001-33-33-020-2019-00099-01 SEGUNDO: Así mismo y como consecuencia de la vía de hecho evidenciada en la decisión objeto de la presente Acción Constitucional, sírvase ordenar librarse las respectivas notificaciones a que hayan lugar, dejando sin efecto la decisión de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE EN SALA CONFORMADA POR LA MAGISTRADA PONENTE PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Y LOS MAGISTRADOS LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT efectuada el Veintitrés (23) de noviembre del año 2023 notificada el 1 de Diciembre del año 2023 bajo notificación electrónica No. (sic) 192122. […]».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 20243, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a los señores Lucy Lopera Vega y Brayan Esteban Zuleta Lopera, así como a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.1.

La Fiscalía4 General de la Nación, a través de su profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencia judicial, en particular porque en su criterio, no sustentó la configuración de los defectos alegados: fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la parte actora tenía la carga de la prueba para demostrarlos. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5- Sala de Oralidad, a través de la magistrada Patricia del Pilar Feuillet Palomares solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante pues no satisfizo el requisito de relevancia constitucional al ser en su criterio mínima su argumentación, aduciendo que la pretensión era de carácter estrictamente económico y que por otro lado, no bastaba con invocar el derecho fundamental presuntamente deprecado sin que había que fundamentar la vulneración 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 9 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo además que no era cierto que el Tribunal hubiera incurrido en defecto fáctico y/o procedimental, pues no pudo examinar si la restricción de la libertad cumplió con los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad o por el contrario fue antijurídica, toda vez que las grabaciones de las audiencias preliminares que le fueron allegadas no tenían audio.

Indicó que el decreto de pruebas de oficio es por regla general una potestad de la autoridad judicial tendiente a “esclarecer la verdad” y que en este caso no existían medios de prueba contradictorios que ameritaran su solicitud. 2.5. Sentencia Impugnada6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, teniendo en cuenta que a su juicio se presentó un defecto fáctico en la providencia censurada.

Al respecto, puso de presente que el accionante solicitó entre sus pruebas tanto el acta de audiencia preliminar7 del juzgado penal, como los CDs que contenían las audiencias del proceso, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali por lo que fueron decretadas por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y aportadas al proceso a través de un enlace virtual8.

Indicó que, aunque la parte actora pudo haber evidenciado la falla en el sonido de las grabaciones contenidas en el link, también era responsabilidad de la autoridad judicial verificarlo. Además, afirmó que no se demostró que el juzgado de primera instancia hubiera advertido esta irregularidad, por lo que no era posible saber si tuvo acceso a las grabaciones al tomar su decisión. Manifestó que el juzgado de primera instancia no descargó los archivos remitidos por el Centro de Servicios Judiciales, lo que hizo que dependieran del enlace para visualizarlos y que esto significaba que la custodia de esa pieza procesal dependía de otra autoridad judicial, que podía modificar o eliminar el contenido en cualquier momento, sin que el juzgado administrativo ni el accionante tuvieran control sobre ello.

Sostuvo que el actor solo tuvo la oportunidad de verificar las piezas procesales y presentar objeciones durante el traslado de la audiencia de pruebas, luego no era razonable esperar que identificara el problema en ese momento, máxime cuando 6 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 7 Acta de audiencia preliminar realizada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en esta se consignó que se “impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en centro carcelario” en contra del tutelante, mas no las razones que conllevaron la adopción de esa decisión judicial. 8 Enlace virtual denominado “C76001600019320143087200”, efectivamente contiene las diligencias surtidas en el proceso penal, dentro del cual se evidencian dos archivos nombrados como “02LegalizacionCaptura20150623 (1).mpg” y “03LegalizacionCaptura20150623 (2).mpg” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se presentaron 8 videos, que, en el entendido de la accionada, debía revisar íntegramente en ese lapso.

Advirtió que, así las cosas, en segunda instancia, era esencial que el ad quem cumpliera con sus deberes oficiosos y decretara la prueba necesaria para asegurar la justicia material, pues al no hacerlo, incurrió en un defecto fáctico. 2.6. Impugnación9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que el hecho de que la parte hubiera formulado solicitud probatoria no la liberaba de la carga de la prueba, para probar el supuesto hecho.

Adujo que el actor tuvo la oportunidad de verificar si las grabaciones de las audiencias preliminares permitían dar probado lo que pretendía acreditar, por lo que ha debido advertir la falencia de que estas no tenían sonido y que, si no lo hizo, por “negligencia o por convicción”, como juez no tenía la obligación de hacerlo. Indicó que el reproche de primera instancia se relacionó con el hecho de que el Tribunal no haya decretado una prueba de oficio para obtener las grabaciones en su integridad, pero que esta era una potestad cuya aplicación no le era imperativa, máxime cuando en este caso no había hechos por “esclarecer”, ni medios de prueba contradictorios, ni una situación de grave vulneración de los derechos humanos o de marcada injusticia, habida cuenta de que lo pretendido era de carácter económico.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución y fáctico.

Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 9 Índice 20 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.

Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»10.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo 10 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.2.2.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad En el caso concreto, la parte accionante no demostró el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que tenía a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, no se demostró que haya ejercido el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia ni existencia de un perjuicio irremediable no resulta procedente un estudio de fondo, puesto que la parte accionante no ha hecho uso del medio de defensa judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante por encontrar acreditada la configuración de un defecto fáctico en la providencia censurada, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02593-01 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 28 de junio de 2024 mediante la cual la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Idelfonso Zuleta Medina por configurarse un defecto fáctico en la providencia censurada, para en su lugar rechazar la acción por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.