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25000233700020190040401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-17

Radicación interna: 27892 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Avs Colombia Sas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS Colombia SAS Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas:    Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).

Auxilio de alimentación. Vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2019-00277 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, realizar una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas para calcular los aportes respecto los trabajadores y períodos indicados en la demanda, que presentaron novedad de vacaciones.

TERCERO: No se condena en costas (…)”

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-00885 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual propuso modificar a la actora las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud, así como la sanción por inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 2019-00277 del 31 de enero de 2019, notificada por correo el 1° de febrero de 2019, la UGPP determinó a la actora la suma de $65.901.230 como valor a pagar por mora e inexactitud e impuso una sanción por inexactitud de $38.264.418, por los periodos referidos. La liquidación oficial fue demandada per saltum.

DEMANDA AVS COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A. PRETENSIONES PRINCIPALES a. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Periodo/ Año Objeto de verificación Liquidación Oficial de Revisión 2013 RDO. 2019-00277 Dicho Acto Administrativo fue proferido por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Dirección de Parafiscales. b. Que como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho, se declaren en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. c. Se solicita al Señor Juez que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

B. PRETENSIONES ACCESORIAS a. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos respecto de las sanciones y ajustes debatidos y que sean desestimados de conformidad con el presente proceso: Periodo/ Año Objeto de verificación Liquidación Oficial de Revisión 2013 RDO. 2019-00277 Dicho acto administrativo fue proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Dirección de Parafiscales. b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. c. Se solicita al Señor Juez que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 22, 23, 61, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Artículo 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Ilegalidad por falsa motivación. Inclusión errónea de pagos no constitutivos de salario en el IBC. De manera equivocada, la UGPP incluyó el auxilio de alimentación dentro del ingreso base de cotización (IBC) porque contablemente fue reportado como bonificación. El auxilio de alimentación fue el único pago extralegal que la actora reconoció a casi todos sus empleados.

Se efectuó por mera liberalidad y no retribuye el servicio. Por tanto, no tiene naturaleza salarial como consta en los documentos de ratificación a los contratos de trabajo. El hecho de que las bonificaciones hayan sido consideradas por la UGPP como salariales constituye una violación del derecho de defensa, porque la demandada ignoró la cláusula de desalarización que se aportó al proceso de fiscalización por tener la denominación de auxilio de alimentación. Señaló los trabajadores a quienes se les reconoció ese auxilio.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calculo erróneo del IBC cuando se presenta la novedad de vacaciones. La UGPP determinó indebidamente el IBC del periodo de vacaciones, pues tomó el salario devengado cuando se labora todo el mes, es decir, 30 días, y sumó los días en que se presentó la novedad.

No tuvo en cuenta que los trabajadores no devengan simultáneamente salario y el valor reconocido por el descanso remunerado. Así, omitió que se debe determinar el salario proporcional cuando se presenta la novedad de vacaciones. De acuerdo con el Decreto 780 de 2016, el IBC del mes correspondiente al inicio de las vacaciones es la sumatoria del IBC determinado por los días trabajados y el IBC que resulte de dividir en 30 días el mes anterior, multiplicado por los días de vacaciones disfrutados durante el periodo correspondiente.

Indicó los empleados y periodos en los cuales la UGPP determinó de forma errónea la novedad de vacaciones. Los actos demandados están viciados de falsa motivación por el cálculo indebido del IBC de aportes y de falta de motivación porque frente al auxilio de alimentación, la UGPP solo indicó que la denominación de las cláusulas o documento de ratificación no es la misma reportada contablemente (bonificaciones).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante alegó al mismo tiempo la falta de motivación y la falsa motivación de la liquidación oficial, dos figuras que no son procedentes sobre un mismo hecho. El auxilio de alimentación es de naturaleza salarial.

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para los efectos de la determinación IBC al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales. La actora no demostró que las bonificaciones reportadas en la nómina y la contabilidad, al igual que la naturaleza de pago, correspondan al auxilio de alimentación. Además, el pago de dicho auxilio obedece al cumplimiento de objetivos, metas individuales y actividades especiales, por lo que es constitutivo de salario y hace parte del IBC de aportes.

Asimismo, en el documento denominado ratificación del contrato de trabajo no consta que las bonificaciones se encuentren pactadas como no salariales. La UGPP tomó como ejemplo tres empleados de los cuales concluyó que el cálculo oficial del IBC era correcto, pues el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que eran inferiores.

La UGPP calculó correctamente el IBC de los periodos de vacaciones. Los pagos por concepto de vacaciones no son constitutivos de salario y no deben ser tenidos en cuenta para conformar el IBC a seguridad social (salud, pensión, ARL), pero sí hacen parte del IBC para el pago de parafiscales. La información para el cálculo del IBC de los trabajadores que en el período fiscalizado presentaron la novedad de vacaciones fue tomada de la nómina allegada por AVS COLOMBIA S.A.S., durante la fiscalización. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por las siguientes razones: El auxilio de alimentación es pago salarial.

Si bien la actora allegó el “documento de ratificación” al contrato de trabajo en el que se indicó que el auxilio de alimentación se había pactado como de naturaleza no salarial, su denominación contable fue la de bonificaciones y pretende que el pago sea tomado como de naturaleza no salarial, aunque no allegó prueba alguna que demuestre que contablemente tales bonificaciones correspondan al auxilio de alimentación. Además, el pacto de desalarización debe ser expreso, lo que no ocurrió en este caso.

La UGPP calculó indebidamente el IBC para la novedad de vacaciones. Durante las vacaciones se debe cotizar a los subsistemas de pensión y salud, como al de parafiscales, teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador haya iniciado el disfrute de éstas. El Tribunal tomó como ejemplo a 5 trabajadores, seleccionados aleatoriamente: Cañas Ortiz Carmelo, por el mes de enero de 2013;

Paja Zambrano Nelson Andrés, por el mes de diciembre de 2013; Orjuela Luis Alberto, por el mes de junio de 2013; Tovar Juan Carlos, por el mes de junio de 2013 y Vergara Ibáñez José Leónidas, por el mes de septiembre de 2013. Observó que la UGPP determinó un IBC superior al que corresponde porque tomó la totalidad del salario ordinario como si el empleado hubiera laborado 30 días, por lo cual prosperó el cargo.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló por las siguientes razones: El auxilio de alimentación no es factor salarial. En la base de aportes, la UGPP incluyó pagos no constitutivos de salario, pues la actora probó, a través de los pactos de desalarización (documentos de ratificación del contrato de trabajo), que el auxilio de alimentación no es factor salarial, aunque en la contabilidad, el auxilio se registró como bonificación. Por tanto, desconoció las reglas 4 y 5 de la sentencia de unificación, proferida por el Consejo Estado el 9 de diciembre de 2022.

La demandada apeló por los motivos que se resumen así: Los ajustes por vacaciones se determinaron correctamente. La UGPP no modificó la información reportada por la actora en la nómina en lo referente a novedades, días de vacaciones, sueldos, horas extras y demás conceptos laborales. Para el cálculo del IBC, la aportante no tuvo en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y pagó aportes por menor valor, lo que generó inexactitud en el pago de los aportes a la seguridad social.

Tampoco allegó comprobantes de nómina que permitieran evidenciar el pago por sueldo y vacaciones ni registró la novedad en el sistema PILA. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación interpuesto por la contraparte. El Ministerio Público guardó silencio. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incurso en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber conocido del proceso en instancia anterior, como magistrado de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

La Sala encuentra configurada la causal de impedimento. En consecuencia, lo declara fundado y separa al Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del conocimiento del presente asunto. Como existe cuórum para adoptar la decisión, no se ordena el sorteo de conjuez. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala decide si el auxilio de alimentación es un pago no salarial y si proceden los ajustes por vacaciones.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: El auxilio de alimentación es pago constitutivo de salario. La UGPP consideró que los pagos realizados por la actora por concepto de auxilio de alimentación son salariales, porque en la contabilidad fueron reportados como bonificaciones y no se demostró que correspondan al auxilio en mención. Además, el pago del auxilio se encuentra sujeto a cumplimiento de objetivos, metas individuales y actividades especiales, lo que, de acuerdo con el artículo 127 del CST, implica la contraprestación directa del servicio.

Asimismo, no encontró probado el pacto de desalarización. El Tribunal dio la razón a la UGPP, pues consideró que el auxilio de alimentación es de naturaleza salarial puesto que su denominación contable fue la de bonificación y no se demostró la existencia del pacto de desalarización, que debe ser expreso. En la apelación, la actora insiste en que demostró la existencia de dicho pacto, por lo que el auxilio de alimentación no es factor salarial para la determinación del IBC de aportes y se desconocen las reglas 4 y 5 de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 de esta Sección. Pues bien, las reglas 4 y 5 de unificación fijadas en la sentencia de 9 de diciembre de 20212, en su orden, señalan que: 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” 1 Índice 16 plataforma SAMAI 2 SUJ- 4-004 del 9 de diciembre de 2021; exp. 25185;

C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, si bien los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas PILA se presumen veraces, la UGPP puede objetar los pagos no constitutivos de salario y, por ende, calificarlos como salariales, con el fin de incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que remuneran el servicio, caso en el cual corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, por ejemplo, a través de los pactos de desalarización debidamente acreditados.

En el caso en estudio, se advierte que en los contratos de trabajo no se acordó que el auxilio de alimentación fuera una bonificación extralegal no constitutiva de salario. En la cláusula décima primera solo se pactó que “La empresa podrá reconocer al trabajador una BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO”. Para los periodos en discusión, tampoco existe en el expediente pacto de desalarización relacionado con el mencionado auxilio.

En efecto, en los documentos de ratificación de los contratos de trabajo se lee lo siguiente: “En Bogotá, a los un (1) día del mes de julio de 2018, entre las partes que conforman el Contrato de Trabajo, de un lado […] AVS ART OFFICE S.A.S y del otro lado el Trabajador […] identificados como aparece al pie de sus firmas, mediante el presente documento ratifican lo siguiente: […].

La EMPRESA reconoció un “AUXILIO EXTRALEGAL DE ALIMENTACIÓN” el cual por mutuo acuerdo entre las partes se pactó como NO CONSTITUTIVO DE SALARIO, por lo que las partes ratifican y reconocen la naturaleza no salarial del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y en razón a esto las partes expresamente ratifican que el valor de este Auxilio NO ES CONSTITUTIVO DE SALARIO, por lo tanto, no hará parte de la base para liquidar prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones, ni ningún otro pago de carácter laboral. 1.

Adicionalmente, en razón a que el auxilio en mención es otorgado por la empresa de forma unilateral, las partes ratifican que LA EMPRESA se reserva la facultad de modificarlo, suprimirlo y/o suspenderlo en cualquier momento, y ello es entendido y aceptado por el trabajador. 2. […]” No obstante, tales documentos de ratificación, que, en efecto, constituyen pactos de desalarización, fueron celebrados el 1 de julio de 20183, por lo que no son aplicables a los periodos en discusión, esto es, de enero a diciembre de 2013, motivo por el cual, para esos periodos, la actora no demostró la existencia del pacto de desalarización frente al auxilio de alimentación, aunque tenía la carga probatoria de hacerlo.

Por lo demás, en la apelación, la demandante no controvirtió los restantes argumentos del fallo para mantener el ajuste por el auxilio de alimentación. En efecto, nada dijo frente a la conclusión del Tribunal en el sentido de que no allegó prueba que demuestre que las bonificaciones reportadas como tales en la contabilidad corresponden, en realidad, al auxilio de alimentación. Por lo expuesto, debe confirmarse el fallo apelado en cuanto mantuvo los ajustes oficiales frente al auxilio de alimentación. No prospera el cargo.

Los ajustes por vacaciones no se calcularon de manera correcta. Frente a las vacaciones disfrutadas, el numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores 3 Se observan que los trabajadores estaban vinculados desde antes de los periodos fiscalizados, por ejemplo, desde 1998, 2008 entre otros. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas».

Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».

“Negrillas de la Sala.” En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que4: «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».

De lo anterior se concluye que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso; ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 19945) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios6.

En el SQL de la liquidación oficial se observa que, para liquidar las novedades de vacaciones, la UGPP utilizó la siguiente fórmula: (**) Cálculo del valor para días de vacaciones disfrutadas, licencia no remunerada o permiso remunerado: Para los trabajadores que tienen días reportados en cualquiera de estas novedades, la Unidad calcula el valor correspondiente según los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 con la siguiente fórmula: Último salario base de cotización Días de Valor para días de novedad= novedad (Días trabajados + días de novedades del mes anterior) mes actual Donde: "Días de novedad mes actual" corresponde a los días de permiso o licencia remunerada, suspensión o licencia no remunerada, o vacaciones disfrutadas, reportados por el aportante para el periodo (año-mes).

El Tribunal concluyó que para el cálculo del IBC durante la novedad de vacaciones se debe tomar el salario del mes anterior y solo se debe efectuar el aporte correspondiente al empleador. En la demanda se relacionaron 43 trabajadores, de los cuales el Tribunal tomó como ejemplo a 5 de ellos y concluyó que la UGPP determinó un IBC superior al que corresponde porque tomó la totalidad del salario ordinario como si el empleado hubiera laborado 30 días, por lo cual prosperó el cargo.

En consecuencia, ordenó a la UGPP hacer el ajuste de los cálculos de la novedad de vacaciones. En el recurso de apelación, la UGPP afirmó que no modificó la información reportada por el aportante en la nómina en lo referente a novedades, días de vacaciones, sueldos, horas 4 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”. 5 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […].

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca]. 6 Entre otras, ver sentencias de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 1 septiembre de 2022, exp. 25720, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extras y demás conceptos laborales.

Tampoco, allegó comprobantes del pago de nómina ni registros de PILA. Y destacó que, para el cálculo del IBC de aportes, la actora no tuvo en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y pago aportes por menor valor, lo que generó inexactitud en el pago de los aportes a la seguridad social. Al respecto, el Tribunal analizó los casos de los señores Cañas Ortiz Carmelo, Paja Zambrano Nelson Andrés, Orjuela Luis Alberto, Tovar Juan Carlos y Vergara Ibáñez José Leónidas que también estudia la Sala para establecer si resulta procedente la orden impartida por el a quo.

Frente a Cañas Ortiz Carmelo (enero de 2013) en el archivo SQL se observa "Persiste ajuste. El aportante manifiesta que: No se puede sumar el valor de las vacaciones con el valor del salario, pues no puede entenderse que los trabajadores perciben salario y pago de vacaciones simultáneamente; así mismo la UGPP determina que el porcentaje de cotización es del 4%, por lo que se realizó un pago superior. 1) El aportante no allega soportes que permitan validar las novedades y pagos realizados efectivamente al trabajador. […]” Pues bien, en enero de 2013, el señor Cañas disfrutó de 7 días de vacaciones, hecho no discutido por las partes.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el salario del mes anterior declarado para los aportes que fue de $728.1007. Según la columna del SQL denominada “valor vacaciones”, el salario de 7 días de vacaciones disfrutadas en enero de 2013, corresponde a $229.1338, cifra no discutida en este asunto. Y el salario de los 23 días laborados en el mismo mes de enero de 2013 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $836.1779, de acuerdo con lo reportado por la demandante.

Por consiguiente, la base de cotización del mes de enero de 2013 corresponde a la suma del IBC de 7 días de vacaciones y los 23 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: Sueldo * 23 días $558.210 Horas extras $151.967 Bonificación $126.000 Vacaciones cálculo Dec.806/98 $229.177 IBC 2013 -1 $1.065.354 El IBC determinado por la UGPP fue de $1.235.201, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes por el periodo enero de 2013.

Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración tomó la totalidad del salario ordinario del empleado como si hubiera laborado los 30 días, lo que generó un aumento indebido en el cálculo del IBC. En cuanto al señor Paja Zambrano Nelson Andrés (diciembre de 2013), se advierte que tuvo 10 días de vacaciones. Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el salario del mes anterior declarado para los aportes que fue de $728.10010. 7 Valor tomado del SQL de la liquidación oficial. 8 De la operación aritmética (728.100/30*7=) se tiene un valor de $169.890; sin embargo, en el SQL “Valor Vacaciones” se reportó $229.133, cifra que no se discute y fue utilizada por el Tribunal. 9 Enero 2013.Sueldo mes $836.177: sueldo= 23 días $558.210;

Horas extras = $151.967; bonificación= $ 126.000 10 Valor tomado del SQL de la liquidación oficial. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la columna del SQL denominada “valor vacaciones”, el salario de 10 días de vacaciones disfrutadas en diciembre de 2013, corresponde a $242.70011, suma no discutida.

Y el salario de los 20 días laborados en el mismo mes de diciembre de 2013 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $485.40012, de acuerdo con lo reportado por la demandante. Por consiguiente, la base de cotización del mes de diciembre de 2013 corresponde a la suma del IBC de 10 días de vacaciones y los 20 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: Sueldo * 20 días $485.400 Vacaciones cálculo Dec.806/98 $242.700 IBC 2013 -12 $728.100 El IBC determinado por la UGPP fue de $970.800, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes por el periodo diciembre de 2013.

Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración tomó la totalidad del salario ordinario del empleado como si hubiera laborado los 30 días, lo que generó un aumento indebido en el cálculo del IBC. Orjuela Luis Alberto (junio de 2013). disfrutó de 15 días de vacaciones. Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el salario del mes anterior declarado para los aportes que fue de $632.40013.

Según la columna del SQL denominada “valor vacaciones”, el salario de 15 días de vacaciones disfrutadas en junio de 2013, corresponde a $408.42514, suma no discutida. Y el salario de los 15 días laborados en el mismo mes de junio de 2013 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $485.40015, de acuerdo con lo reportado por la demandante.

Por consiguiente, la base de cotización del mes de junio de 2013 corresponde a la suma del IBC de 15 días de vacaciones y los 15 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: Sueldo * 15 días $316.200 Horas extras $69.169 Vacaciones cálculo Dec.806/98 $408.425 IBC 2013 -6 $793.794 El IBC determinado por la UGPP fue de $1.109.994, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes por el periodo junio de 2013.

Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración tomó la totalidad del salario ordinario del empleado como si hubiera laborado los 30 días, lo que generó un aumento indebido en el cálculo del IBC. En cuanto al señor Tovar Juan Carlos (junio de 2013), se advierte que tuvo 16 días de vacaciones. Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el salario del mes anterior declarado para los aportes que fue de $832.10016. 11 728.100/30*10 = $242.700 12 Diciembre 2013.Sueldo mes $728.100: sueldo= 20 días $485.400. 13 Valor tomado del SQL Liquidación Oficial 14 De la operación aritmética (632.400/30*15=) se tiene un valor de $316.200; sin embargo, en el SQL “Valor Vacaciones” se reportó $408.425, cifra que no se discute y fue utilizada por el Tribunal. 15 Junio 2013.Sueldo mes $385.369: sueldo= 15 días $316.200;

Horas extras = $69.169. 16 Valor tomado del SQL Liquidación Oficial. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la columna del SQL denominada “valor vacaciones”, el salario de 16 días de vacaciones disfrutadas en junio de 2013, corresponde a $555.61117, suma no discutida.

Y el salario de los 14 días laborados en el mismo mes de junio de 2013 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $485.40018, de acuerdo con lo reportado por la demandante. Por consiguiente, la base de cotización del mes de junio de 2013 corresponde a la suma del IBC de 16 días de vacaciones y los 14 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: Sueldo * 14 días $388.313 Horas extras $13.002 Bonificación $270.500 Vacaciones cálculo Dec.806/98 $555.611 IBC 2013 -12 $1.227.426 El IBC determinado por la UGPP fue de $1.671.213, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes por el periodo junio de 2013.

Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración tomó la totalidad del salario ordinario del empleado como si hubiera laborado los 30 días, lo que generó un aumento indebido en el cálculo del IBC. Vergara Ibáñez José Leónidas (septiembre de 2013) se advierte que tuvo 19 días de vacaciones. Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el salario del mes anterior declarado para los aportes que fue de $632.40019.

Según la columna denominada “valor vacaciones, el salario de 19 días de vacaciones disfrutadas en septiembre de 2013,” corresponde a $400.52020, suma no discutida. Y el salario de los 11 días laborados en el mismo mes de septiembre de 2013 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $231.88021, de acuerdo con lo reportado por la demandante.

Por consiguiente, la base de cotización del mes de septiembre de 2013 corresponde a la suma del IBC de 19 días de vacaciones y los 11 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: Sueldo * 11 días $231.880 Vacaciones cálculo Dec.806/98 $400.520 IBC 2013 -12 $632.400 El IBC determinado por la UGPP fue de $1.032.920, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes por el periodo septiembre de 2013.

Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración tomó la totalidad del salario ordinario del empleado como si hubiera laborado los 30 días, lo que generó un aumento indebido en el cálculo del IBC. En atención a lo anterior, se observa una diferencia entre los valores determinados por la UGPP y los establecidos por la Sala en relación con los trabajadores señores Cañas Ortiz Carmelo;

Paja Zambrano Nelson Andrés; Orjuela Luis Alberto; Tovar Juan Carlos; 17 De la operación aritmética (832.100/30*16=) se tiene un valor de $443.787; sin embargo, en el SQL “Valor Vacaciones” se reportó $555.611, cifra que no se discute y fue utilizada por el Tribunal. 18 Junio 2013.Sueldo mes $485.400: sueldo= 14 días $388.313; Horas extras = $13.002; bonificaciones salariales $270.500 19 Valor tomado del SQL Liquidación Oficial 20 728.100/30*19 = $400.520 21 Septiembre 2013.Sueldo mes 11 días= $231.880 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00404-01 (27892) Demandante: AVS COLOMBIA S.A.S FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vergara Ibáñez José Leónidas, que coinciden con los valores declarados por la demandante.

No prospera el cargo. Por todo lo expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador