Micelio
11001031500020260311100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-22

Radicación interna: 4827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Felipe Belalcazar Tenorio, Yolima Gutierrez Moreno, Hernan Murcia Ramos·Demandado: Municipio De Palmira, Secretaria General Del Municipio De Palmira, Transito Y Transporte Municipales De Palmira, Secretaria De Hacienda Del Municipio De Palmira, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo De Cali, Procuraduria General De La Nacion

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03111-00 Accionantes: ANDRÉS FELIPE BELÁLCAZAR TENORIO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Temeridad.

Tutela contra actos administrativos. Mora judicial. Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 24 de abril de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia, y el 16 de junio se profirió auto para mejor proveer, a efectos de vincular a terceros con interés. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Andrés Felipe Belálcazar Tenorio, en nombre propio y como 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira, la Secretaría General del Municipio de Palmira, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del Municipio de Palmira, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira, la Oficina de Gestión de Talento Humano del Municipio de Palmira, la Secretaría Jurídica del Municipio de Palmira, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro del Municipio de Palmira, la Personería Municipal de Palmira, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Procurador General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Cali, la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Cali, la Fiscal 149 Seccional de Palmira, la Fiscal 143 Seccional de Palmira, la Fiscal 152 Seccional de Palmira, la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el Consorcio Tránsito Palmira y la Federación Colombiana de Municipios - SIMIT.

A su vez, se ordenó la vinculación de los sujetos que conforman la parte accionante al interior de la acción de grupo identificada con el radicado núm. 76001-23-33-000-2024-00533-00. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial de Yolima Gutiérrez Moreno, Hernán Murcia Ramos, así como «del grupo actor que persigue la reparación integral de perjuicios grupales» al interior del medio de control identificado con el radicado 76001-23-33-000-2024- 00533-00, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira, la Secretaría General del Municipio de Palmira, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del Municipio de Palmira, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira, la Oficina de Gestión de Talento Humano del Municipio de Palmira, la Secretaría Jurídica del Municipio de Palmira, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro del Municipio de Palmira, la Personería Municipal de Palmira, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Procurador General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Cali, la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Cali, la Fiscal 149 Seccional de Palmira, la Fiscal 143 Seccional de Palmira, la Fiscal 152 Seccional de Palmira, la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el Consorcio Tránsito Palmira y la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT. 2.

La transgresión de sus garantías constitucionales se la adjudica a una supuesta actuación administrativa sistemática e irregular en materia de tránsito en el municipio de Palmira, que habría generado posibles efectos lesivos, como multas, restricciones de movilidad y afectación económica, agravados por lo que aduce como una falta de control institucional y de respuesta oportuna del aparato judicial, penal y disciplinario.

Asimismo, por una presunta mora judicial en la que habría incurrido el tribunal accionado en resolver la solicitud de medidas cautelares y, a la falta de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a sus múltiples peticiones presentadas ante las distintas entidades accionadas. 3. Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló un extenso y confuso acápite de pretensiones que la Sala sintetiza de la siguiente forma: i. Que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de la orden de comparendo 6520000000028826981 del 19 febrero 2021 impuesta al señor Hernán Murcia Ramos y de la Resolución 000000072425721 del 7 de abril de 2021 expedida en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el señor Murcia Ramos. ii.

Que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de las órdenes de comparendo 76520000000019217088 del 5 de marzo de 2018 y 76520000000019217090 de la misma fecha y de las respectivas resoluciones sancionatorias 572053 del 9 de octubre de 2018 y 572055 de la misma fecha, impuestas a la señora Yolima Gutiérrez Moreno y expedidas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la señora Gutiérrez Moreno. iii.

Que se ordene a la Alcaldía del municipio de Palmira, a las Secretarías de Hacienda, General, Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, Jurídica, Desarrollo Institucional, Tránsito y Transporte de Palmira, al Consorcio de Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tránsito de Palmira, al personero municipal de Palmira, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procurador Provincial de Cali, al presidente de la República, al Fiscal General de la Nación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que otorguen respuesta a la solicitud que radicó el señor Belálcazar Tenorio el 2 de diciembre de 2025 (PQR 20250552111) y 12 de diciembre de 2025 (PQR 20250574331). iv.

Que se ordene a la Alcaldía del municipio de Palmira y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicha entidad territorial que otorguen respuesta a la petición elevada el 19 de marzo de 2026 en la que se solicitó la prescripción de la multa de tránsito de la señora Yolima Gutiérrez Moreno (PQR 20260168771). v. Que se ordene a la Alcaldía de Palmira y a la Secretaría de Hacienda de dicho municipio que se otorgue respuesta a la solicitud de copias que elevó el 6 de abril de 2026. vi.

Que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación que «asuma el control preferente de las distintas investigaciones disciplinarias que cursan ante el Ministerio Público» a raíz de distintas denuncias promovidas debido a irregularidades presentadas en materia de tránsito y transporte. vii. Que se exhorte a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que establezca «un cronograma de actividades especializadas y de tareas investigativas específicas» con el fin de dar trámite a las «múltiples denuncias» presentadas en con motivo de irregularidades que han tenido lugar en materia de tránsito y transporte. viii.

Que se ordene al Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación que entregue un informe relacionado con las peticiones que ha presentado el actor. ix. Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que inicie una investigación administrativa contra el Consorcio de Tránsito de Palmira, debido a las múltiples denuncias de corrupción relacionadas con el manejo, operación indebida o cobro de multas de tránsito captadas con apoyo del sistema de fotodetección electrónica. x. Ordenar a la Personería Municipal de Palmira que entregue un informe sobren la «mora en ejercer su facultad de suspensión provisional» del alcalde municipal del Palmira y «demás autoridades relacionadas con la modificación en la forma propia del juicio de tránsito». xi.

Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Cali correr traslado inmediato del recurso de apelación promovido por el señor Belalcázar Tenorio contra el auto del 26 de marzo de 2026 en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-33-33-002-2025-00358-00. xii. Ordenar al Consorcio Tránsito Palmira entregar la «copia de las 10059 actas de cambio de infractor que fueron certificadas a través del oficio OP-2580-18 del 17 de agosto de 2018». xiii.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que surta el trámite pertinente relacionado con las medidas cautelares solicitadas en el proceso de acción de grupo identificada con el radicado 76001-23-33-000-2024-00533-00. 1.2. Hechos 4. En su extenso y confuso escrito inicial, la parte actora presentó varias situaciones de hecho que la Sala sintetiza así: 5.

Puso de presente que en el municipio de Palmira ha tenido lugar una supuesta modificación irregular de la estructura administrativa del sistema de tránsito municipal, mediante la cual se redujeron significativamente el número de agentes de tránsito y transporte. De igual forma, afirmó que la función de control vial fue asignada a servidores denominados «técnicos operativos de tránsito» Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes, a su juicio, carecen de competencia para ejercer función de autoridad de tránsito. 6.

Asimismo, manifestó que estas irregularidades administrativas se han traducido en una imposición masiva de comparendos presuntamente ilegales, restricción a derechos de movilidad y afectaciones al trabajo y al mínimo vital de los ciudadanos. 7. En dicho contexto, se promovió el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 76001-23-33-000- 2024-00533-00, en el que el señor Andrés Felipe Belálcazar Tenorio actúa como apoderado judicial y cuyo trámite se surte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Mediante dicho proceso, se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Palmira por aquellas presuntas irregularidades en el funcionamiento del sistema de tránsito y transporte municipal. 8. En el escrito inicial del proceso de acción de grupo se solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron negadas mediante el auto del 12 de agosto de 2025.

Frente a dicha decisión, se promovió recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 21 de enero de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 9. En el marco de dicho trámite, el 6 de abril de 2026, la parte actora formuló una segunda solicitud de medidas cautelares, la cual, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional3, no había sido tramitada. 10.

A su vez, la parte actora aseguró que los hechos en los que se enmarca el proceso de la acción de grupo han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, por medio de múltiples denuncias y quejas radicadas, sin que estas hayan tenido trámite por parte de tales autoridades. 11.

Asimismo, el 2 de diciembre de 2025, el señor Belalcázar Tenorio elevó ante diversas autoridades4 un escrito mediante el cual pretendió constituir en renuencia como requisito previo para promover una acción de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en la Ley 393 de 1997. En dicho escrito, puso de presente que su objeto era la «constitución en renuencia - Ley 393 de 1.997.

Art. 8 - por nuevos hechos, a efecto del cumplimiento efectivo del sistema contravencional en la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Palmira, Ley 769, 2002». 12. Seguidamente, el 12 de diciembre de 2025, el señor Belalcázar Tenorio 3 22 de abril de 2026. 4 Alcaldía del municipio de Palmira, Secretarías de Hacienda, General, Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, Jurídica, Desarrollo Institucional, Tránsito y Transporte de Palmira, Consorcio de Tránsito de Palmira, personero municipal de Palmira, Procuraduría General de la Nación, Procurador Provincial de Cali, presidente de la República, Fiscal General de la Nación y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicó un documento ante diversas autoridades5 a las que elevó el escrito del 2 de diciembre de 2025.

Por medio de este nuevo escrito, puso de presente que su objeto era el «ejercicio legítimo de la defensa (…) para los procesos judiciales que cursan en contra del municipio de Palmira». De igual forma, invocó su derecho fundamental de petición y formuló las peticiones que se sintetizan a continuación: • Explicar las razones de la actual administración de Palmira por las cuales se sigue omitiendo la creación del cargo de agente de tránsito y transporte, código 340 y su inclusión en la estructura administrativa municipal. • Exponer cuáles fueron los criterios técnicos y normativos de dicha omisión y remitir copia de la documentación que respalde la respectiva actuación administrativa de tales estudios, tales como actas, acuerdos, informes entre otros. • Señalar, además del alcalde Jairo Ortega Samboní, cuáles son los responsables de dicha omisión. • A la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender y/o anular los procesos de carrera administrativa surtidos con el municipio de Palmira para la escogencia del cargo de agentes de tránsito y transporte «por la imposibilidad real y material de posesión constitucional en dicho cargo». • Al personero municipal de Palmira, que garantice que «junto con la respuesta de la presente petición, se corra traslado por parte de la secretaria de hacienda María Eugenia Figueroa Vélez, de la certificación de todas las partidas presupuestales que se requieren para el funcionamiento del cuerpo de agentes y de inspectores de tránsito». 13.

Por su parte, contra el señor Hernán Murcia Ramos se dictó la orden de comparendo 6520000000028826981 del 19 febrero 2021 y se expidió la Resolución 000000072425721 del 7 de abril de 2021 en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en virtud de dicha orden. Del mismo modo, contra la señora Yolima Gutiérrez Moreno se dictó la orden de comparendo 76520000000019217088 del 5 de marzo de 2018 y se expidió la Resolución 0000572053 del 9 de octubre de 2018 en el respectivo procedimiento de cobro coactivo. 14.

Asimismo, el 19 de marzo de 2026, la señora Yolima Gutiérrez Moreno solicitó ante la Alcaldía del municipio de Palmira y la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicha entidad territorial que se declarara la prescripción de la acción de cobro sobre la multa de tránsito derivada de dicha orden de comparendo dictada en su contra. 15.

Finalmente, el 6 de abril de 2026, el señor Belalcázar Tenorio elevó una 5 Alcaldía del municipio de Palmira, Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, Concejo Municipal de Palmira, Personería municipal de Palmira, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Cali, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, Inspectora de Tránsito y Transporte de Palmira y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud ante la Alcaldía de Palmira6 en la que pidió la siguiente información:

PRIMERO: Certificar la suma de Ingresos Propios no destinados a un rubro específico, por concepto de recaudo del Impuesto Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Delineación Urbana, Matriculas de Tránsito, renta de activos físicos y proveniente de otros tributos, tasas, gravámenes o contribuciones municipales.

SEGUNDO: Certificar el listado de bienes fiscales o de propiedad del municipio de Palmira que no están destinados al uso público, cesantes o improductivos tales como: lotes baldíos, edificios administrativos en desuso, etc).

TERCERO: Certificar cual es el dinero líquido en cuentas bancarias que no corresponde a fondos de salud o de educación y que han excedido lo necesario para el funcionamiento básico de las vigencias fiscales 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026.

CUARTO: Cuales son los recursos y desde que fecha están constituidos o por qué cantidad de tiempo, los diferentes Certificados de Depósito a Término Fijo o CDTs, que el municipio de Palmira conserva con las entidades del sistema financiero.

QUINTO: Sírvase certificar los gastos de funcionamiento por pago de nómina, servicios públicos y de la deuda pública por préstamos bancarios o con otras entidades del sistema financiero.

SEXTO: Sírvase certificar cual es el valor total y detallado de las acciones o participación del municipio de Palmira en diferentes empresas públicas, entidades descentralizadas o de naturaleza mixta.

SÉPTIMO: Sírvase certificar otras fuentes, sumas o rubros embargables del municipio de Palmira que no tienen destinación específica. 1.3. Sustento de la vulneración 16. La parte actora puso de presente que se ha vulnerado su derecho de petición en la medida en que las autoridades accionadas han brindado respuestas incompletas e incongruentes frente a las distintas solicitudes que ha presentado.

En tal sentido, afirmó que no se ha dado trámite a las peticiones relacionadas con la prescripción de multas y con los cuestionamientos sobre la legalidad de las distintas actuaciones administrativas en el marco de las irregularidades que ha denunciado. 17. Particularmente, se refirió a la falta de trámite de la solicitud que radicó ante diversas autoridades el 2 de diciembre de 2025 y de la petición que elevó ante la Alcaldía Municipal de Palmira el 6 de abril de 2026, de las cuales anexó las respectivas pruebas por medio de las que acreditó su radicación. 18.

Por su parte, argumentó que las distintas irregularidades que se han presentado en la modificación de la estructura administrativa del sistema de tránsito municipal han causado una vulneración de los derechos de los actores, 6 La solicitud fue remitida a las siguientes direcciones de correo electrónico: ventanillaunica@palmira.gov.co, atencionalciudadano@palmira.gov.co y notificaciones.judiciales@palmira.gov.co.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como del grupo de accionantes que componen el extremo activo del proceso de la acción de grupo que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19.

De igual forma, alegó que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, debido al «bloqueo institucional que se ha materializado desde la propia Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público», ante la mora en la que aseguran que han incurrido con respecto a las investigaciones penales y disciplinarias sobre el cobro ilegal de multas de tránsito en el municipio de Palmira.

En relación con este punto, argumentó que «a pesar de contar con abundancia de elementos materiales probatorios, no existe al día de hoy una sola imputación de cargos contra el alcalde de Palmira». 20. A su vez, afirmó que no ha obtenido una protección efectiva de sus derechos al interior del proceso de acción de grupo que se adelanta actualmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunado a que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había dado trámite a la solicitud de medidas cautelares que formuló el 6 de abril de 2026. 21.

Finalmente, sostuvo que las autoridades de tránsito del municipio de Palmira han incumplido con la prohibición de generar el recaudo de multas de tránsito en los casos en los que ha operado el fenómeno de la prescripción o extinción de la acción de cobro, particularmente, para el caso de la señora Yolima Gutiérrez Moreno. En dicha medida, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de las órdenes de comparendo dictadas en contra de estos accionantes. 1.4.

Intervenciones 22. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 28 de abril de 2026 la autoridad dio trámite a una solicitud elevada por el señor Belalcázar Tenorio. De igual forma, pidió que, como consecuencia de ello, se desvinculara al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General de la Nación. 23.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que los accionantes no han presentado ningún requerimiento ante la autoridad, de conformidad con el sistema interno de Gestión Documental SIGDEA y DOKUS. 24. El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al acreditarse que no tuvo injerencia alguna en los hechos que originaron la acción de tutela.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. La Subsecretaría de Gestión de Talento Humano del municipio de Palmira solicitó que se declare la improcedencia de la acción al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para la garantía de sus derechos fundamentales. 26.

En primer lugar, puso de presente que la autoridad ha dado trámite a las múltiples solicitudes que ha presentado la parte actora y que ha reiterado en diversas oportunidades. Al respecto, hizo referencia a las peticiones que el señor Belalcázar Tenorio presentó el 2 de marzo de 2023, el 20 de octubre de 2022 y las respectivas respuestas brindadas.

De tal modo, puso de presente que los escritos radicados versaban sobre solicitudes de copias de decretos, certificaciones de personal, manuales de funciones y datos sobre la imposición de comparendos, asuntos que han sido reiterados en múltiples ocasiones. En virtud de lo anterior, argumentó que la intención del tutelante es simplemente obtener una respuesta favorable a sus intereses, lo cual no está cobijado por el núcleo esencial del derecho de petición. 27.

Finalmente, argumentó que lo pretendido por los accionantes es cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter generales, como lo son los decretos de estructura y planta de personal, finalidad para la cual cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos. 28. La Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con esta autoridad, al considerar que los distintos procesos penales que pueden ser de interés del actor no están siendo tramitados por dicha dependencia. 29.

La Federación Colombiana de Municipios solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ninguna de las pretensiones formuladas por la parte actora está relacionada con sus competencias. Aunado a lo anterior, afirmó que los accionantes no han elevado ninguna petición ante dicha autoridad. Finalmente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para la garantía de sus derechos. 30.

La Personería de Palmira indicó que la acción es improcedente, al considerar que la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos, dado que las inconformidades manifestadas guardan relación con actuaciones administrativas y disciplinarias en curso. Aunado a ello, consideró que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 31.

La Alcaldía de Palmira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, sostuvo que la autoridad ha actuado amparada en los principios de legalidad y de autonomía administrativa y no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. En tal sentido, argumentó que los actos administrativos tales como los comparendos deben ser Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertidos mediante los medios ordinarios de defensa, bien sea mediante el procedimiento administrativo dispuesto para el efecto o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.

Por su parte, frente a la pretensión de dar trámite a la solicitud de prescripción del comparendo impuesto contra la señora Yolima Gutiérrez Moreno, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 14 de abril de 2026 se dio respuesta a tal petición. 33. Finalmente, aseguró que mediante comunicación remitida el 17 de abril de 2026 dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de copias e información elevada el 6 del mismo mes y año. En dicha medida, adjuntó copia del respectivo oficio. 34.

La Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro de Palmira puso de presente que los hechos que sustentan la acción guardan identidad con actuaciones previamente adelantadas por la señora Yolima Gutiérrez Moreno, en específico, con respecto a la acción de tutela con radicado 2024-0054-00 en la que se debatió la prescripción de los comparendos objeto del presente mecanismo.

De igual forma, sostuvo que el señor Belalcázar Tenorio ha promovido distintas actuaciones administrativas y judiciales en las que expone las inconformidades manifestadas en el escrito de tutela. Por tanto, solicitó analizar el eventual actuar temerario por parte de los accionantes. 35. Del mismo modo, destacó que la autoridad ha dado trámite a las múltiples solicitudes que sobre la materia han elevado los tutelantes.

En específico, mencionó que mediante oficio del 14 de abril de 2026 se respondió la solicitud elevada el 19 de marzo de 2026 relativa a la solicitud de prescripción de la orden de comparendo impuesto a la señora Yolima Gutiérrez Moreno. Como fundamento de ello, adjuntó el respectivo oficio y el comprobante de remisión. 36. La Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada de este trámite al considerar que, en conjunto con la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial ha adelantado las actuaciones de su competencia en relación con los diversos procesos penales que se tramitan con respecto a los hechos expuestos en la acción. 37.

La Subsecretaría de Cobro Coactivo de Palmira solicitó que se le desvinculara del presente trámite al considerar que no cuenta con la competencia funcional para resolver lo pretendido por la parte actora, al no tener injerencia en las decisiones que adopta la Secretaría de Tránsito y Transporte. 38. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una relación entre las funciones de la autoridad y los hechos que originaron la presente acción constitucional.

De igual forma, pidió que se declare la carencia actual de objeto Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por hecho superado, puesto que acreditó dar respuesta a las solicitudes elevadas por el señor Belalcázar Tenorio. 39.

La Presidencia de la República solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que ninguna de sus funciones guarda relación con las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En el mismo sentido, pidió que se negaran las pretensiones ante la falta de acreditación de alguna acción u omisión por parte de esta autoridad con respecto a los hechos y pretensiones consignados en el escrito inicial. 40.

La Inspectora de Tránsito y Transporte solicitó que se niegue y se declare la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. De este modo, hizo referencia a distintas actuaciones surtidas en el marco del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo y, a su vez, a procedimientos de cobro coactivo que se adelantan contra algunos ciudadanos debido a contravenciones de tránsito cometidas. 41.

A su vez, consideró que lo relacionado con el proceso de nulidad simple referido en las pretensiones formuladas por el actor no es un asunto de competencia del juez de tutela. 42. Finalmente, aseguró que, de conformidad con la base de datos de la Inspección de Tránsito, no hay registros de solicitudes o peticiones elevadas por el señor Belalcázar Tenorio. 43.

La Fiscalía Seccional 143 señaló que su despacho adelanta dos procesos relacionados con los hechos relatados por el actor, uno de los cuales se encuentra en etapa de indagación preliminar por un presunto prevaricato por acción. En tal sentido, puso de presente que una misma actividad penal no puede indagarse dos veces y, por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción. 44.

El Concejo Municipal de Palmira solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia sore los hechos que sustentan el mecanismo de amparo. En subsidio de ello, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que el 28 de junio brindó respuesta de fondo de la solicitud que le fue remitida por competencia por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Palmira mediante oficio del 6 de mayo de 20257. 1.7.

Manifestación de impedimento 45. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 8 de julio de 2026, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional 7 En relación con esta solicitud, es pertinente mencionar que no hace parte de las peticiones objeto de esta acción de tutela, motivo por el cual no se proferirá ningún pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, se precisa que el estudio relacionado con el Concejo Municipal de Palmira se limitará a la solicitud del 12 de 2025, en la medida en que fue una de las autoridades ante las que se elevó esta petición. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto.

Consideró que estaba inmerso en las causales 1.º y 5.º del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 46. Al respecto, el magistrado ponente por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada las causales, pues no se encontró́ acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma. II. CONSIDERACIONES 47.

Dadas las múltiples pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala adoptará las siguientes decisiones: • Rechazará la acción de tutela ante el actuar temerario de la señora Yolima Gutiérrez Moreno, en relación con la pretensión de suspender los efectos jurídicos de la orden de comparendo del 5 de marzo de 2018, expedida en su contra. • Declarará la improcedencia de las pretensiones relacionadas con: (i) la suspensión provisional de la orden de comparendo impuesta al señor Hernán Murcia Ramos y las resoluciones dictadas en los procesos de cobro coactivo adelantado en su contra (ii) los exhortos y las órdenes solicitados a distintas autoridades para que adelanten e impulsen procesos en el marco de sus competencias. • Declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo de la mora judicial alegada en los procesos judiciales de nulidad simple y de acción de grupo referenciados por la parte actora. • Negará el amparo del derecho fundamental de petición en relación con las solicitudes elevadas el 2 de diciembre de 2025, el 19 de marzo y 6 de abril de 2026. • Y finalmente, amparará el derecho fundamental de petición exclusivamente en relación con las solicitudes elevadas el 12 de diciembre de 2025 y el 6 de abril de 2026 48.

Para dicho fin, se llevará a cabo un estudio diferenciado de cada una de las pretensiones, de conformidad con el sentido de las decisiones expuesto con antelación. 2.1. De la solicitud de suspensión provisional de los comparendos y resoluciones sancionatorias dictados contra la señora Yolima Gutiérrez Moreno 2.1.1. Estudio del fenómeno de la temeridad Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). 50. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud8. 51. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. ii.

Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. iii. Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 52. Superado este estudio, de acuerdo con la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, una de las pretensiones formuladas por la parte actora es la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las órdenes de comparendo 76520000000019217088 del 5 de marzo de 2018 y 76520000000019217090 de la misma fecha y de las respectivas resoluciones sancionatorias 572053 del 9 de octubre de 2018 y 572055 de la misma fecha, impuestas a la señora Yolima Gutiérrez Moreno. Lo anterior, al considerar que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro adelantada en virtud de dicha orden. 54.

En tal sentido, no se puede obviar que, tal como fue señalado por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro de Palmira en su intervención, la señora Gutiérrez Moreno promovió una acción de tutela mediante la cual pretendió que se declarara la prescripción de dicha orden de comparendo, proceso en el que se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 55.

Por tanto, es necesario estudiar si la presente acción constitucional guarda identidad con la demanda instaurada por la actora o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente. En ese sentido, se expondrá a continuación las partes, la causa y el objeto del proceso en cuestión, con el fin de determinar si la señora Gutiérrez Moreno ha incurrido en un actuar temerario.

Proceso Partes Causa Objeto Expediente 76520-40-04- 005-2024- 00054-009 Accionante: Yolima Gutiérrez Moreno Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira Vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso con ocasión de no haber declarado la prescripción de la acción de cobro derivada de las órdenes de comparendo 76520000000019217088 del 5 de marzo de 2018 y 76520000000019217090 de la misma fecha.

Que se ordene la prescripción de la acción de cobro relacionada con dichas órdenes de comparendo. 56. Por lo expuesto con antelación, el proceso de tutela que se ha referenciado guarda identidad de partes, de hechos y de pretensiones10 por los siguientes motivos. 57. Identidad de partes. Si bien en el presente proceso la parte accionada está conformada por distintas autoridades, en relación con la pretensión estudiada, la entidad sobre la cual recae la eventual vulneración de los derechos fundamentales es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, puesto que 9 Conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira. 10 Al respecto, se pone de presente que no está acreditado que dicho proceso haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues no se encuentra registro del auto mediante el cual la Corte Constitucional haya decidido sobre la selección del respectivo expediente para su eventual revisión. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite administrativo relacionado con los comparendos referenciados fue adelantado por dicha dependencia. A su vez, si bien el sujeto activo está conformado por dos personas además de la señora Yolima Gutiérrez Moreno, la legitimación en la causa en relación con esta pretensión, recae exclusivamente en esta tutelante.

En este orden de ideas, se entiende por acreditada la identidad de partes. 58. Identidad de causa y objeto. Tanto en el proceso referenciado con antelación, como en el presente, la vulneración alegada deriva de no haberse declarado la prescripción de la acción de cobro que se adelantó en virtud de las órdenes de comparendo 76520000000019217088 del 5 de marzo de 2018 y 76520000000019217090 de la misma fecha. 59.

Por su parte, si bien en el trámite constitucional estudiado por la Sala el objeto es que se ordene la suspensión provisional de dichas órdenes de comparendo y de las respectivas resoluciones sancionatorias, mientras que en el proceso con radicado 2024-00054-00 era que se ordenara la prescripción de la acción de cobro relacionada con tales órdenes, esta distinción en cuanto a las pretensiones es simplemente nominal, pues en términos sustanciales ambas acciones de tutela comparten el mismo objeto.

A pesar de que en el presente mecanismo de amparo se adicionó la pretensión de la suspensión de tales actos administrativos sancionatorios, el objeto sigue siendo el mismo: que se ordene la prescripción de la acción de cobro derivada de las órdenes de comparendo en cuestión. 60. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado que, en los eventos en los que se estudia la configuración de la cosa juzgada –que, como en el examen de temeridad, requiere del cumplimiento de la triple identidad de partes, causa y objeto de la acción– algunas variaciones en cuanto a los sujetos, los presupuestos fácticos o las pretensiones no conducen necesariamente a que no exista dicho fenómeno. Por el contrario, el Alto Tribunal ha establecido que este estudio implica un examen riguroso en el que se debe verificar una coincidencia material en los dos procesos, pese a las diferencias que se puedan presentar entre una y otra acción. 61.

En tal sentido, la señora Gutiérrez Moreno ha llevado a cabo un uso indebido del mecanismo constitucional, en la medida en que su pretensión ha sido que se profiera una decisión favorable en relación con un mismo hecho generador de la vulneración alegada. De lo expuesto con antelación, es posible concluir que, dada la improcedencia que se dictó en el proceso que promovió con antelación, la tutelante interpuso una nueva acción de tutela con idéntico objeto, con el fin de buscar una decisión favorable a su interés. 62.

Por su parte, se tiene que la accionante no justificó de forma alguna las razones por las cuales radicó una nueva acción de tutela en la que se configura 11 Al respecto, ver: Sentencia SU-397 de 2022. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la triple identidad de partes, causa y objeto.

Tampoco existe prueba, ni siquiera sumaria, que acredite que el hecho generador de la presunta transgresión de las garantías de la señora Gutiérrez Moreno haya variado, toda vez que la acción de cobro cuya prescripción pretende sigue siendo la misma. En este entendido, no existen situaciones fácticas adicionales que permitan al juez de tutela llevar a cabo un nuevo estudio en relación con los cargos formulados en esta ocasión. 63.

Por el contrario, la actora declaró bajo la gravedad de juramento que no había instaurado ninguna otra tutela por la misma situación fáctica puesta de presente en el escrito inicial. Por tanto, esto desvirtúa la buena fe procesal del demandante, lo que permite concluir que en el presente litigio se configura el fenómeno de la temeridad. 64.

En virtud de lo anterior, se rechazará la acción de tutela, con respecto a la pretensión estudiada, ante la configuración del fenómeno de temeridad. 2.2. De la solicitud de suspensión provisional del comparendo y la resolución sancionatoria dictados contra el señor Hernán Murcia Ramos 2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 65.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 66. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos12. 67. Así las cosas, la Corte Constitucional13 ha precisado que, dado el carácter residual de esta acción constitucional, este no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, dado que para dicho fin están previstos los medios de control que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, el mecanismo de amparo únicamente procedería para la protección transitoria de derechos fundamentales, en los casos en los que la espera de una respuesta en el marco de dichos medios judiciales ordinarios pudiese configurar un perjuicio irremediable.14 68. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de 12 Sentencia T-260 de 2018. 13 Sentencia T-030 de 2015. 14 Ibidem. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido cuerpo normativo. 69.

En este orden de ideas, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.2.2.

La pretensión es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad 70. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que motivó la interposición de la presente acción de tutela, en relación con la pretensión estudiada, deriva de la expedición de la orden de comparendo 6520000000028826981 del 19 febrero 2021 y de la Resolución Sancionatoria 72425721 del 7 de abril de 2021 dictada contra el señor Hernán Murcia Ramos.

Si bien no se formuló ningún argumento contra estas actuaciones administrativas, de lo expuesto en el escrito de tutela es posible concluir que lo pretendido es cuestionar la legalidad de esta sanción, dadas las distintas irregularidades que, a juicio de la parte actora, se han presentado en la modificación de la estructura administrativa del sistema de tránsito municipal, lo que ha causado una vulneración de sus derechos fundamentales. 71.

En virtud de ello, a juicio de la Sala, los reproches recaen en cuestionamientos mediante los cuales se pretende controvertir la legalidad tanto de la orden de comparendo como de la resolución sancionatoria expedidos contra el señor Murcia Ramos. En este sentido, dado que la Resolución 72425721 del 7 de abril de 2021 es un acto administrativo definitivo, expedido en el procedimiento que se adelantó en virtud de la orden de comparendo 6520000000028826981 del 19 febrero 2021, aquella fue susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo138 de la Ley 1437 de 2011. 72.

Se estima que este mecanismo resultaba idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. 73. Finalmente, es necesario poner de presente que la parte actora no acreditó la configuración de un daño inminente o de un perjuicio irremediable materializado en el acto administrativo sancionatorio, lo cual habilitaría Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalmente la competencia del juez de tutela para la protección de garantías fundamentales transgredidas o amenazadas. 74.

En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la pretensión de la suspensión provisional de la orden de comparendo 6520000000028826981 del 19 febrero 2021 y de la Resolución Sancionatoria 72425721 del 7 de abril de 2021 dictada contra el señor Hernán Murcia Ramos. 2.3. De las solicitudes de exhortos y órdenes solicitados a distintas autoridades para que adelanten e impulsen procesos en el marco de sus competencias. 75.

La parte actora formuló múltiples pretensiones mediante las cuales solicita que se ordene y se exhorte a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Grupo de Asignaciones Especiales de este ente investigador, a la Superintendencia de Puertos y de Transporte y a la Personería Municipal de Palmira que adelanten e impulsen diversos procesos y actuaciones relacionadas con los hechos expuestos en el escrito inicial, en el marco de sus competencias. 76.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela es improcedente para el estudio de este tipo de pretensiones, en la medida en que no es de la órbita de competencia del juez constitucional llevar a cabo un análisis oficioso de la legalidad de la actuación de la administración frente al trámite que decida impartir en procesos que adelanten en el marco de sus competencias.

Lo anterior, aunado a que en su extenso y confuso escrito de tutela, la parte actora no identificó alguna actuación u omisión en particular por parte de dichas autoridades que deriven en alguna vulneración de derechos fundamentales. 77. Ciertamente, en el escrito inicial únicamente se hizo alusión genérica a un «bloqueo institucional que se ha materializado desde la propia Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público», ante la supuesta mora en la que aseguran que han incurrido con respecto a las investigaciones penales y disciplinarias sobre el cobro ilegal de multas de tránsito en el municipio de Palmira.

Sin embargo, el actor no identificó ni individualizó alguna actuación en particular relacionada con dicho «bloqueo institucional» o con algún caso de mora administrativa en que hubiere incurrido la administración. Y si bien a su escrito inicial el actor anexó más de 360 archivos, no se identificaron las pruebas o los documentos que probaran sus afirmaciones con respecto a esta situación. 78.

En tal sentido, la acción de tutela no es procedente para que se profiera un estudio de oficio con respecto a la adecuación con el ordenamiento jurídico de las actuaciones y procedimientos que, en el marco de sus competencias, adelante la administración, aunado a que no se identificó ni individualizó ningún caso en particular en el que se hubiera incurrido en una eventual vulneración de garantías constitucionales.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. De las solicitudes relacionadas con la presunta mora judicial en que habrían incurrido las autoridades judiciales ante las cuales se adelantan los procesos de nulidad simple y de acción de grupo 79.

La parte actora solicitó que se ordenara lo siguiente: (i) al Juzgado Segundo Administrativo de Cali correr traslado inmediato del recurso de apelación promovido por el señor Belalcázar Tenorio contra el auto del 26 de marzo de 2026 en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-33- 33-002-2025-00358-00 y, (ii) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que surta el trámite pertinente relacionado con las medidas cautelares solicitadas el 6 de abril de 2026 en el proceso de acción de grupo identificada con el radicado 76001-23-33-000-2024-00533-00.

En tal sentido, si bien en el escrito inicial no hizo referencia específica a la configuración de una mora judicial por parte de tales autoridades judiciales, lo pretendido permite concluir que lo alegado por la parte actora es una tardanza injustificada en que se llevaran a cabo las actuaciones solicitadas. 80. En ese orden, lo correspondiente sería entrar a determinar si la autoridad judicial incurrió en una vulneración de las garantías fundamentales del tutelante, con ocasión a una dilación injustificada.

Sin embargo, como se expondrá a continuación, de la revisión del expediente digital que reposa en Samai, se logró corroborar que, en dichos trámites judiciales, las autoridades accionadas ya llevaron a cabo las actuaciones solicitadas por la parte actora, de cuya omisión se derivaba la transgresión de los derechos fundamentales alegada. 81.

En primer lugar, el 29 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali profirió el auto que concedió el recurso de apelación, radicado el 9 del mismo mes y año por el señor Belalcázar Tenorio en el proceso de nulidad con radicado 76001-33-33-002-2025-00358-00. A su vez, se acreditó que dicho auto fue notificado por estado electrónico el 19 de mayo de 2026 y, de igual forma, el 30 de junio siguiente el respectivo expediente fue remitido al superior jerárquico para que surtiera el trámite correspondiente. 82.

Por su parte, el 29 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la providencia por medio de la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora15 en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 76001-23-33-000-2024-00533- 00. A su vez, se probó que este auto fue notificado mediante estado electrónico el 9 de junio de 2026. 83.

En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la 15 En este proceso, los señores Yolima Gutiérrez Moreno y Hernán Murcia Ramos fueron reconocidos como accionantes y el señor Belalcázar Tenorio actúa como apoderado.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 84.

Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 85.

Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 86.

Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber adelantado las actuaciones solicitadas por la parte actora. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.

Así que, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración habría cesado en el curso de la presente acción de tutela. 2.5. De la pretensión relacionada con la protección del derecho fundamental de petición frente a la solicitud elevada el 2 de diciembre de 2025 87. El 2 de diciembre de 2025, el señor Belalcázar Tenorio elevó ante diversas autoridades16 un escrito mediante el cual pretendió constituir en renuencia como requisito previo para promover una acción de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en la Ley 393 de 1997.

En dicho escrito, puso de presente que su objeto era la «constitución en renuencia - Ley 393 de 1.997. Art. 8 - por nuevos hechos, a efecto del cumplimiento efectivo del sistema contravencional en la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Palmira, Ley 769, 2002». 88. Al respecto, es pertinente advertir que esta solicitud no fue radicada en ejercicio del derecho fundamental de petición, puesto que la intención del actor era la constitución en renuencia de las autoridades ante las cuales se presentó dicho escrito.

De tal forma, esta Sección, en calidad de órgano de cierre en materia de acción de cumplimiento, ha reiterado que el requisito de constitución 16 Alcaldía del municipio de Palmira, Secretarías de Hacienda, General, Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, Jurídica, Desarrollo Institucional, Tránsito y Transporte de Palmira, Consorcio de Tránsito de Palmira, personero municipal de Palmira, Procuraduría General de la Nación, Procurador Provincial de Cali, presidente de la República, Fiscal General de la Nación y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en renuencia no es «un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17 (énfasis de la Sala). 89.

Por tanto, la constitución en renuencia no es una manifestación del derecho de petición, sino que corresponde a un requisito de procedibilidad propio de la acción de cumplimiento. En palabras de la Corte Constitucional: [….] la jurisprudencia ha considerado relevante el requisito de ‘constitución en renuencia’ de la autoridad pública, como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues la ha entendido como la manera de (i) constatar el incumplimiento de la administración;

(ii) delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el incumplimiento de una solicitud concreta- que permite la eficacia y pertinencia de la orden judicial que será mayor cuando se haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido, y (iv) conceder una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad18.

(negrilla original) 90. En virtud de lo anterior, la Sala negará lo pretendido por la parte actora, dado que el propósito con el que fue presentada esta solicitud fue la constitución en renuencia de tales autoridades y que, a su vez, se invocó de forma expresa el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que regula este requisito de procedibilidad de dicho mecanismo judicial. 91.

En efecto, el derecho fundamental de petición no puede ser invocado ante la falta de respuesta por parte de una autoridad frente a una constitución en renuencia, puesto que dicha «petición» no se fundamenta en el artículo 23 constitucional ni tampoco tiene como objeto la protección de una esfera iusfundamental del peticionario. 92.

En tales términos, la ausencia de una respuesta por parte de la administración en estos casos, habilita al interesado a presentar la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, puesto que la renuencia, como requisito de procedibilidad previo a la interposición de este mecanismo, tiene como objeto la garantía del debido proceso de la autoridad19, con el fin de que conozca cuál es el deber que se considera incumplido y pueda desvirtuar tal incumplimiento o exponer las razones que justifican su inactividad. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-386 de 2023. 19 Al respecto, la Sección Quinta ha señalado que la constitución en renuencia busca garantizar los derechos de defensa y contradicción de la entidad, «pues, de lo contrario, no habría certeza acerca de cuál es contenido y alcance que el administrado le atribuye al silencio de la administración y tampoco de cuál es el mandato o deber específico respecto del cual se predica su incumplimiento y frente al cual debe pronunciarse conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997».

Ver, Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de julio de 2025. Rad. núm. 25000-23-41-000-2025-00797- 01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

De la pretensión relacionada con la protección del derecho de petición frente a la solicitud del 19 de marzo de 2026 y la orden de entrega de copias al Consorcio de Tránsito de Palmira 93. El 19 de marzo de 2026, la señora Yolima Gutiérrez Moreno solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira que se declarara la prescripción de las acciones de cobro coactivo adelantadas en su contra, en virtud de unas órdenes de comparendo impuestas.

En tal sentido, invocó los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y Transporte y 818 del Estatuto Tributario, los cuales consideró aplicables a su caso. 94. Al respecto, la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro de Palmira, dependencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte, acreditó en su intervención que mediante Oficio TRD.- 232.1.18.01.00000003.10.2026003476 del 14 de abril de 2026 dio trámite a dicha solicitud. 95.

En dicha comunicación, esta autoridad le indicó las normas que sustentaron los procesos que se adelantaron contra la señora Gutiérrez Moreno en virtud de la jurisdicción contravencional por infracción de tránsito, así como las disposiciones de conformidad con las cuales se surtió el respectivo trámite de notificación de dichas actuaciones adelantadas por la administración. A su vez, se le indicaron los motivos por los cuales se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y, a su vez, se le puso de presente que la administrada ha guardado silencio en el procedimiento adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte. 96.

Finalmente, a pesar de lo anterior, la autoridad accionada le puso de presente a la solicitante que se adelantarían las gestiones administrativas ante el comité se sostenibilidad fiscal de la Secretaría de Hacienda y ante el Consorcio Tránsito Palmira para estudiar su caso. 97. Al respecto, es pertinente poner de presente que la parte actora tenía conocimiento de esta respuesta, pues fue allegada como documento anexo al escrito inicial de esta acción. 98.

En dicha medida, se concluye que, mediante el oficio del 14 de abril de 2026, la Secretaría de Tránsito de Palmira otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente con respecto a la solicitud elevada el 19 de marzo del mismo año. En efecto, se tiene que la autoridad accionada respondió a detalle los motivos por los cuales el término de prescripción invocado por la accionante se interrumpió, motivo por el cual, a su juicio, este no había operado.

A su vez, enfatizó en que la señora Gutiérrez Moreno guardó silencio durante dicho procedimiento y se le informó que se adelantarían gestiones para el estudio de su caso. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.

En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado en relación con esta petición. 100. Por su parte, se formuló una pretensión mediante la cual solicitó que se ordene al Consorcio Tránsito Palmira entregar la «copia de las 10059 actas de cambio de infractor que fueron certificadas a través del oficio OP-2580-18 del 17 de agosto de 2018».

No obstante, al respecto no se allegó prueba alguna que acreditara que frente a dicha autoridad se haya radicado alguna petición mediante la cual se solicitara dicha documentación. En dicha medida, esta pretensión también será negada. 2.7. De la pretensión relacionada con la protección del derecho de petición frente a las solicitudes del 12 de diciembre de 2025 y del 6 de abril de 2026 101.

El 12 de diciembre de 2025, el señor Belalcázar Tenorio radicó un documento ante diversas autoridades20, por medio del cual invocó su derecho fundamental de petición y formuló las peticiones que se sintetizan a continuación21: • Explicar las razones de la actual administración de Palmira por las cuales se sigue omitiendo la creación del cargo de agente de tránsito y transporte, código 340 y su inclusión en la estructura administrativa municipal. • Exponer cuáles fueron los criterios técnicos y normativos de dicha omisión y remitir copia de la documentación que respalde la respectiva actuación administrativa de tales estudios, tales como actas, acuerdos, informes entre otros. • Señalar, además del alcalde Jairo Ortega Samboní, cuáles son los responsables de dicha omisión. • A la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender y/o anular los procesos de carrera administrativa surtidos con el municipio de Palmira para la escogencia del cargo de agentes de tránsito y transporte «por la imposibilidad real y material de posesión constitucional en dicho cargo». • Al personero municipal de Palmira que garantice que «junto con la respuesta de la presente petición, se corra traslado por parte de la secretaria de hacienda María Eugenia Figueroa Vélez, de la certificación de todas las partidas presupuestales que se requieren para el funcionamiento del cuerpo de agentes y de inspectores de tránsito». 102.

En relación con esta solicitud, ninguna de las autoridades acreditó haber dado el respectivo trámite ni tampoco se probó que se hubiera otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a pesar de que el actor 20 Alcaldía del municipio de Palmira, Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, Concejo Municipal de Palmira, Personería municipal de Palmira, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Cali, Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, Inspectora de Tránsito y Transporte de Palmira y Comisión Nacional del Servicio Civil. 21 Índice 2 de Samai.

Documento 7ED_01DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/178yC_- RXvu9OfYHJdfjwYzBu14MVeLJy/view?usp=sharing Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó que la petición se radicó mediante correo electrónico, de conformidad con la siguiente imagen: 103.

En dicha medida, se amparará el derecho de petición del actor en relación con la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2025 y, en virtud de ello, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Palmira, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, el Concejo Municipal de Palmira, la Personería municipal de Palmira, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, la Inspectora de Tránsito y Transporte de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil que otorguen una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido mediante dicho escrito. 104.

Por su parte, el 6 de abril de 2026, el señor Belalcázar Tenorio elevó una solicitud ante la Alcaldía de Palmira en la que pidió la siguiente información:

PRIMERO: Certificar la suma de Ingresos Propios no destinados a un rubro específico, por concepto de recaudo del Impuesto Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Delineación Urbana, Matriculas de Tránsito, renta de activos físicos y proveniente de otros tributos, tasas, gravámenes o contribuciones municipales.

SEGUNDO: Certificar el listado de bienes fiscales o de propiedad del municipio de Palmira que no están destinados al uso público, cesantes o improductivos tales como: lotes baldíos, edificios administrativos en desuso, etc).

TERCERO: Certificar cual es el dinero líquido en cuentas bancarias que no corresponde a fondos de salud o de educación y que han excedido lo necesario para el funcionamiento básico de las vigencias fiscales 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026.

CUARTO: Cuales son los recursos y desde que fecha están constituidos o por qué cantidad de tiempo, los diferentes Certificados de Depósito a Término Fijo o CDTs, que el municipio de Palmira conserva con las entidades del sistema financiero.

QUINTO: Sírvase certificar los gastos de funcionamiento por pago de nómina, servicios públicos y de la deuda pública por préstamos bancarios o con otras entidades del sistema financiero. Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Sírvase certificar cual es el valor total y detallado de las acciones o participación del municipio de Palmira en diferentes empresas públicas, entidades descentralizadas o de naturaleza mixta.

SÉPTIMO: Sírvase certificar otras fuentes, sumas o rubros embargables del municipio de Palmira que no tienen destinación específica. 105. Al respecto, la Alcaldía del Municipio de Palmira aseguró que, mediante Oficio del 17 de abril de 2026, se otorgó la respectiva respuesta frente a tales solicitudes de información. Sin embargo, a pesar de que la autoridad anexó la respectiva copia de dicho documento, no acreditó que se hubiera notificado de dicha respuesta a la parte actora.

A su vez, si bien adjuntó constancia de que la contestación de tutela y sus respectivos anexos fue remitida al correo electrónico del señor Belacázar Tenorio, dicho documento no acredita el cumplimiento del deber de comunicar y notificar debidamente la respuesta que se otorgue en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición. Esto es así, en la medida en que esta constancia prueba únicamente que se comunicó al actor la contestación de la acción de tutela que promovió contra la autoridad. 106.

Por tanto, también se amparará el derecho de petición del actor en relación con la solicitud elevada el 6 de abril de 2026 y, en virtud de ello, se le ordenará a la Alcaldía de Palmira que comunique debidamente al señor Belalcázar Tenorio la respuesta otorgada ante dicha solicitud, mediante los canales dispuestos para el efecto por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela el actuar temerario de la señora Yolima Gutiérrez Moreno, en relación con la pretensión de suspender los efectos jurídicos de las órdenes de comparendo y resoluciones sancionatorias expedidas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las pretensiones relacionadas con: (i) la suspensión provisional de la orden de comparendo y resolución sancionatoria expedidas contra el señor Hernán Murcia Ramos y, (ii) los exhortos y las órdenes formuladas contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Asignaciones Especiales de este ente investigador, la Superintendencia de Puertos y de Transporte y la Personería Municipal de Palmira.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de las pretensiones relacionadas con la mora judicial alegada en los procesos judiciales de nulidad simple identificado con radicado 76001-33-33-002- Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025-00358-00 y de la acción de grupo identificada con el radicado 76001-23-33- 000-2024-00533-00.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en relación con las solicitudes elevadas el 2 de diciembre de 2025 y el 19 de marzo de 2026 y con la pretensión de entrega de copias dirigida al Consorcio de Tránsito de Palmira.

QUINTO: AMPARAR el derecho de petición del señor Andrés Felipe Belalcázar Tenorio en relación con las solicitudes del 12 de diciembre de 2025 y 6 de abril de 2026. En virtud de lo anterior, ORDENAR lo siguiente: i. A la Alcaldía del municipio de Palmira, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, el Concejo Municipal de Palmira, la Personería municipal de Palmira, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, la Inspectora de Tránsito y Transporte de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil que otorguen una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido mediante el escrito radicado el 12 de diciembre de 2025. ii.

A la Alcaldía del municipio de Palmira que comunique debidamente al señor Belalcázar Tenorio la respuesta otorgada ante dicha solicitud, mediante los canales dispuestos para el efecto por el tutelante.

SEXTO: RECONOCER personería para actuar al interior de este proceso al abogado Andrés Felipe Belalcázar Tenorio en calidad de apoderado de los señores Yolima Gutiérrez Moreno y Hernán Murcia Ramos, de conformidad con los poderes allegados en el curso de esta acción.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionantes: Andrés Felipe Belálcazar Tenorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03111-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx