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11001031500020230156101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-07-06

Radicación interna: 5690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Orison Carmona Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01561-01 Accionante: Orison Carmona Aguirre 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01561-01 Accionantes: Orison Carmona Aguirre Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, pese a que al accionante le aplicaba un régimen especial del INPEC, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que debían incluirse eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, enunciados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo reconoció Colpensiones en los actos administrativos demandados.

Esto, de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01561-01 Accionante: Orison Carmona Aguirre 2 conformidad con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, que dispuso lo siguiente: <<los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones>>. 2.2.- El tribunal no encontró <<prueba alguna que demuestre que el actor hubiera devengado dichos factores salariales o que por lo menos sobre los mismos se descontaran aportes al sistema de seguridad social>>.

También se pronunció sobre la certificación expedida por el INPEC el 27 de octubre de 2021, en la cual se indicaron los rubros sobre los que el accionante realizó aportes al Sistema de Pensiones. Con base en ella, concluyó que el IBL del actor <<y sobre el cual se efectuaron los descuentos para las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, lo constituye los factores tenidos en cuenta en los actos demandados, por lo que, acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación […], no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con los emolumentos solicitados>>. 2.3.- En síntesis, el tribunal accionado concluyó de forma adecuada que la pensión debía ser liquidada aplicando las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, por lo que los factores salariales que se debían incluir allí eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y que no se encontraba prueba alguna que demostrara que el señor Carmona Aguirre hubiera devengado y cotizado otros factores diferentes a los que se incluyeron en los actos administrativos demandados.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado