CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandantes: ROQUE JULIO SANABRIA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR.
Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. I. Antecedentes 1.
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2021 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander3, el señor Roque Julio Sanabria, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Cúcuta, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LA RESOLUCION NO 518 DEL 2020 DE 22 DE SEPTIEMBRE Y RESOLUC1ON METROPOLITANA NO. 8 1 7 / 2020 (DICIEMBRE 02 DE 2020 […]». 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander4, autoridad judicial que, mediante auto de 19 de mayo de 2021, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertir que los actos demandados son de carácter particular y concreto, a través de los cuales la entidad 1 Expediente asignado por reparto el 28 de abril de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Hernando Ayala Peñaranda (ponente), Edgar Enrique Bernal Jauregui y Carlos Mario Peña Díaz. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Magistrado ponente: doctor Hernando Ayala Peñaranda. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandante: Roque Julio Sanabria demandada le negó la expedición de la tarjeta de operación al vehículo de placas URM-967; ii) actuar a través de apoderado judicial; iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, y iv) ajustara la demanda a la normatividad vigente, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en tanto en la misma se invocan normas del derogado Decreto 01 de 1984. 3.
El auto inadmisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora por estado de 21 de mayo de 2021, razón por la que, al no haberse interpuesto ningún recurso ni solicitud de aclaración o adición en contra del mismo, este quedó debidamente ejecutoriado5 el 26 de mayo de ese mismo año. 4. El demandante el 25 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, manifestó subsanar la demanda; sin embargo, no corrigió ninguna de las falencias de la demanda puestas de presente en el auto inadmisorio de la misma.
II. La providencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 18 de junio de 2021, rechazó la demanda al no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] La providencia mediante la cual se inadmitió la demanda fue debidamente notificada por estado el día 21 de mayo del año que avanza, ante lo cual el demandante el pasado 25 de mayo, allegó escrito con el que pretendió subsanar los errores advertidos, no obstante, revisado el mismo no cumple con las correcciones indicadas, puesto se insiste actuar directamente sin apoderado, circunstancia que contraría lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, toda vez que el presente asunto no permite la intervención directa del demandante; se refiere adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo el escrito no satisface ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 162 ibidem, como tampoco se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y se insisten en citar el derogado Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, y conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, habrá de decretarse el rechazo de la demanda elevada por el señor Roque Julio Sanabria […]». III.- El recurso de apelación 6. El demandante, señor Roque Julio Sanabria, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación6, el cual fue sustentado, con los siguientes argumentos: 5 Es importante mencionar que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 6 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 3 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandante: Roque Julio Sanabria «[…] Radicado 54001-23-33-000- 2021-00039-00 REF.: solicitud Asunto: apelación: […]
PRIMERO: respecto (sic) pero no comparto la decisión del honorable tribunal al no darle trámite a la demanda presentada y mucho más al no dame a conocer el auto de negación como si no fuera necesario por qué acude de manera directa a esta acción constitucional sin consideración ni contemplación alguna con el principio de subsidiaridad y menos aún, sin hacer siquiera mención respecto al porqué no acude a las vías judiciales de carácter ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico, para ventilar el asunto que ahora somete a consideración y decisión de este juez Constitucional.
En relación con el primer ítem anotado, no observa este Funcionario Judicial (sic) razones jurídicas valederas para que no se hubiere acudido a otro mecanismo de naturaleza ordinaria, a fin de ventilar el asunto y pretensiones que ahora se plantean en esta sede, máxime cuando las razones para acudir a este mecanismo las fija el actor así: Pues bien los derechos alegados dentro de esta acción constitucional son el derecho al trabajo derecho de igualdad entre otros y no podemos llegar a decir que no se manifestó por qué acude de manera directa a esta acción constitucional sin consideración ni contemplación alguna con el principio de subsidiaridad y menos aún. Porque estaríamos bajo una violación como lo es el derecho de igualdad entre otros Es evidente la acción de la violación de los derechos humanos y el derecho al trabajo, la igualdad, el debido proceso, por ello solicito se tutele mis derechos al debido proceso el derecho igualdad, favorabilidad, entre otros.
Es evidente la acción u omisión lesiva de los derechos, por tal es urgente la interposición de los mecanismos de protección, por abstenerse el área metropolitana. Dar la tarjeta de operación. DOS: si analizamos la respuesta dada por trasporte san juan Al primer hecho: Si le consta a mí representada las afirmaciones emitidas por el accionante, toda vez que la solicitud de la Tarjeta de Operación fue realizada por la entidad que represento. tenemos que frente a los tres años de renovación se realiza el trámite para renovar la tarjeta de operación de los vehículos que se requerían.
Nos niegan la resolución y se presentó el recurso extra ordinario de apelación dando como resultado la confirmación del mismo […] Esta acción de cumplimiento es con el fin de proteger y hacer valer la resolución 352 del 17 de julio del 217 (sic) donde otorga a transporte san juan la licencia de operación. Es evidente la acción de la violación de los derechos humanos y el derecho al trabajo, la igualdad, el debido proceso, por ello solicito se dé cumplimiento a la resolución 352 del 2017 del área metropolitana de Cúcuta mis derechos al debido proceso el derecho igualdad, favorabilidad, entre otros. […] Es real lo que yo alego y no comprendo cómo me niegan el derecho que me asiste como lo es, el derecho de igualdad art 13, como el derecho a la vida art: 4 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandante: Roque Julio Sanabria 11 ya que si no tengo como trabajar no puedo sobre vivir y llevar la alimentación a la casa por ello es que acudo directamente con esta acción de tutela para proteger mis derechos al art 1, 11, 13, 25, 29 carta política. […] Siendo así solicito revocar el auto de alzada y conceder la acción de tutela […]». 7.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 20 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 8. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem8, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado la demanda en los términos fijados en la inadmisión. 9.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del expediente digital, fue notificado por estado de 22 de junio de 2021, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 24 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente9. 10. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.
IV.2. Caso concreto 11. El señor Roque Julio Sanabria, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Cúcuta, con miras a que se declare 7 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 8 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandante: Roque Julio Sanabria la nulidad de las Resoluciones 518 de 22 de septiembre de 2020 y 817 de 2 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la Subdirectora de Transporte y Valorización del Área Metropolitana de Cúcuta, negó la expedición de la tarjeta de operación para el vehículo de placas URM-967 afiliado a la empresa de transporte San Juan S.A. 12.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 19 de mayo de 2021 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertir que los actos demandados son de carácter particular y concreto; ii) actuara a través de apoderado judicial; iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, y iv) ajustara la demanda a la normatividad vigente, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 13.
El demandante no interpuso recurso en contra del auto inadmisorio, por lo que era su deber corregir la demanda conforme a lo ordenado y, en efecto, radicó escrito en el que manifestó corregirla; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que la misma no había subsanado en debida forma, por lo que, mediante auto de 18 de junio de 2021, rechazó la demanda. 14.
El mismo demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 18 de junio de 2021, escrito en el que manifestó vulneración de derechos fundamentales, lo que permitiría inferir que hacía referencia a una acción de tutela. Adicionalmente menciona el ejercicio de una acción de cumplimiento; sin embargo, no realiza ningún reproche preciso en contra de la decisión de rechazo de la demanda. 15.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 20 de abril de 2023 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 16. Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que en contra del auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda.
Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 201910, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Providencia reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00308-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2019-01023-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandante: Roque Julio Sanabria juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]».
(se resalta) 17. Cabe resaltar que el demandante, señor Roque Julio Sanabria no interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, por lo que era su deber corregir las falencias puestas de presente por el a quo en la providencia de 19 de mayo de 2021. 18. Ahora bien, como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, para el momento en que se allegó el escrito de subsanación de la demanda, el auto inadmisorio ya se encontraba ejecutoriado y, por ende, era de obligatorio cumplimiento para la parte demandante.
Y, en efecto, la parte actora presentó oportunamente el escrito de subsanación; sin embargo, no corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, pues i) no adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni a las normas que lo regulan, esto es, las contempladas en la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda; ii) no actuó a través de apoderado, y iii) no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad. 19.
Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 19 de mayo de 2021, lo procedente en los términos del numeral 2° del artículo 169 del CPACA y del artículo 170 del ibidem era su rechazo como en efecto sucedió. 20. Por todo lo anterior, se confirmará el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda presentada por el señor Roque Julio Sanabria en contra del Área Metropolitana de Cúcuta.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00039-01 Demandante: Roque Julio Sanabria SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)