Micelio
76001233300020180103501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 28644 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Agrointegral Andina S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2024, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Agrointegral Andina S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión 052412018000061 del 1 de junio de 2018, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 1 de febrero de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Previo requerimiento de documentos1, el recurso de apelación fue admitido en auto del 23 de septiembre de 20242.

En el escrito del recurso de apelación3 y en memorial posterior4 la parte demandante solicitó pruebas en segunda instancia. Providencia impugnada Mediante auto del 19 de diciembre de 20245, el despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, realizada por la parte demandante. Recurso de reposición La sociedad Agrointegral Andina S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión6.

Expuso que el decreto de la prueba de oficio es pertinente toda vez que, por la naturaleza del contrato de leasing financiero, la evidencia sobre su pago se trata de una prueba que solo podía ser aportada con posterioridad a la etapa probatoria7. Manifiesta que, si bien el objeto del litigio se refiere a las modificaciones que realizó la Administración a la declaración de renta del año 2014, contentiva de dicha 1 En auto del 21 de mayo de 2024, se requirió los documentos correspondientes a las actuaciones de los índices 17 a 29 de Samai de Tribunal, así como su respectivo registro.

Samai, índice 4. 2 Samai, índice 16. 3 Samai de tribunal, índice 39. 4 Samai, índice 23. 5 Samai, índice 30. 6 Samai, índice 36. 7 Solicitó que se requiriera al Banco de Occidente para que este emitiera una certificación sobre la totalidad de pagos efectuados por ella en relación con los contratos de leasing nro. 180-63414, 180-63415 y 180-65417 del 1 de septiembre de 2014.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obligación tributaria, lo cierto es que los pagos efectuados en relación con los contratos de leasing se realizaron luego de la presentación de la demanda, por lo que el certificado del Banco de Occidente se solicita para demostrar que la deuda se encuentra pagada en su totalidad, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia. Por último, mediante memorial del 16 de enero de 20258, la demandante dio alcance al recurso, en el sentido de especificar las fechas de los pagos para así determinar que fueron hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas, toda vez que la reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2019, notificado por estado del 2 de julio de 2019 y sólo hasta agosto del 2019, la Compañía realizó el último pago de los contratos de leasing.

Traslado La DIAN presentó escrito de oposición, por considerar que, pese a que se señalen las fechas de pago en el alcance del recurso para demostrar que son hechos posteriores a la oportunidad procesal, esto no implica que la prueba solicitada sea conducente, pertinente y útil, y que desvirtúe las consideraciones de este despacho para haber negado la prueba.

Además, señaló que la solicitud de la prueba parte de una interpretación errónea del fallo de primera instancia, pues este se limitó a señalar que la demandante no demostró el pago total de la obligación adquirida por la compra del establecimiento, lo cual se limita a lo referido en la contabilidad y declaración de renta del año gravable 2014, específicamente al reconocimiento del contrato celebrado el 1 de septiembre de dicha anualidad.

Por lo expuesto, solicita se confirme la decisión, advirtiendo que, contra la negativa de decretar el testimonio solicitado también como prueba en segunda instancia, la parte demandante no expuso ningún reparo. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. De forma preliminar se precisa que conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20219, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”.

En este caso, el recurso y el escrito de alcance fueron presentados de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado10, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre los mismos. Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte.

De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. 8 Samai, índice 39. 9 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 10 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 13 de enero de 2025 (Samai, índice 33), el recurso interpuesto el 15 de enero del mismo año (Samai, índice 36) y el escrito de alcance del recurso presentado el 16 de enero de 2025 (Samai, índice 39) se encuentran dentro del término legal.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este caso, el recurso de reposición interpuesto por la demandante se fundamenta en que: i) parte del precio pactado con la vendedora del establecimiento de comercio consistió en que la demandante, en calidad de compradora, asumiera el saldo que quedaba por pagar a la compañía de leasing, ii) el tribunal de primera instancia indicó que “Pese a adquirirse mediante contrato de Leasing y la adecuación de la planta, en el presente caso, la demandante no demostró el pago total de la obligación adquirida por la compra del establecimiento de comercio Planta de Silos Buga”, iii) por la naturaleza del contrato de leasing financiero, la acreditación de su pago total sí puede probarse pero con una prueba que podía ser aportada con posterioridad a la etapa probatoria de primera instancia, toda vez que el último pago efectuados a la compañía de leasing tuvo lugar con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda.

Afirma que, la prueba cumple con los requisitos para que se decrete, porque permite demostrar el pago total de la obligación adquirida, aunque lo discutido en el litigio corresponda al año gravable 2014, y es por esto se trata de una prueba sobreviniente. Adicionalmente, en el escrito de alcance del recurso, expone que se trata de una prueba de hechos acaecidos con posterioridad, teniendo en cuenta que el último pago realizado fue en agosto de 2019.

Por su parte, la entidad demandada se opone al recurso, por considerar que la solicitud tiene sustento en una interpretación errónea de la sentencia de primera instancia, dado que el objeto de la controversia se limita a aspectos de la contabilidad y declaración de renta del año 2014, que es el año que se discute en el caso en concreto.

Agrega que, los hechos económicos acontecidos con posterioridad a dicho periodo no fueron objeto de discusión en sede administrativa y judicial, por lo que los pagos efectuados hasta agosto de 2019 son ajenos a la materia objeto de litigio. Para resolver, se recuerda que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir11.

Para el caso concreto se encuentra que, si bien para efectos de discutir la negativa de la prueba solicitada, la parte recurrente manifiesta que el pago que el juez de primera instancia dio por no comprobado solo pudo evidenciarse después del 2014, esto es, en el año 2019, lo que se discute en el presente proceso no es que la demandante hubiese pagado a la compañía de leasing los contratos de leasing, sino que la demandante no probó el pago del establecimiento de comercio por el valor total reconocido como activo (compra del bien).

Lo anterior se deriva del contexto del pleito planteado por el tribunal en la sentencia de primera instancia que se resume así: 1. El 1 de septiembre de 2014, la demandante celebró contrato de compraventa de un establecimiento de comercio. 2. El precio de venta se acordó como suma única de $4.905.56.084, que involucra la cesión de los contratos leasing. 3.

La demandante recibió la unidad económica el valor de $8.240.476.797.61. Sin embargo, la sociedad pagó únicamente el precio acordado en el contrato ($4.905.956.84), sobre el cual le practicó retención del 2.5%. 4. Por ende, el tribunal concluyó que la diferencia pendiente ($3.334.520.71334), al no encontrarse debidamente justificado su pago o cruce de cuentas en las pruebas, necesariamente produjo un incremento a patrimonio.

Así pues, se reitera, el contexto de la frase del tribunal que transcribe el recurrente no lleva a entender que el tribunal negó la pretensión porque no se probó el pago 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de diciembre de 2022. Radicado 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 total de los contratos de leasing, sino que negó la pretensión porque lo que faltó fue acreditar el pago al vendedor por la compra de la Planta de Silos de Buga por el valor total que la demandante reconoció en su contabilidad como activo.

Así, como, a juicio del tribunal, sólo se demostró el pago de una parte de ese valor, el saldo debió gravarse como ingreso por haber aumentado su patrimonio. Recuérdese que para efectos de estudiar la pertinencia de lo solicitado, en el auto recurrido el despacho realizó el estudio de las pruebas que fueron allegadas en la solicitud de segunda instancia, y, por esto, se puso de presente que, si bien la apelante no manifestó las fechas para demostrar que era un hecho acaecido con posterioridad (lo que ahora en el recurso sí hace), el fundamento de esa solicitud era que “el Tribunal afirmó que la actora no demostró el pago total de la obligación adquirida por la compra del establecimiento de comercio”, señalando posteriormente que, “el Tribunal hace referencia a la falta de acreditación de pago por la compra de Planta de Silos de Buga dentro del contexto del contrato de compraventa de establecimiento de comercio celebrado el 1 de septiembre de 2014 con Masgral S.A.S, el cual comprende como parte del precio de compra la asunción de un pasivo que tenía la vendedora a esa fecha bajo los contratos de leasing.”12.

Es decir, en la providencia recurrida se dejó claro que si lo que se buscaba era acreditar la asunción del pasivo como parte del pago del precio de la compra de la planta, las cuotas adeudadas al 2014 y/o los pagos realizados para ese mismo año, eran todos objeto de una prueba cuya obtención, presentación o solicitud ha podido realizarse en la oportunidad procesal de presentar la reforma de la demanda.

Así mismo que, si la demandante pretendía acreditar pagos de años posteriores respecto del leasing, la prueba resultaba impertinente por tratarse de aspectos y años diferentes al objeto de la discusión. Dejando así entonces claro que no procedía la solicitud oficiosa del certificado, lo cual sigue siendo aplicable a pesar de lo manifestado en el recurso.

Por ello, la petición oficiosa de ordenar al Banco de Occidente certificar el pago total de la deuda del contrato de leasing, lo cual, según lo expuesto por la demandante ocurrió en el año 2019, sería impertinente e inútil, no sólo por tratarse de un hecho que versa sobre años distintos al que se encuentra bajo estudio, sino porque, se reitera, en primer lugar, lo que se discute en el presente proceso es la falta de acreditación de pago por la compra de la Planta de Silos de Buga, lo cual implicaba la asunción de un pasivo en 2014 de contratos de leasing; en segundo lugar, lo que pretende probarse con ese documento es que la demandante pagó las últimas cuotas de los contratos de leasing, lo cual no se encuentra en debate; y, en tercer lugar, si así lo deseaba, con la presentación de la reforma de la demanda, el demandante pudo haber allegado los soportes de que, a ese momento, se encontraba pagando los contratos de leasing con los documentos y certificaciones vigentes a ese momento.

Además, el recurrente afirmó que como le resultó imposible obtener la certificación del Banco indicado, era procedente la orden judicial; no obstante, no demostró las gestiones adelantadas a esa entidad ni la imposibilidad alegada. Siendo así, el recurso de reposición deberá ser negado. En lo que respecta al recurso de súplica, el despacho procederá a concederlo de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem.

El artículo 246 referido establece que el recurso de súplica se surtirá en los mismos efectos que los previstos para la apelación de autos. De este modo, conforme el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en este caso se concederá la súplica en el efecto devolutivo, lo que implica que no se suspenderá el curso del proceso. 12 Samai, índice 30.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, se dispondrá que, a través del aplicativo Samai, la Secretaría remita al despacho que sigue en turno las actuaciones necesarias para que decida el recurso de súplica y, de forma simultánea, que se continúe con el trámite de la actuación de la referencia. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Conceder el recurso de súplica en el efecto devolutivo. 3. Remitir al despacho que sigue en turno las actuaciones necesarias para que decida el recurso de súplica y, de forma simultánea, que se continúe con el trámite de la actuación de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador