Micelio
11001032500020190043300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-07

Radicación interna: 3163 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Deisy Andreina Jaimes Ramirez, Juan Jesus Francisco Rodriguez Vargas·Demandado: Rodolfo Galvis Blanco, Ministro De Justicia, Nacion - Superintendencia De Notariado Y Registro Y Otro, Nacion Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00433-00 N° Interno: 3163-2019 Demandante: Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho: Superintendencia de Notariado y Registro: Rodolfo Galvis Blanco-Notario 20 Círculo Notarial de Bogotá Vinculada:Consejo Superior de la Carrera Notarial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Artículo 2 Decreto 519 de 26 de marzo de 2019 La Sala Única procede a resolver en el asunto de la referencia, la solitud de medida cautelar como sigue: I.

ANTECEDENTES Demanda 1.El señor Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas, por medio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; pretende la nulidad del artículo 2º del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, expedido por el Gobierno Nacional «Por medio de la cual hace […] y, un nombramiento en interinidad, en el círculo notarial de Bogotá».

A título de restablecimiento del derecho, aclaró que no pretende restablecimiento automático de un derecho personal, pero solicitó: i.«Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho de los notarios de carrera del Círculo de Bogotá, el Gobierno Nacional, a través del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad competente, previo a proveer en interinidad el cargo de Notario veinte (20)del Círculo de Bogotá, agote el procedimiento establecido para el ejercicio legal del derecho de preferencia que el asiste a los notarios de carrera a ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, de conformidad con el mandato de la Ley esto es el Decreto-Ley 960 de 1970, artículo 178, numeral 3.» ii.«Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades que profirieron los actos administrativos para los efectos legales consiguientes» 2.Con la demanda y en escrito separado solicitó medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada [artículo 2 del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019] Acto acusado. 3.

A continuación se identifica el acto administrativo demandado [consultable en el Diario Oficial 50.907 del 26 de marzo de 2019 y en físico en el expediente folio 137 del expediente], a saber: «MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DECRETO NÚMERO 519 DE 2019 26 MAR 2019 Por medio del cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3º del artículo 178 del Decreto 178 del Decreto 960 de 1970 y, un nombramiento en interinidad, en el Círculo Notarial de Bogotá EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En Ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 5º del Decreto Ley 2163 de 1970 en concordancia con las disposiciones del artículo 2º de la Ley 588 de 2000 y, CONSIDERANDO […] Que de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la ley 588 de 2000, no existiendo lista de elegibles vigente, el nominador puede designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

Que la lista elegibles aprobada mediante el Acuerdo 026 de 2016, proferido en el marco del concurso de méritos y abierto convocado con el Acuerdo 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018. Que por estrictas necesidades del servicio público notarial, procede a designar un Notario en interinidad en la Notaría Veinte(20) del Círculo Notarial de Bogotá que cumpla con los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 3 del artículo 25 del Decreto 2723 de 20144, la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante constancia del 6 de febrero de 2019, certificó la verificación del cumplimiento, por parte del señor Rodolfo Galvis Blanco, identificado con cédula de ciudadanía…, de los requisitos exigidos en los artículos 132 y 153 del Decreto 960 de 1970, para el ejercicio del cargo de notario en interinidad.

Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Just5icia y del Derecho,, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante documento del 6 de febrero de 2019, emitió concepto favorable sobre la viabilidad de designar al señor RODOLFO GALVIS BLANCO, identificado con cédula…notario en interinidad en la Notaria Veinte(20)del Círculo Notarial de Bogotá«quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial» En mérito de lo expuesto DECRETA Artículo 1 Artículo 2.

Nombramiento en interinidad. Nómbrese en Interinidad al señor RODOLFO GALVIS BLANCO, identificado con cédula…., Notario Veinte (20) del Círculo Notarial de Bogotá. Artículo 3.Acreditación de documentos. Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, OC, a 26MAR 2019 LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, GLORIA MARÍA ~RESTREPO» Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar. 4.

La parte actora, invocó como fundamento de derecho; el artículo 231-1 de ley 1437 de 2011, y adujo que el artículo 2 del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, es violatorio de la Constitución Política y la Ley por las razones expresadas en el concepto de violación de la demanda. En la demanda argumentó que: i.El artículo 2º del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, fue dictado con base en normas inconstitucionales e ilegales, infringe los artículos 4, 125, 131, de la Constitución Política, 178-3 del Decreto Ley 960 de 1970, las sentencias C-563 de 2000, C-153-99, el bloque de constitucionalidad, el derecho de preferencia de los notarios de carrera notarial, las normas en que debía fundarse, e incurre en falsa motivación, desviación de poder, uso irregular de la facultad nominadora y facultad reglamentaria; al limitar las causales de procedencia del derecho de preferencia a la falta absoluta del notario por muerte y designar notario-interino- no por el sistema de méritos, en la «vacancia definitiva» de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá, generada por el ejercicio del derecho de preferencia de quien fungía como titular.

No dar ese carácter (nueva vacancia definitiva), ni dar opción, ni agotar el procedimiento administrativo que garantizara el pleno ejercicio del derecho de preferencia que les asiste a los notarios de carrera. ii.En su entender, se hizo nugatorio ese derecho [ de preferencia] y dio una denominación atípica a la causal real, de vacancia, para concluir de manera engañosa que no se encontraba dentro de las establecidas en el artículo 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015. «La carrera notarial, es principio constitucional», y la norma demandada es incompatible con la institución del concurso de méritos.

Trámite 5. El 15 de enero de 2021, el Consejo de Estado. admitió la demanda en única instancia. Vinculó al Consejo Superior de Carrera Notarial y ordenó notificar a i. Ministro de Justicia, ii. Superintendente de Notariado y Registro. iii. Rodolfo Galvis Blanco, Notario 20 del Círculo de Bogotá. iv. Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. v. Agente del Ministerio Público vi.

Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma fecha corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, a la contraparte. La partes, vinculada y sujetos procesales se encuentran notificados. Réplica a la solicitud de medida cautelar 6. Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro: solicitó se deniegue la solicitud de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 519 de 26 de marzo de 2019; porque: i.En su criterio no se encuentra probada la violación de las normas señaladas en el escrito contentivo de la medida cautelar y no se probó al menos sumariamente, la existencia del derecho que se pretende restablecer ni la causación de perjuicios. ii.Advirtió que para que sea procedente la suspensión de los efectos de un acto debe surgir de:i. análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii. al pretenderse la nulidad y restablecimiento del derecho deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. iii.Recordó que el régimen aplicable a los notarios está contemplado en el Estatuto del Notariado, esto es, el Decreto Ley 960 de 1970, norma que desarrolló el artículo 131 de la Constitución Nacional, así como la Ley 588 de 2000, el Decreto 2148 de 1983 y el Decreto Reglamentario 2054 de 2014 compilado 1069 de 2015 y concluyó que el nombramiento de otro notario en ejercicio del derecho de preferencia no está contemplado como causal de vacancia, en los términos de los artículos 4º y 6º del Decreto 2054 de 2014, por ende ante lo anterior y ante la ausencia de lista de elegibles, en el caso concreto al nominador natural le correspondía efectuar nombramiento en interinidad previo concepto favorable de la Superintendencia. El artículo 2º del Decreto 519 de 2019 no es en ninguna manera violatorio de la disposición constitucional referida por el demandante 7.Nación-Ministerio de Justicia, también solicitó se niegue la medida cautelar deprecada, y arguyó las siguientes razones: i. Aseveró que el numeral 2° del Decreto 519 de 2019, no es contrario al ordenamiento jurídico Superior, y de conformidad con las disposiciones del artículo 2.2.6.3.2.3, del Decreto 1069 de 2015, el nombramiento de un notario en virtud del derecho de preferencia no constituye causal de vacancia de la notaría que deja, porque: a) El notario que accede a otra notaria en ejercicio del derecho de preferencia, no renuncia al cargo de notario, b) el artículo 2° del Decreto 519 de 2019, no es contrario al ordenamiento jurídico superior, ya que se convertiría en un círculo vicioso de nunca acabar si se procediera en el ejercicio del derecho de preferencia a nombrar consecutivamente en cada notaria cuyo notario titular deja el cargo al acceder por derecho de preferencia a ocupar otro recinto notarial de mejor o igual categoría c) El artículo 131, propende que el nombramiento de los notarios en propiedad se haga mediante concurso.

Mandato que resulta trasgredido con las conjeturas del demandante, pues ejercido el derecho de preferencia por un notario, la notaria que deja no puede ser objeto de ofertarse en derecho de preferencia y sucesivamente, el derecho de preferencia se tornaría en un círculo cerrado. ii.Señaló que «a la fecha no le asiste a la parte demandante la titularidad de la acción, así mismo no ha presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y; que de no otorgarse la medida se le cause un perjuicio irremediable» iii.reiteró y concluyó que revisando detenidamente los hechos y pretensiones de la «acción» en el presente asunto, «se observa que no obra ningún medio de prueba que demuestre la legitimación del demandante, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que por razón de sus efectos y alcances incumbe e interesa solamente a los notarios, ya que el tema objeto de controversia es el derecho de preferencia a ocupar una notaría de la misma o mayor jerarquía.» 8.Rodolfo Galvis Blanco: adujo que funge como Notario 20 del Círculo de Bogotá, nombrado como tal por la norma demandada y manifestó que es improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante, toda vez que la misma carece de fundamento jurídico a la luz del artículo 231 del CPACA. no se aprecia ninguna vulneración a la legalidad en las normas acusadas, así como tampoco la causación de algún perjuicio que pudiera estar ocasionando la aplicación del numeral 2 del Decreto 519 de 2019, y por tanto no tiene lugar una medida cautelar.

Adicionalmente, el demandante no ha demostrado la titularidad de los derechos invocados. Trámite pendiente 9. La solicitud de medida cautelar, se encuentra insoluta. II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[1]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Problema jurídico 11.

El problema jurídico por resolver, se contraen a determinar: ¿sí existe mérito para decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos del artículo 2 del Decreto 519 de 2019, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró en interinidad al señor Rodolfo Galvis Blanco, como Notario 20 del Círculo Notarial de Bogotá; o la que se considere necesaria para proteger o garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia? Solución al problema jurídico 12.

La Constitución Política en el artículo 238, autoriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspenda provisionalmente por los motivos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Adicionalmente, numeral 2o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 13.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, prevé la referida a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A su vez el artículo 231 ibídem, prevé que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iii.Cuando se pretende el restablecimiento del derecho deberá probarse al menos sumariamente: «1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 14. En relación con los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y en providencia del 19 de julio de 2018[2], señaló que: «Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva.

Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a.La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran.

Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados.

(…)» 15. La tesis referida en la jurisprudencia traída a colación fue reiterada recientemente [3] en la providencia del 10 de mayo 2021. 16. En el caso concreto, en síntesis, el petente considera que el artículo 2º del Decreto 519 de 2019, infringe los artículos 4, 125, 131, de la Constitución Política, 178-3 del Decreto Ley 960 de 1970, las sentencias C- 563 de 2000, C-153-99, el bloque de constitucionalidad; al limitar las causales de procedencia del derecho de preferencia a la falta absoluta del notario por muerte y designar notario-interino- no por el sistema de méritos. 17.

El artículo 131 de la Constitución Política, prevé que corresponde a la ley, la reglamentación del servicio público de notariado y registro y que el nombramientos de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Asimismo el Decreto-Ley 960 de 1970- Estatuto del Notariado-en su artículo 148, prevé que habrá lugar a designación en interinidad:  i) Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; ii) Cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

A su turno, el artículo 178-3 estipula que el pertenecer a la carrera notarial implica: «3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.» 18.Así, analizado el artículo 2 del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, acusado, en integridad con las normas constitucionales y, legales que alega como infringidas y el concepto de violación arguido en la demanda y soporte de la solicitud de medida cautelar; la Sala Única advierte que por sí solo en este temprano momento procesal no ofrecen suficientes elementos para adoptar la medida solicitada; el asunto exige un juicioso análisis exhaustivo, riguroso e integral, máxime que en este caso y por tratarse de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la procedencia de la medida cautelar el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, exige que debe probarse al menos sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 19.En el sub examine, si bien es cierto la demanda se encuentra razonadamente fundada en derecho, no lo es menos que el demandante no acreditó titularidad del derecho de preferencia en el contexto de la carrera notarial, tanto así, que en la demanda expresamente manifestó que «no desempeño, ni he desempeñado cargo alguno de Notario Público».

Tampoco, advierte la Sala razones en este momento procesal que permita la ponderación de intereses, para concluir a fortiori la necesidad de decretar medida cautelar. 20. Así las cosas, no existen elementos suficientes para decretar la medida cautelar, en este momento procesal, se reitera. III.DECISIÓN 21.Por lo esbozado habrá que negarse la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. Esta decisión ni implica prejuzgamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [2] Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección. [3] Radicado 11001-0324-000-2020-00248-00 | |