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76001233300020190026803Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 29226 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carlos A Castañeda Y Cia S.C.A. En Reorganizacion·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP Temas: Determinación y cobro de aportes al Sistema de la Protección Social año 2013.

Sociedades inmersas en el régimen de insolvencia empresarial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 20241, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2014, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 400- 0079162, mediante el cual se admitió a la demandante en el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, el 29 de abril de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDP-2017-007043, a través de la cual se estableció, en cabeza de la demandante, la omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, así como mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos correspondientes al año 2013.

El valor determinado ascendió a $1.082.348.204. Adicionalmente, se impuso sanción por omisión en cuantía de $452.082.600 y sanción por inexactitud en cuantía de $54.243.420. Frente a dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reconsideración. En consecuencia, el 18 de mayo de 2018, la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 2144, por medio de la cual se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial RDP-2017-00704 del 29 de abril de 2017. 1 Índice 002 del expediente digital de esta Corporación. 2 Folios 15 a 20 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Folios 27 a 65 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Folios 67 a 73 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA La sociedad Carlos A Castañeda y Cia S.C.A. en Reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito se declare la nulidad de las Resoluciones No. No. RDO-2017-00704 del 29 de abril de 2017 y No. No. RDC 214 del 18 de mayo de 2018 expedidas por la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP -, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

SEGUNDA: Solicito que se declare que la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S.C.A. EN REORGANIZACIÓN ha dado cabal cumplimiento a lo requerido por la entidad accionada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, solicito se declare el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S.C.A. debido a la vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa ordenando a la UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - cancelar el monto equivalente a MIL OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1'082'348.204,00 M/cte.), suma de dinero que equivale a la liquidación oficial emitida por la accionada.

CUARTA: Se ordene a la UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - cancelar a favor de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S.C.A. EN REORGANIZACIÓN la suma equivalente a MIL OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1'082"348.204,00 M/cte.) por concepto de perjuicios causados, debido a la vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa, suma de dinero que equivale a la liquidación oficial emitida por la accionada.

QUINTA: Solicito se condene en costa y agencias en derecho a la UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP -.». Invocó como normas vulneradas los artículos 15, 29, y 53 de la Constitución Política; 137, 120 de la Ley 1116 de 2006, 38 del Decreto 01 de 1994, y 137 de la Ley 1437 de 2011. La sociedad demandante fue admitida en trámite de reorganización empresarial mediante Auto del 28 de mayo de 2014, expedido por la Superintendencia de Sociedades.

En desarrollo de dicho procedimiento, la sociedad logró celebrar acuerdos con sus acreedores -incluidos los relacionados con el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales-, suscribiendo finalmente un acuerdo de pago aprobado por la misma entidad a través del Auto 400-0008800 del 6 de octubre de 2015. Esta circunstancia fue oportunamente informada a la UGPP.

No obstante, la entidad profirió los actos administrativos demandados en los años 2017 y 2018, desconociendo que, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no puede admitirse ni continuarse demanda de ejecución ni cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, vulnerado con ello el derecho al debido proceso y a la defensa.

Además, sustenta que había cumplido con las obligaciones a su cargo, entre ellas, las de afiliación y pago de aportes al sistema de la protección social, lo cual se acredita 5 Folios 89 a 101 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los documentos aportados con el recurso de reconsideración, entre los que se encuentran las correspondientes planillas de pago.

Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en aras de evitar el cobro coactivo de las sumas objeto de discusión OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 245, 255 y 256 del Código de Comercio, el hecho de que una sociedad sea admitida en un proceso de reorganización, disolución o liquidación no implica la extinción de sus obligaciones.

Por el contrario, corresponde a los representantes legales y/o al liquidador designado responder por las obligaciones sociales, lo que exige, de una parte, registrar en los pasivos las deudas pendientes de pago o constituir las reservas correspondientes en el caso de obligaciones litigiosas o condicionales; y de otra, que los acreedores se presenten dentro del proceso respectivo, en la oportunidad legal, para hacer valer sus créditos.

Según los artículos 847 del Estatuto Tributario y 315 de la Ley 1819 de 2016, los representantes legales y liquidadores responden solidariamente por el pago de las obligaciones cuando omiten dar aviso oportuno a la UGPP sobre el inicio de procesos especiales de reestructuración de pasivos, liquidaciones voluntarias u obligatorias, entre otros.

Por lo tanto, la UGPP está facultada para adelantar procesos de determinación y cobro en contra de los administrados con el fin de garantizar el recaudo de los aportes al Sistema de la Protección Social. Afirma que todas las actuaciones adelantadas por la UGPP fueron notificadas a la sociedad, garantizando el derecho de defensa y debido proceso.

Finalmente, con fundamento en el Decreto 169 de 2008, la UGPP tiene competencia para requerir información de naturaleza tributaria, con el propósito de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 9 de diciembre de 20227, esta despacho confirmó el auto del 11 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.

Se precisó que la demanda cumplía con el requisito del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en tanto identificó las normas presuntamente vulneradas y expuso el concepto de violación. En específico en el acápite «Fundamentos de derecho», la actora estructuró dos cargos de violación: i) la vulneración de su derecho al debido proceso y de defensa, por la determinación de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social pese a haber sido admitida en un proceso de reorganización empresarial; y ii) afirmó haber cumplido con sus obligaciones de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, 6 Folios 166 a 193 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 5 del expediente digital de esta Corporación con número interno 26693.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportando en sede administrativa documentos como las planillas de pago anexas al recurso de reconsideración. En auto del 4 de marzo de 20248, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió prescindir de la realización de la audiencia inicial, fijó el litigio, tuvo como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación, negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El litigio se centró en determinar si expedir la liquidación oficial de revisión por aportes al Sistema de Seguridad Social, luego de admitido el proceso de reorganización empresarial, vulneró la prohibición de adelantar cobros una vez admitido este proceso.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, por lo siguiente9: La Liquidación Oficial de Revisión expedida por la UGPP no constituye un proceso de cobro coactivo sino un acto de carácter declarativo de una obligación. En efecto, esta Corporación10 ha indicado que los actos de determinación no son ejecutivos y, por ende, son compatibles con el régimen de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006.

Principalmente el artículo 20 de dicha Ley, según el cual «[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor». Pues la norma no abarca las actuaciones administrativas de fiscalización, cuya finalidad es simplemente declarar la existencia de una obligación a favor del sistema.

Lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 no extingue las obligaciones que el deudor tiene frente al Sistema de Seguridad Social, ni limita las facultades de la UGPP, previstas en el Decreto Ley 169 de 2008, para fiscalizar, verificar y proferir liquidaciones oficiales en ejercicio de sus funciones de control sobre las autoliquidaciones de aportes.

La fiscalización de la UGPP se inició con posterioridad al auto de admisión del proceso de reorganización (28 de mayo de 2014), pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 13 de octubre de 2016. En consecuencia, no era posible que la acreencia fuera incluida en el inventario inicial de créditos regulado en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual podía ser reconocida posteriormente bajo las condiciones del artículo 26 de la misma ley, que permite la incorporación de obligaciones no relacionadas en el inventario inicial si son admitidas por los acreedores en el acuerdo de reorganización. RECURSO DE APELACIÓN La demandante11 solicitó que se revoque la sentencia, en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, y se declare la nulidad de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: 8 Índice 061 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 002 del expediente digital de esta Corporación. 10 Exp. 23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 15 de octubre de 2021. 11 Índice 092 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal no consideró que la sociedad celebró un Acuerdo de Reorganización aprobado el 6 de octubre de 2015, cuya reforma fue confirmada el 22 de febrero de 2023.

Dicho acuerdo tiene la naturaleza de sentencia judicial con efectos de cosa juzgada erga omnes, que vincula al deudor, a todos los acreedores y a terceros en general. Su aprobación permitió extinguir la situación de mora en que se encontraba la demandante y la reincorporó al tráfico económico en condiciones ordinarias, mediante la fijación de nuevos plazos y términos para el cumplimiento de sus obligaciones, lo que impide calificar como morosas las obligaciones allí comprendidas, ordena la terminación de los procesos ejecutivos en curso y prohibió iniciar nuevos cobros sobre dichas acreencias.

Solo en caso de incumplimiento de los nuevos términos podrá configurarse una nueva mora, con las consecuencias de la terminación del acuerdo y la eventual apertura de un proceso de liquidación judicial. Los acreedores cuyas obligaciones no sean relacionadas en Acuerdo, podrán formular objeciones al mismo para que se realice su inclusión. De la misma manera, el a quo omitió valorar las pruebas aportadas con el escrito de demanda, en las cuales se evidencia la respuesta de la sociedad demandante a los requerimientos de la UGPP, las cuales fueron presentadas oportunamente y dan cuenta del cumplimiento de las solicitudes formuladas por la entidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre de 2024 se admitió12 el recurso de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran. Sin que las partes procesales se pronunciaran al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos demandados en los que se determinó a cargo de la demandante la omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, así como mora e inexactitud en las autoliquidaciones del año 2013, por un valor de $1.082.348.204, junto con sanciones por omisión ($452.082.600) e inexactitud ($54.243.420).

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde determinar: i) si resulta procedente la determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social respecto de sociedades sometidas a procesos de reorganización empresarial; y ii) si el a quo omitió valorar las pruebas aportadas en la demanda, que soportan el cumplimiento de las obligaciones formales cuya presunta omisión sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados. i) Determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social, en sociedades inmersas en proceso de reorganización La demandante sostuvo que es improcedente la determinación de obligaciones, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por cuanto, al momento de proferirse los actos administrativos de determinación, ya se encontraba 12 Índice 005 del expediente digital de esta Corporación. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitida en el trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, siendo prohibido adelantar cobros una vez admitido en este proceso, conforme al artículo 20 de la ley mencionada.

Para resolver, se reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 14 de noviembre de 202413, en la que se decidió sobre supuestos jurídicos similares a los aquí discutidos. Al respecto indicó esta Sección: «[…] [A]corde con el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

Ahora, acorde con la específica regulación, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (art. 20 ibidem), de ahí que dicho régimen esté referido a identificar aquellos títulos que deben calificarse y graduarse para su pago, dirigiéndose la medida a establecer nuevos plazos para satisfacer las obligaciones de acuerdo con la prelación de los créditos, a efectos de preservar el ente económico que ha perdido la capacidad de cumplimiento de sus obligaciones. […Sin embargo…] este trámite está referido a establecer nuevos plazos para atender las deudas de títulos que para el momento de su inicio presten mérito ejecutivo, cuya ejecución vía proceso judicial o administrativo de cobro coactivo erosionarían los recursos para la supervivencia económica. […Por lo anterior…] no procede confundir la prerrogativa de este régimen de reestructuración, con las potestades de gestión que mantienen las autoridades aún respecto de empresas en reorganización de insolvencia empresarial, pues durante ese trámite el ente económico no ha perdido capacidad de ser parte, como cuando ha sido liquidada una sociedad y la autoridad goza de la competencia para adelantar los procesos de fiscalización y de determinación; esto es, para adelantar las labores de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al SPS (arts. 156 Ley 1151 de 2007, 178 Ley 1607 de 2012, Dcto.

Ley 169 de 2008 y Dcto. 5021 de 2009), al margen de las formalidades que conlleve la satisfacción de la deuda, aspecto procedimental que no corresponde al objeto controvertido, en tanto que los actos acusados son de determinación, y no de cobro. No prospera el cargo de apelación de la demandante». Para el caso concreto, del expediente se observa que la UGPP determinó la omisión en la afiliación, el pago, la mora y la inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al período enero a diciembre de 2013, mediante las resoluciones RDO-2017-00704 del 29 de abril de 2017 y RDC 214 del 18 de mayo de 2018.

Estos actos administrativos se expidieron con posterioridad a la admisión de la sociedad demandante al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, decretada mediante auto del 28 de mayo de 2014 por la Superintendencia de Sociedades. De modo que, la admisión en el proceso de reorganización no invalida la actuación de la UGPP, pues tal y como ha precisado esta Sección, la prohibición prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, consistente en la prohibición de no iniciar ni continuar procesos ejecutivos o de cobro coactivo contra el deudor una vez abierto el proceso de reorganización, recae sobre la ejecución o cobro de obligaciones que ya prestaban mérito ejecutivo al momento de la apertura, sin que le sea aplicable dicha restricción a las obligaciones determinadas posteriormente, como ocurre en este caso.

Por lo tanto, dicha prohibición no limita la facultad de fiscalización ni la potestad de determinación de obligaciones a cargo del deudor. 13 Exp. 26740, C.P. Wilson Ramos Girón, Sentencia del 14 de noviembre de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, aun durante el proceso de reorganización, la empresa conserva su personalidad jurídica y su capacidad para ser sujeto de actuaciones administrativas.

En esa medida, la UGPP mantiene sus facultades de verificación, fiscalización y determinación respecto del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de conformidad con las competencias previstas en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009.

En atención a lo anterior, no prospera el cargo de apelación. ii) Valoración de las pruebas que acreditan el cumplimiento de las obligaciones objeto de determinación La demandante sostiene que el a quo omitió valorar las pruebas aportadas con el escrito de demanda, en las cuales se evidencia la respuesta oportuna de la sociedad demandante a los requerimientos de la UGPP, lo cual da cuenta del cumplimiento de la omisión determinada por la demandada.

Sobre este punto, tal como se indicó en auto de 9 de diciembre de 2022 y como se advierte en los hechos noveno y décimo del escrito de la demanda, uno de los cargos de nulidad planteados por la actora fue, precisamente, la falta de valoración de la información allegada en sede administrativa a la UGPP (incluidas las planillas de pago anexas al recurso de reconsideración), con la cual pretendía acreditar el cumplimiento de sus deberes de afiliación y de pago de aportes al Sistema de la Protección Social.

Al revisar la formulación del problema jurídico y los considerandos de la sentencia apelada, se observa que el a quo no se pronunció sobre este cargo ni analizó de manera expresa las supuestas pruebas relacionadas con él. Esta omisión habilita a la Sala, en segunda instancia, para estudiar dicho argumento y examinar directamente los medios probatorios que lo soportan.

Del expediente se constata lo siguiente: • El 19 de junio de 201414, la UGPP expidió el Requerimiento de Información 20146203111621, solicitando un conjunto de información15 sobre los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los años 2011 a 2013. • El 19 de noviembre de 201516, la demandante dio respuesta en la que informó que desde el año 2014 se encontraba acogida a un proceso de reorganización empresarial, en el que se incluyeron las acreencias laborales y de seguridad social como obligaciones de prioridad.

Indicó que el acuerdo fue aprobado el 6 de octubre de 2015, y como anexos enunció: i) un CD con la información requerida, ii) certificado de existencia y representación legal, iii) escritura pública con poder general y iv) auto de apertura del proceso de reorganización. 14 Anexos aditivos, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15 Balances de prueba; auxiliares de cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina; auxiliares de cuentas contables de servicios y diversos; nóminas mensuales de salarios; información relacionada con reportes del software de nómina; copia de los contratos de aprendizaje SENA; resoluciones de reconocimiento de pensión; contrato de trabajo y constancia de aportes de prestación de servicios de trabajadores extranjeros; copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares; copia de contratos de suministro y certificaciones; relación de planillas PILA. 16 Folios 75 y 76 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 3 de marzo de 201617, la UGPP profirió el Pliego de Cargos 115 por el presunto no envío de la información solicitada. • El 15 de junio de 201618, la demandante dio respuesta al pliego de cargos, en la cual reiteró lo expuesto en su comunicación anterior, y señaló como anexos: i) certificado de existencia y representación legal, ii) escrituras públicas 2732 de 2013 y 539 del 12 de marzo de 2014, iii) aviso y autos del 28 de mayo de 2014 y del 10 de octubre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades. • El 29 de abril de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDP-2017- 0070419, determinando la omisión en la afiliación, pago, mora e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al año 2013. • El 28 de julio de 201720, la demandante contra el anterior acto, interpuso recurso de reconsideración, en el cual reiteró sus argumentos y enunció como medios de prueba los siguientes: i) escrituras públicas poder, ii) cedula de ciudadanía y tarjeta profesional, iii) aviso y autos del 28 de mayo de 2014 y del 10 de octubre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, iv) acuerdos firmados con las entidades de seguridad social, y v) pagos realizados al sistema integral de seguridad social. • El 18 de mayo de 201821, el anterior recurso fue resuelto de forma desfavorable por parte de la UGPP mediante Resolución RDC 214. • El 31 de julio de 201822, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual señaló como medios de prueba: i) certificado de existencia y representación legal, ii) escritura públicas poder, iii) aviso y autos del 28 de mayo de 2014 y del 10 de octubre de 2015 de la superintendencia de sociedades, iv) los actos demandados, v) respuesta a solicitud de información del 19 de noviembre de 2015, vi) respuesta a pliego de cargos del 15 de junio de 2016, y vii) recurso de reconsideración presentado el 28 de julio de 2017.

Del análisis del expediente, en relación con las pruebas dirigidas a desvirtuar la omisión en la afiliación, vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al año 2013, se observa que en el recurso de reconsideración del 28 de julio de 2017 la demandante afirmó haber anexado un CD con los pagos realizados al sistema integral de seguridad social.

No obstante, al examinar dicho CD23, la Sala verifica que, aunque contiene ocho archivos, en ninguno de ellos reposan los comprobantes de pago a los que alude la actora. 17 Anexos aditivos, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Folios 77 a 80 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 Folios 27 a 65 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Folios 83 a 87 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21 Folios 67 a 73 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 Folios 89 a 101 del cuaderno principal, índice 081 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 23 Índice 2, documento denominado «ED_CDFOLIO8_CDFOLIO88(.rar)» del expediente digital de esta Corporación con número interno 26693.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, tras la revisión íntegra del expediente -incluidos los dos CD24 adicionales obrantes a folios 151 y 194- no se encontró soporte documental que acredite los pagos supuestamente realizados al Sistema de la Protección Social.

De modo que, le correspondía a la parte demandan acreditar o aportar las pruebas que sustentaban su dicho, en aplicación del artículo 167 de CGP25. En consecuencia, ante la ausencia probatoria, la Sala confirma la omisión en la afiliación y/o el pago de los aportes por parte de la demandante y, en consecuencia, la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Por tanto, el cargo de apelación carece de sustento y, al no prosperar ninguno de los argumentos formulados en la alzada, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP26, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA27, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202528 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.

Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Condenar en costas a la demandante en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en 1 SMMLV.

En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 24 Índice 2, documentos denominados «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO194» y «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO151» del expediente digital de esta Corporación con número interno 26693. 25 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 26 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 27 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 28 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.

Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-03 (29226) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ