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76001233300020250037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 73522 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Jose Castro Zarzur·Demandado: Ant

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 76001-23-33-000-2025-00372-01(73.522) Actor: Juan José Castro Zarzur Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó librar el mandamiento ejecutivo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el Auto de 11 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó librar el mandamiento ejecutivo. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con los artículos 1501, el numeral 1 del 2432 y 1253 de la la Ley 1437 de 2011; según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida negó el mandamiento de pago.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La providencia recurrida. 1.3. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda 1. El 28 de mayo de 20254, el señor Juan José Castro Zarzur presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con base en un contrato. En síntesis, pidió que se librara mandamiento por el incumplimiento de una obligación de la ANT derivada del contrato de compraventa suscrito por las partes, protocolizado mediante la Escritura pública No. 355 de 29 de 1 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Índice 2 en SAMAI del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00372-01(73.522) Actor: Juan José Castro Zarzur Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ febrero de 2024.

En esa medida, pedía, de un lado que se ordenara a la ANT cumplir una obligación de hacer5 y una obligación de pagar6. 1.2. La providencia recurrida 2. El 11 de julio de 20257, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante. Para arribar a tal decisión, el tribunal analizó las cláusulas referentes al valor, forma de pago y entrega del bien estipuladas en el contrato; a partir de las cuales señaló que la obligación de entrega del predio estaba supeditada al cumplimiento de un plazo, que se materializaría 10 días después de la emisión de la escritura pública y de una condición, referente a la entrega de la copia auténtica de ese documento a la ANT.

De tal forma, indicó que la parte ejecutante no demostró que hubiese entregado a la ANT copia auténtica de la escritura pública. 3. Asimismo, indicó que el título ejecutivo no reunía los requisitos necesarios para exigir la obligación; pues la parte ejecutante no probó que se hubieran cumplido las condiciones establecidas en el contrato, referentes a la gestión para la creación del beneficiario de cuenta y la entrega de los documentos requeridos para efectuar el pago.

Por tanto, concluyó que el ejecutante no demostró haber entregado los documentos requeridos en el contrato de compraventa y, en consecuencia, no se cumplía los requisitos para ordenar el cumplimiento de la obligación pretendida. 1.3. El recurso de apelación y su trámite 4. El 16 de julio de 20258, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que la entidad se rehusaba a recibir los bienes porque aducía la existencia de un proceso de empalme que “requería” una revisión técnica sobre los predios.

Por tanto, la ANT no ha efectuado el pago del precio convenido en el contrato por un retraso que le es imputable. 5. Indicó que permitir que la ANT retrasara indefinidamente el cumplimiento del contrato al ampararse en un empalme administrativo, sin asumir las consecuencias que esto conllevaba, vulneraba principios esenciales como la buena fe contractual de conformidad con el articulo 1603 del Código Civil.

Asimismo, señaló que la ANT estaba en mora al no fijar fecha para recibir el predio y no existía en el contrato cláusula expresa que subordinara el pago del precio exclusivamente a la entrega material del inmueble. 6. El 11 de agosto de 20259, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió no reponer el Auto de 11 de julio de 2025 y concedió el recurso de 5 Entrega real y material de los predios; la emisión del acta de entrega; realizar las diligencias correspondientes para la creación de beneficiario de cuenta; proceder con las diligencias correspondientes para la asignación del PAC y tramitar el pago. 6 La suma de $15.874.095.062, correspondiente al valor de los predios vendidos. 7 Índice 5 en SAMAI del tribunal. 8 Índice 9 en SAMAI del tribunal. 9 Índice 12 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00372-01(73.522) Actor: Juan José Castro Zarzur Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ apelación interpuesto por la parte ejecutante. Afirmó que la ejecutividad de las obligaciones derivadas del contrato dependía de condiciones sustanciales en las que se evidenciara una obligación clara, expresa y exigible.

En el presente caso, el contrato condicionó el pago, a la entrega material del inmueble, donde debía suscribirse un acta; la cual se requería para que la entidad procediera a realizar el pago requerido. De tal forma, la obligación no era exigible y no era procedente librar mandamiento de pago en los términos pretendidos. El asunto ingresó al Despacho para decidir el 9 de octubre de 2025. 2.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con los numerales 1 y 3 de los artículos 24310 y 24411 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente y se interpuso dentro del término oportuno12. En esta providencia, la Sala confirmará el Auto apelado porque la obligación de pago no es exigible, en los términos establecidos en el contrato. 8.

El artículo 297 del CPACA señaló que, para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo los contratos. Por su parte, el artículo 422 del CGP señala que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

En este caso, el título ejecutivo lo constituyen los contratos suscritos entre las partes, protocolizados en la Escritura pública No. 355 de 2024 específicamente en el segundo acto13 y cuarto acto14 de esta, cuyo objeto era la compraventa de dos inmuebles denominados “Las Piedras” y “Teteral”. 9. En ambos contratos se fijaron dos cláusulas idénticas que determinaron el valor, la forma de pago y la entrega de los inmuebles, a saber: “(…)CUARTO.-VALOR Y FORMA DE PAGO: Se convino que el precio del predio, según oferta realizada por LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, con fundamento en el concepto informe de avalúo realizado por la Ingeniera Catastral y Geodesta Carolina Acosta Afanador de fecha del Veintidós (22) de agosto del año 2023, es la suma de: OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.151.612.313)., que serán cancelados por la PARTE COMPRADORA a la PARTE VENDEDORA, de contado, en la cuenta que para el efecto informe el vendedor, cuando se perfeccione el contrato de compraventa, previas las gestiones de creación del beneficiario de cuenta y entrega de los siguientes documentos: i) escritura original y copia auténtica; ii) certificado de libertad y tradición a favor de la Agencia Nacional de Tierras ANT; iii) acta de entrega del predio; iv) certificación bancaria; v) fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal, vi) 10 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 11 Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 12 El Auto fue notificado por Estado el 14 de julio de 2025.

El término para interponer el recurso transcurrió entre el 15 y 17 de julio de 2025. El recurso se interpuso el 16 de julio de 2025, se concluye que es oportuno. 13 Índice 3 en SAMAI del tribunal. Visible en archivo “Pruebas Demanda ejec. Castro Vs ANT.pdf” pp. 9-22. 14 Índice 3 en SAMAI del tribunal. Visible en archivo “Pruebas Demanda ejec.

Castro Vs ANT.pdf” pp. 27-40. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00372-01(73.522) Actor: Juan José Castro Zarzur Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Certificado de existencia representación legal vigente y vii) fotocopia del RUT, a fin de tramitar la orden de pago.

Igualmente, dicho pago está sujeto a disponibilidad del PAC. (…)

SÉPTIMO. - ENTREGA: La entrega real y material del inmueble objeto de este contrato se realizará dentro del término de los diez (10) días siguientes a la emisión de la escritura pública y la entrega de copia auténtica de la misma a la ANT, la PARTE VENDEDORA garantiza a la PARTE COMPRADORA la pacífica y plena posesión el mismo. De la diligencia se levantará un acta de entrega del predio objeto de la compra”15. 10.

Se resalta que en el presente caso se pactó una obligación de pago sujeta a una condición; a partir de la cual deben ocurrir determinados eventos, a saber: 1) el perfeccionamiento del contrato de compraventa; 2) la creación del beneficiario de cuenta; 3) la entrega de precisos documentos, dentro de los que se encuentra el acta de entrega del predio16; por su parte, el acta de entrega está supeditada a una condición, referente a que la parte vendedora asegure que la parte compradora cuente con la copia auténtica de la escritura pública y, un plazo, que corresponde a los 10 días siguientes a la emisión de la escritura pública. 11.

Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el ejecutante en su recurso, la obligación de pago, pactada en el contrato, está sujeta a unas condiciones y; en consecuencia, su exigibilidad depende de que la parte ejecutante acredite el cumplimiento de estas. Así, en el presente caso, el ejecutante no ha probado, al menos de manera elemental, que ha cumplido con las condiciones estipuladas en el contrato para hacer exigible la obligación, tales como: 1) acreditar que haya entregado, debidamente diligenciado, el formulario que se requiere para la creación del beneficiario de cuenta; 2) demostrar que ha entregado los documentos requeridos para realizar el pago, como lo son: la escritura original y copia auténtica, el certificado de libertad y tradición a favor de la Agencia Nacional de Tierras ANT, la certificación bancaria, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal, el Certificado de existencia representación legal vigente y la fotocopia del RUT para que la entidad iniciase el proceso de trámite del pago.

En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión del tribunal, referente a no librar el mandamiento de pago en los términos pretendidos. 15 Índice 3 en SAMAI del tribunal. Visible en archivo “Pruebas Demanda ejec. Castro Vs ANT.pdf” pp. 16-18. Respecto al segundo inmueble se indicó: “CUARTO.-VALOR Y FORMA DE PAGO: Se convino que el precio del predio, según oferta realizada por LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, con fundamento en el concepto informe de avalúo realizado por la Ingeniera Catastral y Geodesta Carolina Acosta Afanador de fecha del Veintidós (22) de agosto del año 2023, es la suma de: SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.722.482.749), que serán cancelados por la PARTE COMPRADORA a la PARTE VENDEDORA, de contado, en la cuenta que para el efecto informe el vendedor, cuando se perfeccione el contrato de compraventa, previas las gestiones de creación del beneficiario de cuenta y entrega de los siguientes documentos: i) escritura original y copia auténtica; ii) certificado de libertad y tradición a favor de la Agencia Nacional de Tierras -ANT; iii) acta de entrega del predio; iv) certificación bancaria; v) fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal, vi) Certificado de existencia representación legal vigente y vii) fotocopia del RUT, a fin de tramitar la orden de pago.

Igualmente, dicho pago está sujeto disponibilidad del PAC. (…)

SÉPTIMO. - ENTREGA: La entrega real y material del inmueble objeto de este contrato se realizará dentro del término de los diez (10) días siguientes a la emisión de la escritura pública y la entrega de copia auténtica de la misma a la ANT, la PARTE VENDEDORA garantiza a la PARTE COMPRADORA la pacífica y plena posesión el mismo. De la diligencia se levantará un acta de entrega del predio objeto de la compra” pp. 33-35. 16 A su vez, el pago se encuentra supeditado a la disponibilidad del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00372-01(73.522) Actor: Juan José Castro Zarzur Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 12. Ahora bien, en el recurso se señaló que la insatisfacción de las condiciones pactadas deviene de un incumplimiento contractual imputable a la ANT; debido a que esta entidad se ha negado a recibir los bienes, aduciendo la existencia de un proceso de empalme que requiere una revisión técnica sobre los predios.

No obstante, como lo indicó el tribunal, este medio procesal no es el escenario idóneo para resolver las controversias contractuales relativas al contrato de compraventa y, por tanto, este argumento resulta improcedente. 13. Por lo tanto, dado que la parte ejecutante no probó que hubiera cumplido con las condiciones pactadas, la obligación no es exigible a la ANT y; en consecuencia, se confirmará el Auto apelado.

La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 11 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó librar el mandamiento ejecutivo pretendido por el ejecutante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG