1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: DIANA CAROLINA CERÓN GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la demanda buscan convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diana Carolina Cerón García contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de julio de 20241, la señora Diana Carolina Cerón García interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los «tratados internacionales», con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de abril de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31- 701-2010-00358-01 (59914).
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): (…)
PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO 1 Se advierte que, el 16 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 19001-33-31-701-2010-00358-01 (59.914). donde somos demandantes ÓSCAR JOSÉ VALDEZ Y OTROS y demandados DEPARTAMENTO DEL CAUCA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que, en su lugar, profiera dentro del proceso de Reparación Directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda, conforme al precedente jurisprudencial. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los señores María Noelba García, Óscar José Valdez y Diana Carolina Cerón García, en nombre propio y en representación de la menor de edad Jéydi Vanessa Cerón García, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento del Cauca y el Instituto Nacional de Vías2, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por las lesiones padecidas por la menor de edad en mención3 en el accidente de tránsito del 20 de septiembre de 2008, ocurrido en la vía Mojarras-Popayán, dado que estas omitieron su deber de conservación, mantenimiento y señalización en esa vía pública4.
En primera instancia, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque, aunque se demostró que la referida vía pública presentaba una deficiencia «en la demarcación horizontal debido a que la línea media que separaba los carriles se encontraba desgastada», lo cierto es que no se probó que esa circunstancia fuese la causante del accidente de tránsito en mención. La anterior decisión fue apelada por la parte accionante y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de abril de 2024, la confirmó. 2 En adelante el Invías. 3 El siniestro ocurrió cuando tenía 7 años. 4 Según los accionantes ese accidente ocurrió por «falta de barandas de protección del puente, [de mantenimiento regular] (…) de las vías a su cargo, [de] (…) señalización e iluminación (…)».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del «2686 de 2019», del 29 de octubre de 2018 (40618), del 3 de octubre de 2016 (38160), del 23 de abril de 2018 (56978) y la sentencia del 10 de junio de 2009 (18108), todas proferidas por esta Corporación. Afirmó que, a pesar de que se había demostrado que la vía Mojarras-Popayán se encontraba en un regular estado de conservación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-701-2010-00358-01, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su afirmación, transcribió algunos párrafos del informe del 30 de marzo de 2009 rendido por funcionarios de la policía judicial, dentro del proceso penal con radicado 198076000637200880392. Mencionó que no era de recibo que la autoridad judicial se pronunciara sobre las fallas mecánicas del vehículo siniestrado y no respecto del «deterioro de la vía», para efectos determinar el hecho causante del accidente de tránsito.
Finalmente, reprochó que, aunque en el proceso ordinario se mencionó que antes del inicio de la curva en la que ocurrió el accidente de tránsito había una señalización de prevención, esta fue instalada por la «comunidad» y no por el Invías. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. En auto del 1° de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada y, como terceros con interés, al gobernador del Departamento del Cauca, al director general del Instituto Nacional de Vías, a los representantes legales de las Compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros Generales Suramericana; a los representantes legales de la Sociedades Estudios Técnicos y Asesorías S.A., Ingeniería de Vías S.A. y Constructora MP S.A., integrantes de la Unión Temporal Corredores Viales 2; así como a los señores Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 María Noelba García, Jéydi Vanessa Cerón García y Óscar José Valdez.
De igual modo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El director (e) del Instituto Nacional de Vías (territorial Cauca) solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, entre otras razones, porque la señora Cerón García dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión en cuestión. Resaltó que la autoridad judicial no contrarió a la Constitución ni a la ley, pues esta abordó cada uno de los reparos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación. De hecho, del análisis de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, se concluyó que no había certeza sobre cuáles fueron las causas reales del accidente de tránsito referido.
Además, indicó que la parte accionante tuvo múltiples oportunidades procesales para controvertir las providencias proferidas dentro del proceso ordinario en mención. Finalmente, indicó que la parte accionante no demostró que el hecho generador del daño fue el regular estado de conservación que presentaba la vía Mojarras- Popayán, razón por la cual la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la señora Cerón García, pues adoptó la decisión con base en las pruebas aportadas en el expediente ordinario. 2.3.
El magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que, entre otras razones, la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-701-2010-00358-01.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas aportadas en el referido proceso. De ahí se concluyó que, si bien en la referida vía pública se encontraba en un regular estado de conservación, lo cierto es que no se demostró que esa circunstancia fuese la causa determinante del accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2008.
De hecho, no existía certeza sobre cuál era el hecho generador del daño, pues el «informe policial de accidente de tránsito no especificó a qué condiciones aludía la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 hipótesis de ausencia o deficiencia en la vía y en dicho documental también se incluyó como posible hipótesis de ocurrencia del suceso la no. 302 “falta de precaución por niebla, lluvia o humo” (…)».
De otra parte, resaltó que las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia no presenciaron la ocurrencia del accidente de tránsito. Además, aunque declararon que en la vía Mojarras-Popayán -donde ocurrió el siniestro- existía un puente carente de barandas de protección, lo cierto es que esa afirmación fue desvirtuada por el supervisor del contrato de mantenimiento y rehabilitación de la vía y el gestor vial de dicha carretera, quienes mencionaron que en esa ubicación existía una estructura de drenaje y no un puente. 2.4.
Seguros Generales Suramericana S.A. y el Departamento del Cauca, a través de sus respectivos apoderados judiciales, pidieron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en su orden, porque la parte accionante pretende reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural y convertir este valioso mecanismo judicial en una instancia adicional del proceso ordinario. 2.5.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse los presupuestos generales, abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuró o no los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente atribuido a la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa data del 12 de abril de 2024, y fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2024, mientras que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 solicitud de amparo se presentó el 26 de julio siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de las decisiones cuestionadas. 2.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia6 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los puntos de inconformidad que se califican como un defecto fáctico, en lugar de dirigirse a demostrar la irracionalidad de la decisión de la autoridad judicial accionada o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, lo que señalan es un desacuerdo con la valoración probatoria del juez de segundo grado, con la finalidad de reabrir la discusión sobre la valoración de las pruebas aportadas dentro del expediente ordinario con radicado 19001-33- 31-701-2010-00358-01, en especial, del informe policial del 30 de marzo de 2009 rendido en la investigación penal con radicado 1980760006372008803927.
Las razones propuestas por la parte actora no explican con suficiencia por qué la valoración de los elementos probatorios que hizo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado deviene en una conclusión absurda, contraevidente o arbitraria. La demanda de tutela insiste en que el Departamento del Cauca y el Invías son responsables patrimonialmente de las lesiones padecidas por la entonces menor de edad Jéydi Cerón García en el referido accidente de tránsito, porque estas autoridades omitieron su deber de mantenimiento y señalización de la vía pública8.
Para sustentar su afirmación puso como ejemplo el referido informe, sin desmeritar los aspectos que de ese mismo juicio hizo la autoridad judicial accionada y que dio una mirada antagónica a la de la parte accionante. 7 Cabe resaltar que la parte accionante transcribió algunos párrafos de tal informe, con el objetivo de demostrar que sí se probó el estado regular de la referida vía pública, dentro del proceso en cuestión. También enfatizó que durante dicho proceso ordinario se probó tal circunstancia, sin especificar que otro elemento probatorio fue valorado indebidamente. 8 En palabras del accionante: «por falta de barandas de protección del puente, [de mantenimiento regular] (…) de las vías a su cargo, [de] (…) señalización e iluminación (…)».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 No se evidencian ataques directos y contundentes a las afirmaciones de las que se valió el juez de segunda instancia para concluir que las autoridades allí demandadas no eran responsables patrimonialmente de los daños descritos ni argumentó por qué las pruebas aportadas en ese expediente sí determinaban que el estado regular de la vía pública fue el único factor determinante que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2008.
El proceso de reparación directa giró sobre si el hecho generador del accidente de tránsito en mención fue por la falta de mantenimiento, de barreras de protección lateral y de iluminación de la malla vial o por circunstancias ajenas. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente9: 1) Se probó que la menor de edad Jéidy Vanessa Cerón García sufrió una disminución de su capacidad laboral del 39,46% como producto del accidente de tránsito del 20 de septiembre de 2008. 2) Si bien se acreditó que la vía en que ocurrió el accidente de tránsito presentaba una deficiencia en la demarcación horizontal debido a que la línea media que separaba los carriles se encontraba desgastada, no se demostró que esa circunstancia fuera la causa determinante del daño, pues, el vehículo siniestrado se salió de su carril de circulación y cayó al otro lado de la vía pese a que la demarcación de los límites laterales era visible y que metros atrás existía señalización vertical de advertencia de curva peligrosa. 3) No se probó que el automotor cayó por un puente que no tenía barandas de protección laterales, por el contrario, se determinó que en el sector en que se presentó el accidente existía una alcantarilla respecto de la cual no se aportó prueba técnica que revelara la necesidad de contar con bardas de contención ni que de tenerlas el accidente no se hubiera materializado. 4) Adicionalmente, estimó que la poca visibilidad por la hora y la lluvia al momento de los hechos, así como las condiciones técnicas del vehículo accidentado (llanta trasera derecha en malas condiciones, llanta trasera izquierda desgastada y tijera izquierda del sistema de dirección desenganchada), eran indicios acerca de que el accidente pudo ocurrir por una falla mecánica, un error humano o condiciones de visibilidad deficientes y no por ausencia de señalización o mala conservación vial.
La parte accionante apeló la sentencia, con fundamento en que el Tribunal negó las suplicas de la demanda, sin valorar los informes y dictámenes rendidos en el proceso ordinario que dan cuenta de las deficiencias de la referida malla vial, así como resaltó que se le atribuyó el referido accidente de tránsito al conductor del vehículo, sin soporte probatorio alguno. 9 Argumentos extraídos de la sentencia reprochada.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictada el 12 de abril de 2024, rad. 59.914. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de abril de 2024, objeto de la tutela, confirmó la decisión del fallador de primer grado.
Para tal efecto, se ocupó de analizar (i) el contrato 1790 suscrito entre el Invias y la Unión Temporal Corredores Viales 210; (ii) el informe policial 0423852; (iii) las pruebas obrantes en el expediente penal con radicado 198076000637200880392 11;(iv) el informe del 30 de septiembre de 2010 presentado por dicha unión temporal ante el Invias sobre el estado de la vía pública en mención y (v) las declaraciones rendidas por los señores Dolly Yesenia Gómez Bolaños, Magda Bibiana Calvo Gil, Rosmira Sotelo, Blas Uriel Páez Chinchilla y Édgar Javier Caicedo Rendón, en el curso de la primera instancia, para concluir que no se acreditó que los defectos de la malla vial fuese el hecho generador del accidente de tránsito.
Esto dijo la sentencia (se transcribe): 6) Esta Sección ha reiterado que el Estado debe responder por los daños que se causen por el mal estado o la falta de mantenimiento y señalización de las vías públicas, siempre y cuando se demuestre que estas circunstancias fueron determinantes en la producción del daño antijurídico; por ello también se ha enfatizado en el deber que le asiste a la administración pública de construir vías adecuadas, mantenerlas en buen estado y debidamente señalizadas con el fin de garantizar un tráfico seguro de personas, bienes y servicios.
No obstante, la prosperidad de la pretensión resarcitoria por causa del mal estado, falta de mantenimiento o señalización de las vías públicas, precisa que la parte interesada aporte los elementos de convicción necesarios, idóneos y suficientes para acreditar el respectivo nexo causal, carga probatoria consagrada en el estatuto procesal que regula la materia. 7) En ese contexto, advierte la Sala que el descrito panorama probatorio no permite determinar con certidumbre las circunstancias modales en que se produjo el accidente de tránsito del 20 de septiembre de 2008, lo cual, a su vez, repercute en la imposibilidad de establecer el nexo causal entre el daño y las deficiencias viales atribuidas a las entidades demandadas, como se explica a continuación: a) El informe policial del accidente de tránsito contempló como una de las posibles hipótesis de ocurrencia de este la ausencia o deficiencia en la vía, empero, no puntualizó ni especificó en qué consistió cada una de esas circunstancias individualmente considerada, es decir, no explicó ni describió tampoco a que alude la ausencia de vía y la deficiencia en esta y, aunque el agente de policía diligenció las casillas de condiciones de malla vial con huecos, sin y mala iluminación artificial, lo cierto es que no precisó de qué manera esos aspectos incidieron en la producción del accidente.
A su vez, no puede pasar desapercibido que en el informe referido también se incluyó como hipótesis del acontecimiento la de “falta de precaución por 10 Integrada por las sociedades Ingeniería de Vías SA, Constructora MP Ltda. y Estudios Técnicos y Asesorías SA. 11 Investigación penal adelantada en contra del señor Óscar José Valdez por el homicidio culposo del señor Jairo Antonio Cortés Collazos, quien falleció durante el siniestro.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 niebla, lluvia o humo”, aspecto que de entrada impide considerar que el accidente tuvo génesis de manera exclusiva y determinante en las deficiencias que presentaba la demarcación horizontal de la calzada y su regular estado de conservación, más aún cuando en el proceso se acreditó que la vía tenía señalización vertical que alertaba sobre la peligrosidad de la curva. b) Además, es importante precisar que las hipótesis que se consignan en los correspondientes informes del accidente de tránsito aluden a una posible causa “estimada” por el agente de tránsito quien deduce la causa del evento a partir de lo observado en la escena del siniestro, mas no un hecho debidamente probado, dado que, en muchos casos, como en el presente, la autoridad de tránsito no presencia directamente el accidente, sino que arriba al lugar en un tiempo posterior a la ocurrencia de este. c) De otro lado, el extremo recurrente sostiene que con la declaración de la señora Dólly Yesenia Gómez Bolaños10 se acredita que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la menor de edad se dio por el mal estado de la vía Mojarras - Popayán, no obstante, no comparte la Sala tal aseveración en la medida que la declarante advirtió que no presenció cómo ocurrió el suceso, sino que, tan solo acudió al sitio instantes después de escuchar un estruendo, por lo cual, su versión únicamente puede demostrar el estado de la vía mas no la causa del siniestro. d) En línea con lo anotado, evidencia la Sala que la testigo manifestó que el sitio del accidente es “una curva muy cerrada, es una curva ahí hay un puente donde baja la quebrada Monte Frío, hacía el lado izquierdo no hay barandas, es vacío y es muy oscuro…” (fl. 35 cdno. pruebas no. 1), sin embargo, como no presenció el suceso su dicho no acredita que este ocurrió por deficiencia en la iluminación artificial de la carretera. e) Adicionalmente, su versión se encuentra contrastada por las declaraciones de los ingenieros Blas Uriel Páez Chinchilla11 y Édgar Javier Caicedo Rendón12, quienes aseveraron que en el sector no existía un puente sino una estructura denominada box culvert o alcantarilla de cajón que técnicamente no requiere de barandas o pasamanos, aspectos que también se destacan en la comunicación del 30 de septiembre de 201013 y frente a los cuales la parte demandante no allegó medios de prueba técnicos que desvirtuaran que la obra civil era de drenaje y que por esa razón no requería barandillas. f) Por su parte, en los informes de policía judicial del 20 de noviembre de 200814 y 30 de marzo de 200915 se anotó que la obra civil localizada en el costado izquierdo de la curva del kilómetro 75+900 de la vía Mojarras – Popayán contaba con un muro de contención de 20 o 25 centímetros de altura, de suerte que el aserto según el cual el accidente ocurrió por la inexistencia de barreras de protección carece de sustento probatorio. 8) A la par, es necesario destacar que el informe pericial rendido el 25 de octubre de 2010 en la investigación penal no. 198076000637200880392 estableció que el accidente de tránsito del 20 de septiembre de 2008 pudo ocurrir por una falla mecánica, un error humano o condiciones de visibilidad deficientes, sin mencionar o aludir como causa a un defecto en el diseño, la construcción o el mantenimiento de la malla vial. 9) Ante ese panorama fáctico y probatorio, no comparte la Sala los argumentos del recurso de apelación según los cuales debe descartarse la falla mecánica como causa del accidente, por cuanto en el informe técnico del 16 de diciembre de 2008 se determinó que la mayoría de los sistemas del carro se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento, pues, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 lo cierto es que el mencionado medio de prueba técnico detalló que los daños sufridos por el vehículo impedían determinar el estado del motor y la idoneidad de los sistemas de encendido, luces y accesorios, aunado al hecho de que en el sistema de dirección la tijera izquierda estaba suelta de su terminal y no se encontraron los tornillos de sujeción. 10) Así las cosas, advierte la Sala que en el proceso se probó que la vía que conduce de Mojarras a Popayán en el punto del kilómetro 75+900 presentaba deficiencias en la señalización horizontal y regular estado de conservación; no obstante, no se acreditó que el accidente tuvo génesis en esos aspectos y, como el juez no puede presumir el nexo causal o imputación fáctica, toda vez que la prueba de este elemento de la responsabilidad está en cabeza de la parte demandante de conformidad con las prescripciones del artículo 167 del CGP, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Visto lo anterior, esta Subsección reitera que es insuficiente que se afirme que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que acreditaron la falta de mantenimiento de la vía pública, sin argumentar por qué el razonamiento de la autoridad judicial accionada desbordó las reglas de la racionalidad, máxime cuando esta abordó cada uno de los elementos de prueba, cuya conclusión coincide con la tesis de la señora Cerón García, esto es, que sí se probó el estado regular de la vía pública; sin embargo, no se demostró que el accidente tuviera origen en esa circunstancia, situación que es importante para acreditar el nexo causal y poder determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos asuntos.
Aún más, la autoridad judicial destacó que el informe pericial del 25 de octubre de 2010 rendido en la referida investigación penal estableció que el «accidente (…) pudo ocurrir por una falla mecánica, un error humano o condiciones de visibilidad deficientes, sin mencionar o aludir como causa a un defecto en el diseño, la construcción o el mantenimiento de la malla vial», lo que, para la autoridad judicial demandada, se tradujo razonablemente en que no existía certeza sobre el hecho dañoso.
Lo anterior, en tanto que la decisión atacada da cuenta de un análisis del contenido de los hechos probados, a partir de una valoración integral de todas las pruebas. En ella se advierte un examen crítico de los elementos de confirmación procesal y, lo que es más, la sentencia expresa con contundencia, claridad y de manera fundada la razón por la cual no había certeza acerca de la circunstancia que generó el daño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Compártase o no ese discernimiento, lo cierto es que la mera discrepancia de la demandante no es un criterio válido para inmiscuirse en la decisión cuestionada, puesto que no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión de que «no se acreditó que el accidente tuvo génesis en esos aspectos», pues, se reitera, ello estuvo precedido de un examen de las pruebas que desembocó en que no había prueba determinante de la relación sustancial entre el daño — el accidente en mención — y los referidos defectos de la malla vial.
Asimismo, aunque la parte accionante resaltó que la señalización preventiva12 fue instalada por los habitantes que residen en la vereda El Chontaduro13, jurisdicción del municipio de Rosas (Cauca) y no por el Invias, autoridad competente, lo cierto es que la señora Diana Cerón García no argumentó cómo esa circunstancia pudo haber afectado la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada ni se observa que dicho reparo se presentó en el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario en mención. En últimas, lo que acontece es que la parte actora tiene una consideración distinta a la de la autoridad judicial, empero, la diferencia conceptual o de entendimiento en sí misma, no implica una vulneración de las garantías constitucionales fundamentales y constituye un análisis ajeno al juez de tutela.
De ahí que para la Sala no tengan trascendencia las posiciones contrapuestas de la demandante con la sentencia reprochada, pues no puede resolver una cuestión propia de quien por regla general es el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado. El juez constitucional no funge como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección14 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.
Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de 12 Señalización vertical de advertencia de curva peligrosa. 13 Si bien la parte accionante hizo referencia al concepto de «comunidad», lo cierto es que el Despacho entiende que hace referencia a las personas que habitan en la zona donde ocurrió el siniestro. 14 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista15.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 202216 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales. En ese orden de ideas, al verificarse que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta por las partes, es decir, estudió si se acreditó el daño alegado, a partir de las pruebas aportadas, resulta claro que no es posible adentrarse en un examen de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos fundamentales invocados.
De manera que, mientras la parte actora no soporte sus ataques en verdaderos argumentos constitucionales, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón 15 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 16 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. De otra parte, la parte accionante mencionó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por falla vial17; sin embargo, no sustentó este cargo con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional18, toda vez que únicamente se limitó a transcribir algunos párrafos de esas providencias, sin precisar, por ejemplo, cuáles fueron las reglas o subreglas jurisprudenciales que se desconocieron o de qué manera lo allí decidido resultaba vinculante para la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de adoptar la decisión que pusiera fin a la controversia, dada su incuestionable identidad fáctica y jurídica.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Diana Carolina Cerón García, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 17 Para tal efecto, citó las sentencias «2686 de 2019», del 29 de octubre de 2018 (40618), del 3 de octubre de 2016 (38160), del 23 de abril de 2018 (56978) y la sentencia del 10 de junio de 2009 (18108). 18 Ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03918-00 Demandante: Diana Carolina Cerón García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF