CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00316-00 Demandante: Iván Elías Cardona Orjuela Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del Acuerdo núm. CSJRIA26-50 de 27 de mayo de 2026, “Por medio del cual se establecen medidas de seguridad al interior y los alrededores de las sedes judiciales de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda” Decisión: Inadmite AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA I. De la demanda 1.
El 19 de junio de 2019 el señor Iván Elías Cardona Orjuela, actuando en nombre propio, promovió demanda1 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. CSJRIA26-50 de 27 de mayo de 2026, “Por medio del cual se establecen medidas de seguridad al interior y los alrededores de las sedes judiciales de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda”; con la siguiente pretensión: […] I. PRETENSIONES PRIMERA.
Declarar la nulidad de la totalidad del Acuerdo No. CSJRIA26-50 del 27 de mayo de 2026, "Por medio del cual se establecen medidas de seguridad al interior y los alrededores de las sedes judiciales de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda". […] 2. El 16 de julio de 20262, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda profirió auto, mediante el cual estimó que carece de competencia funcional para conocer del asunto, para lo que citó los artículos 149, 152 y 155 del CPACA.
El tribunal advirtió que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo “expedido por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, autoridad del orden nacional y, por tanto, para efectos de la determinación de competencia para conocer del mismo, se toma en consideración lo establecido en el citado numeral 1° del artículo 149 del 1 Demanda visible en EXPEDIENTE DIGITAL que reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Auto visible en EXPEDIENTE DIGITAL.
Ibidem. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00316-00 Demandante: Iván Elías Cardona Orjuela Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 2 CPACA, y en tal virtud estima este Despacho que radica en el H. Consejo de Estado en única instancia.” (Subrayado del Despacho), resolviendo lo siguiente: […] 1.
DECLARAR la falta de competencia funcional para conocer del medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. REMÍTASE el expediente al Honorable Consejo de Estado, para el trámite que corresponda. […] 3. La demanda fue asignada al Despacho por acta de reparto el 31 de julio de 2026 e ingresada el mismo día, mes y año3.
En el escrito de demanda se solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1624 del CPACA.
Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1705 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Iván Elías Cardona Orjuela.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so 3 Demanda enviada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, según índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 ARTÍCULO 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00316-00 Demandante: Iván Elías Cardona Orjuela Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 3 pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.. 6 ARTÍCULO 169.
Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].