Micelio
08001233100020050157001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-02

Radicación interna: 60362 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nelsy Esther Ariza Martinez, Luz Miriam Hidalgo Barros, Nidia Ester Martinez De Ariza, Yurana Ariza Valencia, Bladimir Rafael Ariza Martienez, Andy De Jesus Ariza Martienez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: LUZ MÍRIAM HIDALGO BARROS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – LEGÍTIMA DEFENSA – ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Síntesis: la parte actora solicitó que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del joven Garys Enrique Ariza Martínez, quien murió a causa de varios impactos de arma de fuego de dotación oficial.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, consideró que el daño era imputable de manera concurrente al hecho de la víctima y a la falla del servicio de los policías ya que estos dispararon sin tener un blanco fijo, por lo que se ha debido esperar la llegada de refuerzos. La entidad demandada apela para que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto la muerte del ciudadano es imputable, única y exclusivamente, a su comportamiento delictivo, al haber desarmado a los uniformados y disparar contra estos.

Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – hecho determinante y exclusivo de la víctima – legítima defensa objetiva – configuración – el daño es atribuible única y exclusivamente al comportamiento de la víctima al haber disparado contra los agentes de la Policía Nacional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se resolvió lo siguiente: “F A L L A PRIMERO. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente de los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, el señor Garys Enrique Ariza Martínez (q.e.p.d.). 2 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes a título de indemnización de perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: - Luz Míriam Hidalgo Barros, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a 50 SMLMV. - Keiner Ariza Hidalgo, en su condición de hijo de la víctima directa, el equivalente a 50 SMLMV. - Nidia Martínez Ortega, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a 50 SMLMV. - Hugo Ariza Caraballo, en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente a 50 SMLMV. - Nelsy Ester Ariza Martínez, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a 25 SMLMV. - Bladimir Ariza Martínez, en su condición de hermano de la víctima directa, el equivalente a 25 SMLMV. - Andy Ariza Martínez, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a 25 SMLMV. - Yurana Ariza Valencia, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a 25 SMLMV. - Auledis Ariza Valencia, en su condición de hermana de la víctima directa, el equivalente a 25 SMLMV. - Shirley Oquendo Ariza, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a 25 SMLMV.

TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes: Luz Míriam Hidalgo Barros y Keiner Enrique Ariza Hidalgo, a título de indemnización por los perjuicios materiales causados, las siguientes sumas de dinero: - Luz Míriam Hidalgo: $59´300.586. - Keiner Ariza Hidalgo: $48´532.369.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a este fallo en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO. Sin costas.

SÉPTIMO. Notificar personalmente el presente fallo al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente” (fls. 390 y 391 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). 3 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 29 de junio de 2005 (fls. 1 a 15 cdno. 1), los señores Luz Míriam Hidalgo Barros, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Keyner Enrique Ariza Hidalgo; Hugo Rafael Ariza Caraballo, Nidia Esther Martínez de Ariza, Bladimir Rafael Ariza Martínez, Nelsy Esther Ariza Martínez, Andy de Jesús Ariza Martínez, Yurana Ariza Valencia, Auledis Ariza Valencia y Shirley Patricia Oquendo Martínez por intermedio de apoderado judicial (fl. 16 y 17 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Garys Enrique Ariza Martínez ocurrida el 1º de junio de 2003 y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa – Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Garys Enrique Ariza Martínez, ocurrida el 31 de mayo de 2003, en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), como consecuencia de los disparos recibidos de parte del agente activo de la Policía Nacional Geovany Alberto Meza Bravo.

Segunda. Condenar a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa – Nación a cada uno de mis poderdantes al pago de los perjuicios de orden moral en la cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que se produzca la sentencia y en la forma como se discriminó en el capítulo de estimación de la cuantía. Tercera.

Condenar a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa – Nación a cada uno de mis poderdantes al pago de los perjuicios de orden material en la cuantía de doscientos ocho millones de pesos ($208´000.000) debidamente actualizados mediante la utilización de la fórmula de matemática financiera y en la forma como se discriminó en el capítulo de estimación de la cuantía. Cuarta.

En caso de oposición injustificada a la presente demanda por parte de la demanda, condénese en costas” (fl. 12 y 13 cdno. 1 – negrillas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 4 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa 1) El 31 de mayo de 2003, en Sabanalarga (Atlántico), los hermanos Bladimir y Garys Ariza Martínez tuvieron un altercado en horas de la noche con agentes de la Policía Nacional, motivo por el cual fueron detenidos. 2) En la madrugada del 1º de junio de 2003, el joven Garys Ariza Martínez ingresó sin vida al Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico), en el protocolo de necropsia se concluyó que la muerte del ciudadano se produjo por síndrome anémico agudo debido a hemorragia interna del tracto abdominal provocada por heridas con arma de fuego de dotación oficial accionada por agentes estatales.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política y 78, 86, 206 y 214 del CCA, indicó que el Estado es responsable de los daños invocados en la demanda porque la muerte del señor Garys Ariza Martínez fue producida por un agente estatal, quien de forma negligente, imprudente e irresponsable disparó su arma de dotación oficial contra el joven ciudadano que se encontraba en estado de indefensión. 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 2005 (fls. 81 a 82 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 89 cdno. 1) con apoyo en el siguiente razonamiento: “está de presente una causal de exoneración como es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que del sumario 196-2004 adelantado por el Juzgado 174 del Juzgado Penal Militar aparece el informe policial con apoyo en las declaraciones que en él se consignaron, según el cual los hermanos Ariza Martínez agredieron a los agentes del orden e intentaron arrebatarles sus armas de dotación oficial, lesionando al agente Servio Tulio Peña y luego huyeron disparando en medio de la carretera contra los policiales quienes respondieron a los fogonazos, impactando uno de los proyectiles a Garys Enrique Ariza Martínez” (fl. 87 cdno. 1). 5 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 29 de febrero de 2008 (fls. 138 y 139 c. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto del 5 de octubre de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 332 cdno. 1). 1) La parte actora sostuvo que la hipótesis de defensa esgrimida por la Policía Nacional no quedó debidamente demostrada (fls. 851 a 863 cdno. 1), sobre la base de considerar que los impactos que recibió la víctima no fueron producto de un intercambio de disparos, sino que, por el contrario, se produjeron a quemarropa según el protocolo de necropsia lo que denota que la agresión de los agentes estatales fue abiertamente desproporcionada. 2) Por su parte, la Policía Nacional adujo que el deceso del joven Garys Enrique Ariza Martínez es imputable a su propio comportamiento, por manera que no puede admitirse que la muerte haya sido producto de un acto criminal o injusto, tal como lo sostiene la parte actora (fls. 335 a 342 cdno. 1). 3) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 365 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 9 junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 367 a 391 cdno. ppal.), declaró una concurrencia de causas entre el hecho de la víctima y la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y, por tal motivo, redujo la indemnización de perjuicios en un 50%; los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) Luego de golpear a los agentes de la Policía Nacional y despojarlos de una de sus armas de fuego, los hermanos Bladimir y Garys Ariza Martínez emprendieron la huida y salieron corriendo para evitar la acción de las autoridades. 6 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa 2) En consecuencia, los miembros de la Fuerza Pública debieron esperar a que llegaran los refuerzos -que se encontraban a poca distancia- en lugar de repeler el fuego de los hermanos Ariza Martínez, pues, al haber accionado las armas de dotación oficial expusieron, de manera injustificada, la vida de las personas que perseguían y la de los vecinos del sector en donde se produjeron los hechos. 3) Los disparos de los agentes estatales se efectuaron contrariando normas elementales de precaución dado que no tenían un blanco visible, ya que apuntaban a los fogonazos que producían las armas activadas por los hermanos sujetos de persecución. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 14 de septiembre de 2017 (fl. 407 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 1º de diciembre del mismo año (fl. 415 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes (fls. 392 a 401 cdno. ppal.): 1) Los hermanos Ariza Martínez actuaron como delincuentes, porque golpearon a agentes de la Policía Nacional y los despojaron de una de sus armas de dotación oficial, la cual, por cierto, activaron en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de los miembros de la institución, por lo que vale la pena formularse el siguiente interrogante en relación con la tesis contenida en la sentencia de primera instancia ¿cómo se supone se debía minimizar el riesgo inminente que generaron los hermanos Ariza Martínez al disparar fogosamente sin pensar en los demás habitantes del sector? (fl. 393 cdno. ppal.). 2) La conclusión inadmisible, en últimas, a la que lleva la sentencia impugnada, es que ha debido perder la vida uno de los agentes de la Policía Nacional o una de las personas que se hallaba en la zona para que se pudiera hacer uso de las armas de dotación oficial. 7 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 26 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 417 cdno. ppal.). 1) El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, denegar las súplicas de la demanda (fls. 418 a 425 cdno. ppal.), por cuanto, en su criterio, en el asunto objeto de análisis se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima, sin que “pueda censurarse que los uniformados hubieran disparado para repeler el ataque de que fueron objeto por parte de los hermanos Ariza Martínez y obligar al Estado a reparar el 50% de unos perjuicios que solo tuvieron como causa el proceder delictual de dos personas que no mostraron el más mínimo respeto por la comunidad ni por las autoridades encargadas de conservar la convivencia pacífica” (fl. 424 cdno. ppal.). 2) Las partes guardaron silencio (fl. 426 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si la muerte del señor Garys Enrique Ariza Martínez es imputable concurrentemente a la Policía Nacional, tal como lo sostuvo el a quo o, por el contrario, si fue producto del hecho determinante y exclusivo de la víctima por haber golpeado, desarmado y disparado a los agentes estatales de la Policía Nacional. 8 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto en este caso concreto, los agentes de la Policía Nacional obraron en legítima defensa debido a que el daño consistente en el deceso del joven Garys Enrique Ariza Martínez es atribuible, única y exclusivamente, al comportamiento de este por el hecho de haber agredido y atacado con armas de fuego a los miembros de la entidad demandada. 2.

Análisis del caso concreto 1) El daño antijurídico quedó plenamente demostrado con las copias del registro civil de defunción del señor Garys Enrique Ariza Martínez (fl. 8 cdno. 1) y del acta del protocolo de necropsia practicado al cadáver de este, documento este último en el cual se consignó como causa de la muerte “síndrome anémico agudo debido a hemorragia interna toraco abdominal provocada por herida por proyectil de arma de fuego que lesiona bazo, hígado, colon transverso y corazón” (fl. 32 a 34 cdno. 1). 2) Según el informe del laboratorio de balística forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se logró establecer que el proyectil que produjo la muerte del ciudadano Garys Enrique Ariza Martínez provino del revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, número de serie 6D88465 de propiedad de la Policía Nacional (fls. 37 a 55 cdno. 1). 3) El artículo 34 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) preveía en el numeral 4: “El hecho se justifica cuando se comete ) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”.

La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad patrimonial como causa eximente de la misma, por razón de la siguiente valoración: “El derecho penal suprime la responsabilidad en caso de legítima defensa o de un tercero. La misma regla se aplica en el derecho civil; por supuesto, no porque se haya suprimido la responsabilidad penal, sino por aplicación directa de los principios que definen la culpa en materia civil.

Desde luego se precisa, como lo exige el derecho penal, que la agresión sea actual, 9 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa que sea injusta y que la defensa empleada no exceda manifiestamente de la medida del ataque. Esos principios, así como acaba de decirse, derivan necesariamente en la definición de la culpa.

El que le causa un daño a su agresor o al agresor de un tercero, a fin de impedirle a este último (ofensor) que realice un perjuicio, ¿incurre en culpa? Para responder, hay que preguntarse lo que habría hecho un individuo situado en iguales circunstancias. La solución se impone: ese individuo cuidadoso se hubiera esforzado por impedir que el agresor consiguiera su propósito; para ello, no habría dudado en causarle un daño al agresor.

La emoción que causa el ataque puede excusar incluso una defensa demasiado enérgica. Sin embargo, y por descontado, que no todo medio de defensa es legítimo. Como puntualiza con razón el proyecto de reforma del Código penal francés (art. 113), la defensa debe ‘ser proporcionada a la gravedad de la agresión’”1. La jurisprudencia reiterada de la Sección ha reconocido la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad patrimonial de la administración2 con la aclaración o salvedad de que la potestad de acudir a las armas de dotación oficial constituye una “ultima ratio” porque, es preciso haber agotado todos los medios que se tengan al alcance antes de emplearlas: “(…) si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”3.

Por su parte, el artículo 3 del “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, aprobado en la sesión plenaria no. 106 del 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de Naciones Unidas establece que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (negrillas de la Sala). 1 MAZEUD, Henri y León y TUNC, André “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Volumen II, reimpresión, 1993, pág. 138. 2 Al respecto, consultar: sentencia del 19 de febrero de 1999, exp. 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp. 11.134, del 31 de enero de 1997, exp. 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp. 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp. 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp. 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp. 9.050. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12.788. 10 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa En idéntico sentido, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en agosto y septiembre de 1990, determinan: “4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto ( ).

(…) 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida” (se destaca). Por consiguiente, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la Fuerza Pública y la agresión que ella misma padece en este tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos.

Por tanto, los elementos configurativos de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera inexorable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio y remedio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro mecanismo o procedimiento viable para la defensa, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, que no constituya una reacción indiscriminada y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. 4) En este caso concreto, quedó establecido que el 31 de mayo de 2003, los hermanos Bladimir y Garys Enrique Ariza Martínez llegaron a la casa de los esposos 11 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa Nixon Ricardo Sierra Ávila y Yomaris Esther Dita del Castillo para cobrar un dinero que estos últimos les debían, en el lugar amenazaron a la señora Yomaris con matarla a ella y a su esposo si no se les pagaba la obligación (fls. 44 y 45 cdno. 2)4.

Los uniformados Servio Tulio Barraza y Geovanny Meza Bravo, funcionarios de la Policía Nacional, se enteraron de ese hecho y procedieron a la búsqueda de los hermanos Ariza Martínez a quienes ubicaron en la tienda “San Gil” de Sabanalarga (Atlántico); en este establecimiento de comercio los policías requirieron a los civiles para una requisa pero estos últimos reaccionaron de manera agresiva y violenta, golpearon al agente Servio Tulio Barraza y lo despojaron de su arma de dotación oficial (escopeta Mossberg calibre 12); luego, los hermanos Ariza Martínez emprendieron la huida y mientras corrían dispararon en varias oportunidades a los uniformados, quienes repelieron el ataque apuntando hacia los fogonazos por tratarse de un sitio oscuro y, finalmente, los agentes de la Policía -ya con la llegada de refuerzos- lograron detener a los agresores y advirtieron que Gary Enrique se encontraba herido, razón por la cual lo trasladaron hasta el hospital lugar donde falleció. Los anteriores hechos se encuentran demostrados a partir de los informes rendidos por los uniformados (fls. 32 a 36 cdno. 2), el informe de persona dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fs. 49 y 50 cdno. 2), las actas de entrega de las armas para su verificación por parte de balística y la providencia del 31 de octubre de 2007, por medio de la cual el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de la Seccional Atlántico y Bolívar resolvió: “PROFERIR CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del subintendente Meza Bravo Geovanny, agente Navarro Ortiz Jorge Gregorio, agente Barraza Peña Servio y agente Torres Torres Daniel” (fl. 272 cdno. 2 – mayúsculas fijas del texto original).

Igualmente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la prueba de absorción atómica al cadáver del señor Garys Enrique Ariza Martínez con 4 De esos hechos dan cuenta las denuncias penales presentadas por los señores Yomaris Esther Dita del Castillo y Nixo Ricardo Sierra Ávila ante Unidad Investigativa de Sabanalarga (Atlántico) de la Policía Nacional. 12 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa resultado positivo tanto para la mano izquierda como para la derecha, lo que permite concluir sin anfibología, que efectivamente percutió un arma de fuego el día de los hechos (fl. 122 cdno. 2)5. 5) Los mencionados hechos probados permiten a la Sala compartir el criterio de la entidad apelante y del señor Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, pues, no queda duda alguna de que en este caso concreto el daño es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la víctima, quien deliberadamente y mediante una grave e inequívoca acción de ataque con arma de fuego a los agentes de la Policía Nacional se expuso, de manera voluntaria, al peligro por el hecho de haber golpeado, atacado y disparado un arma de fuego en contra de los agentes de la institución6.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia, por cuanto ello implicaría aceptar o avalar la tesis según la cual los uniformados han debido sacrificar sus propias vidas con la excusa de que no tenían un blanco u objetivo claro, ya que solo veían los fogonazos que producía la escopeta que accionaban en su contra los hermanos Ariza Martínez, más aún si quedó plenamente establecido que existió un intercambio de disparos y las heridas del señor Gary Ariza no presentaban “ahumamiento ni tatuaje” (sic), es decir, que los disparos no fueron realizados a corta distancia7, lo que constituye un indicio relevante de que los disparos no fueron realizados a corta distancia. 5 “En las muestras analizadas se hallaron altos niveles de antimonio, plomo y bario, anormalmente altos superiores a los promedios típicos para residuos de disparos en dorsos de manos. Estos niveles pueden presentarse cuando se han efectuado muchos disparos o cuando hay huellas de tatuaje en las manos provocadas por el desfogue de arma de fuego” (fl. 149 cdno. 2). 6 En la diligencia de indagatoria, el agente Meza Bravo afirmó lo siguiente: “mi compañero y yo luego de que los señores disparaban la escopeta en repetidas ocasiones respondimos al fuego en reacción sin divisar donde se encontraban los sujetos ya que estaba oscuro y no se lograba divisar en qué sitio estaban exactamente” (fl. 393 cdno. 2). 7 Así quedó establecido del dictamen no. RB-LBA-719-2005 elaborado por el laboratorio de balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 153 a 155 cdno. 2). 13 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa Los agentes de la Fuerza Pública están autorizados por la Constitución y la ley para hacer uso de sus armas de dotación oficial8, como último recurso, en aquellos eventos en los que se advierta la configuración de una legítima defensa objetiva, en otros términos, en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, siempre que la respuesta sea proporcional al ataque, lo cual se verificó en este caso concreto, sin que exista un elemento de prueba idóneo, inequívoco y concluyente que desvirtúe tales circunstancias, pues, por el contrario, todas las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que los hermanos Ariza Martínez agredieron físicamente a los agentes de la Policía Nacional, luego, los despojaron de una de las armas de dotación oficial y, finalmente, iniciaron la huida mientras disparaban en contra de los uniformados, motivo por el cual el daño que se invoca en este proceso fue producto del comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima al exponerse de manera voluntaria a la producción del mismo. 3.

Conclusión general La Sala revocará la sentencia apelada, porque se demostró que el daño sufrido es imputable, de manera exclusiva y determinante, al hecho de la propia víctima, debido a que el señor Garys Enrique Ariza Martínez disparó en varias oportunidades contra los agentes de la Policía Nacional, por lo que resultaba necesario y justificado que estos repelieran el ataque. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las 8 “(…) es claro que el uso de armas de fuego solo puede realizarse en los eventos descritos con especial énfasis en que los agentes del orden, en el contexto de una persecución, deben considerar que su accionamiento se justificaría siempre que sea estrictamente necesario para proteger su propia vida o de un tercero. // Lo anterior no riñe con el deber constitucional que les asiste a los agentes pertenecientes a la fuerza pública consistente en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas según lo prevé el artículo 218 superior, pues, están obligados y no pueden renunciar al cumplimiento del deber de combatir el delito, perseguir de manera legítima a los autores de hechos ilícitos, someterlos y hacer que comparezcan ante las autoridades judiciales”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 58.245. 14 Expediente No. 08001-23-31-000-2005-01570-01 (60.362) Actor: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Medio de control de reparación directa partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.