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76001233300020180106901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-08

Radicación interna: 5944-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Collazos Benitez·Demandado: Municipio De Guadalajara De Buga

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) Demandante: Adriana Collazos Benítez Demandado: Municipio de Guadalajara de Buga Tema: Sustitución pensional hijo en condición de discapacidad Prescripción. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Adriana Collazos Benítez instauró demanda contra el Municipio de Guadalajara de Buga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución DAM-1100-729 del 13 de diciembre de 2017, expedida por el municipio de Buga.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción al 50%, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 24 de mayo de 2016, fecha de fallecimiento de la señora Margarita Benítez, y a partir de tal acontecimiento, reconocer el 100% de la prestación. Pagar las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias no canceladas, debidamente indexadas.

Cancelar los intereses moratorios causados, reintegrar las sumas que se generen por concepto del presente trámite y condenar en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 2 Que es hija del señor Hernando Collazos Rojas, pensionado por la Extinta Empresas Municipales de Guadalajara de Buga, mediante Resolución 160 del 28 de mayo de 1976. Que dicha prestación fue sustituida a la señora Margarita Benítez de Collazos, en su condición de cónyuge supérstite a través de Resolución DAM-530-2002 del 17 de diciembre de 2002.

Que, padece de esquizofrenia residual conforme a la certificación emitida el 12 de junio de 2001, 12 años antes del fallecimiento de su padre, de quien dependía económicamente. Por lo que el 14 de agosto de 2006, solicitó ante el ente territorial la sustitución pensional en proporción al 50%. Mediante Oficio SDI-007-12105 del 22 de agosto de 2006, el municipio de Guadalajara de Buga resolvió no dar trámite a la petición, ya que la pensión había sido otorgada a la señora Margarita Benítez y, adicionalmente, la consideró extemporánea.

Que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución DAM-530 del 17 de diciembre de 2002, así como del Oficio SDI-007-12105 del 22 de agosto de 2006 y, en consecuencia, se le reconociera la sustitución pensional de forma compartida. Pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 24 de mayo de 2012, por medio de la cual revocó la decisión y en su lugar, declaró la nulidad del aludido oficio. Que la señora Margarita Benítez de Collazos murió el 24 de mayo de 2016. Que el 23 de junio de 2017, solicitó al municipio dar cumplimiento al fallo emitido por el tribunal, y se pronunciara sobre la reclamación radicada el 14 de agosto de 2006.

Que por Resolución DAM-1100-729 del 13 de diciembre de 2017el ente territorial le reconoció la sustitución pensional, efectiva a partir del 23 de junio de 2014, teniendo en cuenta el término de prescripción el cual se contabilizó desde el 23 de junio de 2017, por ser la fecha en la que se acreditaron los requisitos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1 Citó como vulnerados los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 del CPACA.

Sostuvo que la Resolución DAM-1100-729 del 13 de diciembre de 2017 está falsamente motivada, por cuanto la entidad debía emitir un nuevo pronunciamiento que contestara la solicitud inicial, la cual quedó incólume con la declaratoria de nulidad del Oficio SDI 1 En la demanda no se advierte este acápite. Sin embargo, en los fundamentos facticos la demandante aludió a las normas violadas en relación con la prescripción que aquí se discute.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 3 007-12105 del 22 de agosto de 2006. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de enero de 2019 y notificada al municipio de Guadalajara de Buga, quien afirmó haber cumplido con la sentencia del 24 de mayo de 2012, pues el acto administrativo acusado resolvió la solicitud del 14 de agosto de 2006, mediante la cual la señora Adriana Collazos pretendía se le reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional en cuestión. Que aun si hubiera emitido una decisión antes de dicho fallo, habría sido negativa, dado que la demandante solo demostró su condición de discapacidad el 11 de mayo de 2017.

Que la providencia mencionada se abstuvo de ordenar el restablecimiento del derecho ya que no probó el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener el referido beneficio. Que la solicitud del 10 de agosto de 2006 interrumpió la prescripción hasta el 1.° de junio de 2012, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia del tribunal, por lo que la señora Collazos Benítez contaba con 3 años más para reclamar (30 de mayo de 2015).

Sin embargo, presentó su petición con las pruebas pertinentes únicamente el 23 de junio de 2017, cuando ya se había configurado tal fenómeno. Por lo tanto, es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el término extintivo. Mediante auto del 18 de enero de 2022 se impartió trámite de sentencia anticipada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, negó las pretensiones.

Señaló que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2014 se encuentran prescritas, ya que la demandante solo acreditó ante el municipio de Guadalajara los requisitos para obtener la sustitución pensional el 23 de junio de 2017. Que el acto administrativo que resolvió reconocer la pensión a partir del 24 de junio de 2014, no adolece de falsa motivación en tanto que, si bien la demandante radicó solicitud el 14 de agosto de 2006, lo cierto es que para esa fecha no allegó el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, exigencia indispensable para otorgar el derecho según lo dispuesto en el sistema general de pensiones y el Decreto 2463 de 2001.

El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara, en su sentencia del 27 de julio de 2010, también se pronunció al respecto al indicar que la demandante no demostró la invalidez en los términos exigidos por el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la certificación adjuntada no fue expedida por las entidades autorizadas para ello.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2012, pues, aunque declaró la nulidad del Oficio SDI-007-12105 del 22 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 4 de agosto de 2006, negó la pretensión del reconocimiento pensional con el mismo fundamento. Que no es de recibo el razonamiento expuesto por la demandante cuando asegura que los efectos de la decisión del tribunal, (sentencia de 24 de mayo de 2012) implican que a partir de la reclamación radicada el 14 de agosto de 2006 se debe considerar el pago de las mesadas pensionales sustituidas, por cuanto la anulación del aludido oficio no conlleva automáticamente a un restablecimiento del derecho.

Que si en gracia de discusión, se considerara posible que la solicitud radicada en el año 2006 hubiera suspendido el término de prescripción, tampoco podría ordenarse su reconocimiento desde el 2003, puesto que la prestación fue otorgada en un 100% a la señora Margarita Benítez de Collazos el 17 de diciembre de 2002, circunstancia que impide que la Alcaldía de Guadalajara de Buga tenga la obligación de asumir el pago del 50% de la pensión desde esa fecha.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia del 3 de noviembre de 2016.2 Finalmente, condenó en costas a la demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La señora Adriana Collazos Benítez interpuso recurso de apelación expresando que, contrario a lo señalado por el tribunal, la entidad contabilizó de forma incorrecta el término prescriptivo.

Que la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo fue radicada el 14 de agosto de 2006 y que el ente territorial se abstuvo de resolverla, como se detalló en el Oficio SDI-007-12105 del 22 de agosto de 2006, argumentando que la reclamación era extemporánea y que ya se había otorgado a la señora Margarita Benítez. No obstante, considera que al declararse la nulidad del mencionado oficio a través de la providencia del 24 de mayo de 2012, la administración debió emitir un nuevo pronunciamiento y, de ser necesario, requerir a la demandante para que proporcionara la documentación correspondiente en relación con el reconocimiento del derecho.

Esto se debe a que, al quedar el acto administrativo sin efectos, se entiende que nunca existió y las cosas retornan a su estado inicial. Que, ante la inactividad de la Alcaldía Municipal de Buga respecto a la mencionada sentencia, el 23 de junio de 2017 decidió exigir su cumplimiento, es decir, que se pusiera fin a la petición primigenia, escrito con el que adjuntó el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para respaldar el dictamen emitido en el año 2006 por el médico psiquiatra Ariel Calvo, donde se evidenciaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Petición que contestó la entidad por Resolución DAM-1100-729 del 13 de diciembre de 2017 reconociendo la prestación reclamada.

Acto que, en su criterio, debe considerarse como una respuesta a lo pedido el 14 de agosto de 2006. 2 Expediente: 15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-2015). Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 5 Que, el término de prescripción se contabiliza desde 3 años antes de la radicación de la primera solicitud (2006) y no desde la efectuada en el año 2017.

Por estas razones, concluye que debe revocarse la sentencia y proceder al reconocimiento del 50% de la pensión debidamente indexada, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 24 de mayo de 2016. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. La parte demandante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga señaló que la sentencia proferida en el proceso judicial iniciado en su momento no puede tener el alcance que pretende la demandante, dado que solo acreditó los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución pensional hasta el 27 de junio de 2017. Que la señora Adriana Collazos no logró demostrar los presuntos vicios de la Resolución DAM-1100-729 del 13 de diciembre de 2017, porque el término prescriptivo fue debidamente aplicado.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2014, o si por el contrario es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 24 de mayo de 2016.

Marco normativo y jurisprudencial La prescripción en relación con las prestaciones sociales periódicas. El legislador previó la figura jurídica de la prescripción como un modo de extinguir los derechos, la cual se configura ante la inactividad del interesado para exigirlos en tiempo. Esta institución tiene un tratamiento especial respecto a las prestaciones sociales periódicas, como la pensión, que tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible.

Esto quiere decir que el beneficio puede ser solicitado en cualquier tiempo.3 Dicha naturaleza no se predica de las mesadas pensionales, que deben ser reclamadas en el término estipulado para el efecto. Sobre el particular, la Corte Constitucional 4 señaló: 3 Corte Constitucional. Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006. 4 Sentencia T-001 de 2020.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 6 «[…] 4.1. El mismo artículo 48 superior que estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable indica que es imprescriptible. En ese sentido, el artículo 53 de la Carta Política dispone que, respecto de las pensiones, es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de dichas prestaciones.

Es teniendo en cuenta lo anterior, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los derechos pensionales son imprescriptibles. 4.2. Sin embargo, aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija las prestaciones periódicas derivadas de esta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. […]» Este criterio también ha sido expuesto por el Consejo de Estado, al manifestar que las mesadas derivadas de la prestación están sujetas a la regla general de la prescripción. Por lo tanto, no requerir su reconocimiento en el momento oportuno conlleva a su extinción.5 El fenómeno prescriptivo se encuentra regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, así: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con lo expuesto, el beneficiario dispone de un plazo de 3 años a partir de la exigibilidad del derecho para solicitar su reconocimiento.

Término que se interrumpe por una sola vez y por el mismo período con la respectiva reclamación administrativa. Momento desde el cual el interesado tendrá 3 años para exigirlo vía judicial; de lo contrario, se configurará la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas. Resolución del caso concreto. Previo a resolver el objeto del litigio, se precisa que, aunque la señora Adriana Collazos solicitó el pago del retroactivo pensional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 24 de mayo de 2016, la administración reconoció la prestación a partir del 23 de junio de 2014 al 24 de mayo de 2016.

Por lo tanto, la controversia se limitará a estudiar lo concerniente al período comprendido entre el 14 de agosto de 2003 y el 23 de mayo de 2016. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2020. Expediente: 2014-01787-01 (0847-2017). Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 7 El Consejo de Estado6 ha señalado que la prescripción se configura cuando transcurre el tiempo previsto en la ley, sin que el interesado haya ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese término se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de interrumpir el plazo por un período igual. Lo anterior, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicables al presente caso. En la providencia citada, también se manifestó que, para efectos de analizar la mencionada figura, en caso de que existan múltiples peticiones y superen el término previsto en la ley, debe considerarse la fecha de la última, es decir, la que origina el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Del material probatorio se observa que a la señora Adriana Collazos Benítez le asistía derecho a la sustitución pensional desde el 23 de octubre de 2002, día siguiente al fallecimiento del señor Hernando Collazos Rojas.7 Sin embargo, radicó la primera petición en sede administrativa el 14 de agosto de 2006,8 fecha en la que logró interrumpir la prescripción por una sola vez hasta el 14 de agosto de 2009.

En respuesta la entidad profirió el Oficio SDI-007-12105 del 22 de agosto de 20069 a través del cual se negó a tramitar la solicitud por extemporánea. Ante la negativa la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2008,10 proceso que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2012, que declaró la nulidad del referido acto por considerar estaba falsamente motivado, sin embargo, negó la pretensión relacionada con el reconocimiento del derecho por cuanto la actora no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.11 Consta también en el expediente que la señora Adriana Collazos Benítez, el 23 de junio de 2017, remitió escrito12 a través del cual informó a la Alcaldía Municipal sobre el fallecimiento de su madre, la señora Margarita Benítez, a quien la entidad le había otorgado el 100% de la prestación, y requirió: «[…] de acuerdo a la sentencia de segunda instancia aludida, en la cual se decretó la nulidad del Oficio SDI-007-12105 proceda a darle respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. […]».

Para el efecto, adjuntó, entre otros documentos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como las declaraciones extraprocesales sobre la dependencia económica respecto del causante. Que el ente territorial en respuesta a la reclamación presentada por Resolución DAM- 1100-729 del 13 de diciembre de 2017,13 concedió la sustitución pensional a partir del 23 de junio de 2014, reconociendo un retroactivo desde la misma fecha hasta el 24 de mayo de 2016 en un 50% de la mesada y en adelante en un 100%, considerando que 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021. Expediente: 2014-02232-02 (0947-2019). 7 Según registro civil de defunción visible a folio 37. 8 Folio 14. 9 Folio 15. 10 Folio 18. 11 Folio 29 a 35. 12 Folios 39 a 41. 13 Folios 2 a 5. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 8 había acreditado los requisitos previstos en la norma para hacerse beneficiaria de la prestación el 23 de junio de 2017.

La forma de interrupción y análisis de la prescripción, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación14, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

De acuerdo a lo anotado, la Sala no comparte el planteamiento de la señora Collazos Benítez al sostener que en su caso hay lugar contabilizar el término extintivo de manera diferente, debido a que la declaratoria de nulidad del Oficio SDI-007-12105 del 22 de agosto de 2006 implicó que el demandado emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la petición presentada el 14 de agosto de 2006, puesto que el retiro del acto en mención obedeció a que las razones expuestas por la administración para negarse a tramitar la solicitud eran contrarias a la ley,15 sin que tal anulación tenga el alcance que señala la accionante.

En primer lugar, porque una orden en esos términos debe ser expresa, y en la sentencia del 24 de mayo de 2012, el juez únicamente anuló el aludido acto por falsa motivación, denegando el restablecimiento pretendido16 al considerar que la demandante no satisfizo los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. Circunstancia que la obligó a radicar otra solicitud con el cumplimiento de los supuestos previstos en la norma, como efectivamente lo hizo el 23 de junio de 2017.

Por lo que, es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los 3 años que prevé para norma. En segundo lugar, la prescripción no está supeditada a la manifestación expresa de la administración, como lo pretende la señora Adriana Collazos al afirmar que con la segunda petición requirió al ente territorial para que expidiera acto que pusiera fin a la actuación administrativa iniciada en el año 2006, pues está claro que en respuesta a esa reclamación se emitió un acto expreso y negativo que fue cuestionado en sede judicial, y que si bien fue anulado, se reitera, no dispuso reconocimiento alguno a su favor.

Para la Sala, la nueva reclamación es fruto del interés de la actora quien pretende se le reconozca una prestación económica cuya naturaleza es irrenunciable e imprescriptible, debido a eso, pese a la sentencia proferida, pudo ser solicitada nuevamente y en consecuencia, reconocida por acreditar en debida forma los requisitos legales. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000- 2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 15 Sobre la nulidad por falsa motivación. Ver sentencia del 19 de marzo de 2020. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 2015-00155-01(3093-16). 16 El reconocimiento y pago de la sustitución pensional compartida con su madre, la señora Margarita Benítez de Collazos, quien percibirá el 50% de la prestación. Lo anterior, según se advierte en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados en el Juzgado de Primero del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga, radicado: 76-111-33-31-001-2008-00130-00 y en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente: 76-111-33-31-001-2008-00130-01.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 9 Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la demandante, en sus escritos, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por la señora Adriana Collazos Benítez contra el municipio de Guadalajara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01069-01 (5944-2022) 10 Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente