CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Demandante: Alba Liliana Castro Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Salamina (Caldas) Tema: Sanción Moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Salamina (Caldas) contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, denegó las pretensiones, conminó al ente territorial a consignar las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 y, se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES La señora Alba Liliana Castro Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los Oficios de 24 de mayo de 2019 y PS-1150 del 5 de junio de 2019, por medio de los cuales, el municipio de Salamina (Caldas) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 y, de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en su consignación en el fondo destinado para ello.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reconocer y pagar las cesantías pretendidas y la sanción moratoria, en sumas debidamente actualizadas con base en el IPC, así como también, al pago de los intereses Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 moratorios; al cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 de CPACA y se le condene en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante labora en el municipio de Salamina (Caldas) desde el año 1993 y que dicho municipio no consignó en el término legal, las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, lo que generó una sanción moratoria. Que en los días 5 y 8 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio y la sanción en comento; petición que fue denegada por el ente municipal en oficio del 24 de mayo de 2019 y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Oficio PS-1150 del 5 de junio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como violados los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. En el Concepto de la Violación se indicó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido por el empleador en las oportunidades consagradas en la ley, pues constituyen, además, un ahorro a favor del docente.
Que por disposición legal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde reconocer y pagar las prestaciones de los educadores. Que aplicar el régimen de los servidores públicos a los docentes oficiales, en materia de sanción moratoria, es la condición más beneficiosa y además se adecúa a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, en especial, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Que, las cesantías deben pagarse completa y oportunamente, so pena de violar derechos fundamentales y prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho que implica que tanto el legislador como las autoridades administrativas carecen de atribuciones que conlleve a establecer normas o procedimientos contrarios a las garantías mínimas constitucionales con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 28 de noviembre de 2019, se admitió la demanda. Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Municipio de Salamina (Caldas) se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, valoración excesiva de la cuantía por considerar que lo establecido como tal en la demanda, carece de fundamento fáctico, buena fe, caducidad del medio de control y prescripción con referencia a los contratos a los que haya lugar a declarar dicha figura.
La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. En auto del 28 de enero de 2021 se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 5 de marzo de 20211, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, conminó al municipio de Salamina (Caldas) para que disponga ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos correspondientes a las cesantías causadas a favor de la demandante por los años 1993, 1994 y 1995. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Se formularon como problemas jurídicos los siguientes: “(i) si la demandante, en su condición de docente es beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; asimismo, (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial.” Y en el acápite denominado “caso concreto”, precisó el Tribunal: “que la sanción por mora que se reclama no surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías al actor, sino de las anualizadas por los años 1993, 1994 y 199511, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si, en su condición de docente, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales al fondo”.
Planteamiento frente al cual concluyó que los educadores no están cobijados por las disposiciones de liquidación de cesantías anualizadas consagradas en la Ley 50 de 1990, puesto que el régimen que la cobija para la liquidación anual de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989; lo cual no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes, lo que impone denegar las 1 Notificada el 8 de marzo de 2021.
Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 súplicas de la demanda. No obstante lo anterior, sostuvo: “como del reporte de cesantías inserto en las Resoluciones 2422-6 del 21 de abril de 2014 de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las que se reconoció al actor una liquidación parcial de cesantías, se establece que se han girado a ese fondo los dineros para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden a los años de 1996 en adelante, pero que no se han destinado con tal propósito, las sumas correspondientes a las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, se debe conminar al municipio de Salamina - Caldas, para que realice la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que, como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible, pues mientras perdure la relación laboral se mantiene su naturaleza periódica15 y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas” RECURSOS DE APELACIÓN El Municipio de Salamina2 interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con lo decidido en el numeral TERCERO de la sentencia porque, a su juicio, no le corresponde disponer ante el FOMAG los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante de los años 1993, 1994 y 1995.
Que, es dicho fondo el que tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran adscritos al mismo. Ello, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y artículos 5 de la Ley 91 de 1989. Que, el municipio no se encuentra certificado ante el Ministerio de Educación y la planta de personal docente es de competencia del Departamento de Caldas, por tanto, no ostenta, la competencia y capacidad para ser parte dentro del proceso y propender por el cabal cumplimiento de la disposición de los recursos de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995.
La Parte Demandante3 insistió que las cesantías son una prestación social de creación legal que debe pagarse completa y oportunamente a los trabajadores so pena de vulnerar sus derechos fundamentales. Que existen dos tipos de sanción moratoria derivado de las cesantías: I) Por pago extemporáneo establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que opera para las liquidaciones bajo el sistema retroactivo y anualizado, así como también, si se trata de reconocimientos parciales o definitivos y II) Por no consignación oportuna, que es la regulada por la Ley 50 de 1990, tratándose de cesantías anualizadas y se aplica por analogía a los docentes según el contenido de la Sentencia SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional. 2 En escrito recibido el 18 de marzo de 2021. 3 En escrito recibido el 18 de marzo de 2021.
Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la solicitada en esta oportunidad en la descrita en el numeral segundo, por consiguiente, la sanción moratoria deprecada empezó a hacerse exigible el 15 de febrero de 1994, razón por la cual, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó el derecho a reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en las anualidades 1993, 1994 y 1995 y en su lugar, deben acogerse las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 31 de julio de 2023 se admitieron los recursos de apelación. Las partes guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por auto del 8 de febrero de 2024, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, se decretó prueba de oficio para establecer si para el periodo comprendido entre 1993 y 1995 la docente se encontraba afiliada a FOMAG.
A lo solicitado se le dio alcance en memorial recibido el 12 de marzo de 2024. El 25 de junio de 2024 se corrió traslado de los documentos allegados como prueba a las partes y al ministerio público; quienes no se pronunciaron al respecto en la oportunidad legal. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el municipio de Salamina (Caldas) es el responsable por la consignación de las cesantías de la parte actora correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995.
De igual forma, se determinará si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por su no consignación dentro del término legal. El Auxilio de Cesantías Docente: El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante.
De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”4 4 Sentencia SU332/19 Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (Art. 3°).
En el Art. 9º ibidem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante, lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el la correspondiente Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.
En lo que respecta a las cesantías, el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…). 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)” A su vez, la Ley 812 de 20035, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, que estableció: 5 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”. La sanción moratoria por cesantías anualizadas / Prescripción. La Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 20236 señaló que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la penalidad prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con excepción del personal no vinculado al Fondo, así: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.». A su turno, la Corporación en sentencia del 6 de agosto de 2020, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre la prescripción de la sanción moratoria, así: «Reglas de unificación jurisprudencial. 87.
De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fija la siguiente regla jurisprudencial: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.» 6 SUJ-032-CE-S2-2023 Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 será exigible a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente, por lo que el empleado tendrá tres años para solicitar su reconocimiento y pago, so pena de perderla por prescripción. Resolución al caso concreto Con la prueba recaudada7, se concluye que durante los años 1993, 1994 y 1995 no se produjo la consignación de las cesantías de la docente en el fondo destinado para ello, lo que encuentra sentido si se tiene en cuenta que la afiliación al mismo se produjo el 15 de mayo de 1996; consecuente con lo cual no caben dudas que el ente territorial demandado -municipio de Salamina (Caldas)- es responsable por el auxilio pretendido durante las anualidades señaladas de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 3752 de 2003.
Frente a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 configurada por el reconocimiento tardío de los años peticionados, es necesario poner de presente que si bien, los docentes afiliados al FOMAG no son beneficiarios de tal penalidad, lo cierto es que la demandante en las anualidades comprendidas entre 1993 y 1995 objeto del litigio, no estaba vinculada al Fondo, excepción prevista en la regla de unificación citada.
Situación que permite su análisis y de ser el caso su aplicación. Se observa entonces que, la entidad territorial incurrió en mora en la consignación y/o acreditación de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, sin embargo, la sanción está afectada por el fenómeno de la prescripción ya que aquella comenzaba a correr desde el día siguiente al término que disponía el municipio para realizar la aludida consignación, es decir, que al menos para la última, el 15 de febrero de 1996 y, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la demandante tenía 3 años para hacer la reclamación, plazo que venció el 15 de febrero de 1999, sin que se acreditara, por lo menos, solicitud en sede administrativa que la habilitara a discutir la penalidad vía judicial, lo cual sólo tuvo lugar hasta el 8 de abril de 2019.
La Subsección resalta que, la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de la existencia de la relación laboral, pues el vínculo es indispensable solo cuando se busca obtener el pago del derecho a las cesantías, situación que no se extiende al castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas.
Como se dijo en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20168 al acoger la postura que reconoce la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, los salarios moratorios a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”, por lo que si bien se causan 7 Folios 37 a 57 Archivo Digital 1 y 2 y Certificado de Afiliación expedido por Fiduprevisora en respuesta a auto de mejor proveer. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201900504011100103 8 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, ya que su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión de un deber legal a cargo del empleador.
Así, hay lugar a REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida, por lo brevemente expuesto. En lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de los recursos de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se DECLARAR probada, de oficio, la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia judicial. Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente