CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-011 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Cauca Hospital Universitario San José de Popayán ESE y Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital Tutela contra providencia, contrato realidad Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra el fallo de 11 de abril de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Isabel Peralta Méndez, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca3 revocó la providencia de 28 de mayo de 2021, en la que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Hospital Universitario San José de Popayán ESE (expediente 19001-33-33-009-2018-00129-01), para negarlas.
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, entre marzo de 2013 y febrero de 2016 laboró como auxiliar administrativa en el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, en áreas como facturación y auditoría de cuentas, en el horario impuesto por dicha entidad y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Cauca - Sintrasalud Cauca, por medio de unos «contratos colectivos sindicales administrativos», razón por la cual, el 13 de diciembre de 2017 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, además de la indemnización por despido injusto y el pago de unas incapacidades a las que, consideró, tenía derecho, lo que le fue negado con oficio 200065142017 de 19 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario San José de Popayán ESE (expediente 19001-33-33-009- 2018-00129-01), del que conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán que, con providencia de 28 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, comoquiera que, aunque declaró la existencia de una relación laboral, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a partir del 1 de noviembre de 2013 y hasta el hasta el 28 de febrero de 2016, porque las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó el pago por concepto de horas extras, compensatorios, recargos por trabajo nocturno en dominicales y festivos; y, la indemnización por incapacidad y despido sin justa 3 M. P. Naun MirawaL Muñoz Muñoz. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 3 causa deprecada. Inconformes con esa decisión, tanto el extremo activo como el pasivo interpusieron recursos de apelación, desatados el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, negar las súplicas, con fundamento en que se «echa de menos que la parte demandante hubiese acreditado lo referente a las circunstancias prestacionales y/o salariales, concernientes a los servidores respecto de quienes integraban la planta de personal y respecto de quienes se alegó la similitud en el ejercicio de las funciones, pues […], bajo los medios probatorios ni siquiera hay lugar a tener por acreditada la existencia del cargo de auxiliar administrativo en la entidad territorial en el periodo en que la demandante prestó sus servicios».
La tutelante sostiene que, la providencia censurada incurre en (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a su juicio, no era necesario demostrar la existencia de un empleo dentro de la planta de personal del Hospital Universitario San José de Popayán ESE, con tareas que revistieran semejanza a las actividades por ella desarrolladas, como se le exigió;
(ii) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los contratos sindicales en los que se establecieron las funciones para las que fue contratada, «es decir, las de AUXILIAR ADMINISTRATIVA […] sin las cuales [dicha entidad] no podría desempeñar su objeto y misión»; y (iii) desconocimiento del precedente, dado que, inobservó la sentencia de 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado5, en la que, se aclaró que no había una tarifa legal o una forma específica para probar la relación laboral, puesto que, ello «pued[e] inferirse de diversos medios de prueba, como certificaciones, testimonios, documentos y la conducta de las partes[, lo que] abre la posibilidad de que, incluso en ausencia de un contrato formal, se pueda reconocer». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán6 remitió el expediente ordinario, pero no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia. 5 No se indicó el radicado. 6 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 4 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Cauca y el Hospital Universitario San José de Popayán ESE guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada7.
Mediante sentencia de 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B accedió al amparo deprecado, al considerar que, «para la declaratoria de una relación laboral, el Consejo de Estado no ha exigido como requisito que, dentro de la planta de personal de la autoridad demandada, exista un cargo que desarrolle las mismas o similares actividades a las que desempeña la persona contratada, ni mucho menos que de ahí se deba extraer que existe una afectación a los derechos laborales de la reclamante», puesto que, dicha circunstancia constituye «un indicio que, eventualmente, podría otorgar mayor peso a los elementos que conforman la relación laboral, y no requiere, necesariamente, la demostración de la existencia de un cargo de planta, sino que, […] [se] acredit[e] es que las labores desarrolladas hacían parte del objeto misional de la autoridad administrativa».
Por consiguiente, concluyó que la autoridad accionada efectuó una «indebida interpretación de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, […] [al] exigi[r] a la demandante la acreditación de un requisito que, en sí mismo, no impedía el reconocimiento de la relación laboral y, contrario a ello, podía constituir un indicio para otorgar un mayor soporte para demostrar[la]», aunado a que «también se evidenció la alegada indebida valoración de los contratos colectivos sindicales, […] toda vez que no hubo un pronunciamiento respecto de si las funciones que se encontraban consignadas en [aquellos], se enmarcaban en el objeto misional del hospital», por lo que, ordenó «prof[erir] una nueva decisión en la que [se] tenga[n] en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas». 1.4 La impugnación8.
Inconforme con esa determinación, la autoridad judicial accionada la impugnó, para lo cual, indicó que «conforme lo ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado en materias semejantes, para efectos de la prosperidad de las 7 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 5 pretensiones el extremo actor debe acreditar la afectación […] en los derechos laborales que torne imperiosa su protección en aplicación del principio de realidad sobre las formalidades».
Agregó que, «las limitaciones en la actividad probatoria de la parte demandante precisamente desembocaron en que hubiese lugar a estudiar en cotejo las actividades dispensadas […] bajo la presunta relación encubierta, pues se [adujo] que tenían por fundamento el Acuerdo No. 015 de 25 de noviembre de 2016, instrumento contentivo de funciones posteriores a la vigencia de los hechos [relacionados] el medio de control».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 6 27 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca13 revocó la providencia de 28 de mayo de 2021, en la que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Hospital Universitario San José de Popayán ESE (expediente 19001-33-33-009- 2018-00129-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa 13 M. P. Naun MirawaL Muñoz Muñoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 7 completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 9 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de julio de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de enero de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 30 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico invocadas por la accionante, puesto que, aunque alegó también el desconocimiento del precedente, porque, en su criterio, se desatendió la sentencia de 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, lo cierto es que, no la aportó a las presentes diligencias, a pesar de que es una carga que le corresponde, aunado al hecho de que tampoco indicó su radicado, lo que imposibilita su búsqueda en la herramienta electrónica para la gestión judicial de la Rama Judicial, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial18, resulta procedente estudiar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto procedimental.
Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 10 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»19, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia20.
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores21; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye22. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación23 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a su juicio, no era necesario demostrar la existencia de un empleo dentro de la planta de personal del Hospital Universitario San José de Popayán ESE, con tareas que revistieran semejanza a las actividades por ella desarrolladas, como se le exigió. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o 19 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 23 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 11 funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3224, numeral 325, de la Ley 80 de 199326, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, teniendo en cuenta que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5327 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.28 Ahora bien, en lo que respecta a las agremiaciones sindicales de trabajadores, cabe precisar que, el artículo 353 del CST establece, con fundamento en el 24 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 25 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 26 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 27 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 28 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 12 artículo 39 de la Constitución Política, el derecho a los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses, a través de asociaciones profesionales o sindicatos. Del mismo modo, el contrato sindical se halla regulado en los artículos 482 a 484 del CST, así: «Artículo 482.
Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
Artículo 483. Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.
Artículo 484. Disolución del sindicato. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. la caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores».
Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1429 de 28 de abril de 2010, en los siguientes términos: «Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
Artículo 2°. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. Artículo 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.
Artículo 4°. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 13 Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.
Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: 1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical. 2.
Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical. 3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual. 4.
Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical. 5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 6.
Porcentaje del excedente del contrato sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes. 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes. 8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes. 9.
Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar. 10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes».
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia29, sobre esta figura, precisó que «[…] por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las 29 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 14 obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «[…] en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores».
(Énfasis propio). Así las cosas, como se indicó en reciente pronunciamiento de esta subsección, se concluye que, «se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una empresa de servicios temporales o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada»30.
Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional la autoridad accionada sostuvo: «[…] el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, determinó las características del contrato de prestación de servicios y los indicios que permiten determinar la subordinación continuada en su ejecución […]. […] […] se encuentra acreditado que la demandante dispensó sus servicios como auxiliar en asuntos de orden administrativo, específicamente respecto de temas asociados a facturación del HUSJ en las áreas consulta externa, SOAT, auditoría de cuentas médicas y cuidados intermedios del centro hospitalario. […] Por otra parte, en el expediente reposa manual de funciones y competencias laborales31 allegado por la entidad, en que se avizora la existencia del cargo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 03, el cual constituye un empleo del nivel asistencial y refiere bajo su propósito principal la ejecución de labores administrativas de apoyo a las áreas de la entidad.
No obstante, obra constancia de la existencia del empleo al interior de la entidad, bajo funciones que en principio revestirían semejanza respecto de aquellas actividades que desarrollaba la demandante, no puede pasar por alto la Sala, que el documento allegado al plenario refiere por base el Acuerdo No. 015 de 25 de noviembre de 2016, 30 Sentencia de 4 de mayo de 2023, Sección Segunda, Subsección B, expediente 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521- 2022), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 31 Manual de Funciones y competencias laborales. 040.
Expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 15 instrumento respecto del cual, tendría una nominación y por tanto una vigencia posterior a los hechos bajo los cuales se desató el presente medio de control. Aspecto precedente, que no permitiría advertir de forma fehaciente y certera, la existencia del cargo en la entidad respecto de la oportunidad en que la demandante dispensó sus servicios. […] Así las cosas, se destaca que en el asunto no se demostró una afectación concerniente a que la señora Peralta Méndez se hubiese hallado, respecto de servidores de la planta de personal del HUSJ y que adelantaban actividades de naturaleza semejante, en condiciones que enrostraran un tratamiento diferenciado.
Esto, pues, como se constató al analizar los criterios indicadores referentes al elemento de subordinación, no es posible advertir bajo el apartado del Manual de Funciones que se allegó, en condiciones de certeza, que para la fecha en que la demandante prestó sus servicios al HUSJ, en dicha entidad se hubiesen asignado funciones asociadas al apoyo administrativo a las áreas que integran esta».
De lo trascrito se colige que, la autoridad accionada determinó que, como la accionante no adosó el manual de funciones vigente para la época en la que laboró en el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, no se podía saber con certeza la existencia de su cargo y la afectación de sus derechos en comparación con otros trabajadores de planta en su misma situación, prueba que, a su juicio era necesaria para determinar la existencia de la relación laboral, por lo que, se revocó la decisión del Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Popayán de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, para negarlas., conclusión a la que llegó, luego de analizar la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202132.
Frente a lo anterior, cabe precisar que, en la aludida providencia se indicaron los indicios de la subordinación, entre los que se destacan: «104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 32 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 16 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,33 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad».
(Énfasis propio). Así las cosas, para la Sala, contrario a lo señalado por la autoridad accionada, el indicio de que «las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta», tal y como se señaló en primera instancia, no implica una exigencia probatoria para acreditar la existencia de una relación laboral y, en todo caso, es indispensable analizar el objeto misional de la entidad para establecer si las funciones asignadas conllevan a lograr su cumplimiento.
De acuerdo con lo anotado, se puede concluir que la providencia censurada, como lo sostuvo la tutelante, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir como requisito obligatorio uno de los indicios consignados en la aludida sentencia de unificación y no privilegiar el derecho sustancial, lo que impone acceder al amparo solicitado. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin 33 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 17 contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»34.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra35.
En el presente caso la accionante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los contratos sindicales en los que se establecieron las funciones para las que fue contratada, «es decir, las de AUXILIAR ADMINISTRATIVA […] sin las cuales [dicha entidad] no podría desempeñar su objeto y misión».
Al respecto, cabe precisar que, como se anotó en precedencia, para acreditar el cumplimiento del requisito de la subordinación resulta necesario evaluar los indicios que lo configuran, frente a lo cual la autoridad judicial enjuiciada, debió valorar en conjunto las pruebas arrimadas al proceso ordinario, como son los testimonios, los contratos de prestación de servicios, ya sea por conducto de una cooperativa o sindicato y demás documentos allegados, así como, tener en cuenta el objeto social de la entidad demandada, lo cual se echa de menos en el asunto sub examine.
En relación con las pruebas referidas por la actora como indebidamente valoradas, en la sentencia objeto de reproche se evidencia que solo se mencionó uno de los contratos sindicales celebrados por ella con sus respectivas funciones, así: 34 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 35 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 18 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 19 Lo anterior permite inferir que, en efecto, como lo afirmó la tutelante, sus labores resultaban indispensables para cumplir el objeto misional del Hospital Universitario San José de Popayán ESE, este es, «brindar servicios de salud de mediana y alta complejidad, enfocados en la excelencia, la calidad humana y la sostenibilidad, apoyándose en procesos de docencia e investigación», sin embargo, esto no fue analizado por la autoridad accionada, situación de la que se concluye que, la sentencia aquí atacada incurrió en el defecto fáctico alegado, en la medida en que, como se explicó en párrafos precedentes, por el hecho de no aportarse el manual de funciones correspondiente a todos los periodos por ella trabajados, para comparar si hubo una afectación en comparación con otros servidores de planta, dio por no probado el elemento de la subordinación, máxime, cuando ello no constituye una regla sino un indicio.
III. DECISIÓN Por las razones mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que en la acción de tutela de la referencia la actora demostró que el fallo de 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, se impone confirmar la decisión de primera instancia que accedió al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2025, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo deprecado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remitir copia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00201-01 Demandante: Isabel Peralta Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca 20 CUARTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA