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11001031500020220479400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Enrrique Gomez Solano Y Otra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04794-00. Accionantes: Luís Enrique Gómez Solano y Helda del Rosario Saltaren. Accionados: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra trámites administrativos.

Subtema 1: derecho fundamental de petición. Subtema 2: legitimación en la causa por activa. Subtema 3: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luís Enrique Gómez Solano y Helda del Rosario Saltaren en contra de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia Grupo EPM), de la Superintendencia de Servicios Públicos, de la Procuraduría General de la Nación y de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos probados Una vez fueron revisados los documentos aportados por las partes al trámite de tutela, la Sala encontró probados los siguientes hechos: 1.1. Luís Enrique Gómez Solano radicó escrito ante la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el 16 de julio de 2019, en el que solicitó la ruptura de la solidaridad por deuda ocasionada por inquilino moroso, respecto de la cuenta 5356453.

Mediante Resolución del 2 de agosto de 2019, la referida empresa negó la petición. En consecuencia, el señor Gómez interpuso reposición y apelación el 28 de octubre de 2019 (radicados bajo el consecutivo 20208200005982), que fueron resueltos en decisión del 13 de noviembre del mismo año, que confirmó la anterior y de concedió, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la alzada. 1.2.

Helda del Rosario Saltaren de Brito presentó escrito ante Caribemar de la Costa S.A. ESP, el 19 de julio de 2021, en el que requirió la ruptura de la solidaridad por deuda originada por arrendatario incumplido, en relación con la cuenta 5356453. La mencionada empresa, el 22 de julio del mismo año, pidió documentos y, luego de aportados estos, decidió en Resolución del 5 de agosto siguiente negar la petición de ruptura.

Por lo tanto, la señora Saltaren presentó reposición y apelación (radicados bajo el consecutivo 20218202535002), recursos decididos la decisión del 18 de agosto de 2021, que confirmó la anterior y de concedió, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la alzada. 1.2. Pretensiones de tutela La parte accionante pidió al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición; ii) ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver los recursos de apelación; iii) sancione a la Superintendencia por el incumplimiento de una orden judicial; iv) remita copia de las actuaciones surtidas a la Procuraduría General de la Nación; y, v) ordene a la Presidencia de la República que ejerza sus funciones de vigilancia y control de la superintendencia. 1.3.

Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de amparo se afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos, para lo cual fueron consignadas dos imágenes que dan cuenta de que los trámites con radicados 20208200005982 y 20218202535002 se encuentran pendientes. Se argumentó que la mora causó la suspensión del servicio de energía eléctrica.

De otra parte, en la tutela se indicó que, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en fallo del 31 de marzo de 2022, abstenerse de incurrir en mora injustificada en la resolución de recursos, la entidad continúa con la violación de los derechos fundamentales de los usuarios, por lo que incurre en prevaricato por omisión. Finalmente, fueron citadas, como fundamento jurídico, los artículos 188, 189 y 229 de la Constitución Política, las sentencias T-799 de 2011, T-761 de 2015 y T-421 de 2018, y las Leyes 142 de 1994. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 7 de septiembre de 2022, admitió la tutela; requirió a la empresa Caribemar S.A.S. ESP (Afinia Grupo EPM) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que aportaran al expediente del presente trámite los antecedentes administrativos de las reclamaciones con radicados 20208200005982 y 20218202535002; solicitó a los accionantes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; y suspendió los términos judiciales. 1.4.2.

Desde el correo de la parte tutelante, fueron aportados los siguientes documentos: Oficios 202170200208, 202170215275, 202170227226 y 202170246049, y el escrito que sustentó los recursos de reposición y apelación interpuestos por Helda Rosario Sataren de Brito. 1.4.3. La Procuraduría General de la Nación respondió que no ha recibido quejas, solicitudes o reclamos relacionados con los hechos de la tutela, por lo que afirmó que no ha incumplido sus funciones preventiva, disciplinaria y de intervención. Expuso que no tiene la facultad de decidir asuntos asignados a otras autoridades, y solicitó se declarada que no ha vulnerado derechos fundamentales y su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP manifestó que, luego de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, el mercado de usuarios fue asumido por las empresas Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y Caribesol de la Costa S.A.S. ESP. En ese orden, al ser 3 empresas distintas, comprende que no fue accionada, vinculada o interviniente en el trámite de la referencia. 1.4.5.

La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP realizó algunas aclaraciones frente a los hechos, expuso el trámite impartido a las solicitudes de la cuenta 5356453, y afirmó que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto en razón a que el suministro de energía corresponde a un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar, Cesar.

Por otro lado, destacó que el suministro de energía para la cuenta 5356453 se encuentra suspendido, con ocasión de facturas vencidas de los meses de marzo, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre que no fueron objeto de reclamaciones. Sostuvo que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con la pretensión dirigida en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelva los recursos de apelación. Finalmente solicitó que se declarara improcedente la tutela. 1.4.6.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó que no son ciertas las afirmaciones de la tutela y que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para decidir sobre el corte o la reconexión del servicio de energía. Además, indicó que, con Resoluciones SSPD 20228600814575 y SSPD - 20228600815265 del 9 de septiembre 2022, resolvió los recursos de apelación interpuestos en los trámites con radicados 20208200005982 y 20218202535002, respectivamente, por lo que desaparecieron los hechos objeto de control constitucional.

Por último, pidió que el juez de tutela declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la improcedencia de la acción. 1.4.7. La Presidencia de la República respondió que, una vez verificó su base de datos, no encontró que los accionantes hubieran radicado alguna solicitud en sus dependencias, por lo que requirió que fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa En el presente asunto, de los hechos narrados en el escrito de amparo y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala observa que es necesario estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa de las partes de manera separada para cada accionante, porque los trámites administrativos objeto de revisión fueron iniciados por peticiones radicadas de manera autónoma. 2.2.1.

Luis Enrique Gómez Solano está legitimado en la causa por activa, únicamente frente a las pretensiones relacionadas con el trámite radicado bajo el número 20208200005982, porque fue quién presentó la solicitud que lo inició y el respectivo recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la medida en que la primera es quien presta el servicio de energía y la segunda es a quien el accionante acusó de incurrir en mora en la resolución del recurso de apelación en el trámite con radicado 20208200005982.

En cuanto a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República, estas no están legitimadas en la causa por pasiva en relación con las pretensiones encaminadas a que se ordene sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, al margen de que no le corresponda al juez de tutela ejercer algún tipo de jurisdicción disciplinaria, lo cierto es que el accionante no probó haber puesto en conocimiento de dichas autoridad los hechos por los cuales considera que la mencionada superintendencia debe ser investigadas y, si es del caso, sancionada. 2.2.2.

Cuestión distinta ocurre con Helda del Rosario Saltaren de Brito porque falleció en el año 2012, no obstante que las pruebas dan cuenta de que en el 2021 inició una reclamación ante Caribemar de la Costa S.A. ESP y que presentó un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con radicado 20218202535002.

De acuerdo con la Resolución SSPD 20228600814575 del 9 de septiembre 2022, el señor Gómez Solano, en el trámite de su petición de ruptura de la solidaridad, manifestó que la señora Helda del Rosario Saltaren de Brito había fallecido. Al respecto, una vez fue verificada la vigencia del número de cédula de esta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala encontró: Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, es preciso denotar que Luis Enrique Gómez Solano, quien es el otro accionante en este trámite constitucional, no manifestó en el escrito de amparo o acreditó estar facultado para actuar en nombre de Helda del Rosario Saltaren de Brito, y la Sala tampoco encuentra documento alguno en tal sentido, por lo cual no es posible tener a la mencionada señora como actora en este trámite constitucional.

Finalmente, resulta oportuno indicar que, corresponderá a Caribemar de la Costa S.A. ESP y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizar la investigación del caso para establecer la forma en que la señora Saltaren de Brito, a pesar de que falleció en el año 2012, inicio el trámite administrativo con radicado 20218202535002 en el año 2021, y, si lo consideran necesario, adoptar las medidas del caso ante las respectivas autoridades de control. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. En el caso bajo estudio quedó probado que Luis Enrique Gómez Solano presentó ante la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el 16 de julio de 2019, solicitud de ruptura de la solidaridad por deuda ocasionada por inquilino moroso, respecto de la cuenta 5356453; y que interpuso el 28 de octubre del mismo año los recursos de reposición y apelación con radicado 20208200005982 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Asimismo, quedó acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió, con la Resolución SSPD 20228600814575 del 9 de septiembre 2022, el recurso de apelación interpuesto por el señor Gómez Solano en el trámite con radicado 20208200005982, decisión que fue debidamente notificada de acuerdo con el documento visible en el folio 35 del archivo aportado por la mencionada entidad en el correo de contestación de tutela.

De otra parte, el señor Gómez Solano afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición fueron vulnerados con ocasión de que la Superintendencia accionada no había resuelto el recurso de reposición con radicado 20208200005982, situación que había ocasionado el corte del servicio.

Pues bien, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia (sic) que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, como fue denunciado por el accionante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una mora al no resolver, oportunamente, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Gómez Solano el 28 de octubre de 2019. No obstante, lo cierto es que, después de la interposición de esta acción y la notificación del auto admisorio de la misma, esto es, el 9 de septiembre de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Superintendencia accionada procedió a resolver el recurso de apelación y a notificarlo en debida forma.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron las pretensiones de tutela, la solicitud de amparo de Luis Enrique Gómez Solano ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Luís Enrique Gómez Solano en contra de la de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, (Afinia Grupo EPM), de la Superintendencia de Servicios Públicos, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2022-03486-00