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11001031500020250575900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Ignacio Barrios Parejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Ignacio Ángel Barrios Parejo en contra del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ignacio Ángel Barrios Parejo, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a “la supresión de requisitos administrativos adicionales a los de ley”1 que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2014-00665-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Ignacio Barrios Parejo estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico, desde el 17 de septiembre de 1987, según contrato administrativo de prestación de servicio No 099 hasta el año 1992. 2.2. Mediante Resolución de Rectoría No 000234 del 26 de febrero de 1993 fue nombrado en el cargo de docente tiempo parcial, posteriormente se clasificó en la categoría de Asistente III, luego como Adjunto I, después fue clasificado como Adjunto II y finalmente promovido a Adjunto III. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 759E5D6EF1355832 1B26420FAD67E93D 6EA6CCE0FF12DF6B 4DCF991EE8A3E864. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 2 2.3.

Luego, con Resolución de Rectoría No 000769 del 19 de noviembre de 2002 fue ascendido a la categoría de titular. 2.4. El actor se presentó al concurso convocado por la Universidad del Atlántico para aspirar a la plaza de tiempo completo, el cual ganó, por lo que a través de la Resolución de Rectoría No 000830 del 19 de diciembre de 2002, fue nombrado en el cargo de docente de tiempo completo en la categoría de titular y el Comité de Asignación de Puntaje le asignó un total de 344 puntos equivalente a un sueldo básico de $2.213.640.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual se resolvió a través de la Resolución de Rectoría No 000153 del 31 de marzo de 2004, con la que se confirmó en todas sus partes el acto impugnado. 2.5. El 8 de julio de 2013, solicitó al Comité de Asignación de Puntajes de la Universidad que le reconociera los puntos necesarios para que el salario asignado como docente de tiempo completo fuera equivalente al que devengaba como docente de tiempo parcial, bajo el régimen del Decreto 1444 de 1992, ya que con los 344 puntos asignados su salario se fijó en $2.213.640, mientras que su remuneración anterior ascendía a $2.437.649, solicitud que fue negada mediante el oficio DGTH- 0136-2013 del 24 de septiembre de 2013, argumentando que la posibilidad de asignar puntos adicionales para mantener el salario solo era procedente cuando el docente se acogía expresamente al régimen del Decreto 1279 de 2002, lo cual no ocurrió. 2.6.

Por lo anterior, el señor Barrios Parejo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No 000830 del 19 de diciembre de 2002 “Por la cual se hace un nombramiento de Docente de Tiempo Completo” y de la Resolución No 000153 del 31 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se confirma la Resolución de la Rectoría No 000830 del 19 de diciembre de 2002”, expedidas por el Rector de la Universidad del Atlántico; y del oficio No DGTH 0136-2013 del 24 de septiembre de 2013 mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición del 15 de julio de 2013. 2.7.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado número radicado 08001-23-33-000-2014-00665-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el asunto no se discutía el régimen salarial y prestacional que cobija al actor, sino la forma en que se aplicó el Decreto 1279 de 2002.

Advirtió que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen salarial y prestacional del Decreto 1444 de 1992, teniendo en cuenta que su vinculación al cargo de docente de tiempo completo se hizo mediante concurso de méritos desarrollado bajo el amparo del citado decreto. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 3 2.8.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Insistió en la indebida interpretación de la norma se debía aplicar, así como también una falta de valoración probatoria. 2.9. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión impugnada al concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de puntos salariales adicionales para igualar su salario como docente de tiempo completo al que devengaba anteriormente como docente de medio tiempo en la Universidad del Atlántico.

Sostuvo que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de puntos adicionales, ni demostró que se le debía aplicar el artículo 51 del Decreto 1279 de 2002. Su ingreso a la carrera docente fue producto de un concurso convocado y regido bajo el Decreto 1444 de 1992, lo que excluía la posibilidad de acogerse a dicho artículo. 2.10.

Posteriormente, el 13 de abril de 2023, el aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión2 al considerar que la sentencia estaba incursa en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. El asunto fue asignado a la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró infundado el recurso bajo el argumento de que la motivación jurídica de la decisión fue clara en exponer que la universidad actuó conforme al marco legal aplicable, que el actor no cumplió con los requisitos normativos para acogerse al nuevo régimen, y que no procedía el reconocimiento de puntos adicionales para obtener un incremento salarial, al no existir base normativa para ello.

Indicó que, si el actor consideraba ilógica o errada la conclusión del fallo, eso no implicaba por sí solo, que la decisión careciera de motivación o fuera nula, pues, por el contrario, la providencia tenía fundamentación jurídica clara y suficiente. Incluso en relación con los documentos que, según el actor, demostraban que se encontraba bajo un régimen diferente al previsto en el Decreto 1444 de 1992 antes de su participación en el concurso de méritos, la decisión judicial abordó expresamente esta situación al indicar que: «No es cierto que el juez de primera instancia no hubiese valorado las pruebas [ ] simplemente no se les dio la interpretación que pretende la parte actora [ ] no obstante, alguna de ellas hagan referencia al Decreto 1279 de 2002, [esto obedece a que dicha norma] subrogó el Decreto 1444 de 1992 [ ]».

Adujo que la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas o con la interpretación normativa no habilita, en ningún caso, la configuración de la causal quinta, la cual exige una afectación sustancial al debido proceso, de índole formal, que no se configura con simples desacuerdos frente al contenido del fallo. 2 Exp. 11001-03-15-000-2023-01819-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 4 Finalmente, señaló que ese no era el medio procesal idóneo para introducir o valorar pruebas nuevas, como lo sería el Acuerdo 030 del 27 de enero de 2003, cuya existencia alega la parte recurrente y aportó en ese medio de impugnación, pero que no fue allegado ni controvertido oportunamente en el proceso ordinario.

Sostuvo que en sede de revisión no resultaba procedente incorporar elementos probatorios que no hayan sido objeto de contradicción en la etapa probatoria, salvo que se invoque y acredite alguna de las causales excepcionales previstas para tal efecto, lo cual no ocurre en el asunto. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a “la supresión de requisitos administrativos adicionales a los de ley” 3.

En consecuencia, pidió (i) ordenar al Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B que se pronuncie en una nueva sentencia en la que reconozca las garantías fundamentales invocadas mediante la nivelación de su salario. Como fundamento a sus pretensiones indicó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas documentales que demostraban que el actor se encontraba en un régimen diferente, hasta cuando aceptó participar en el concurso de méritos que se regulaba por el Decreto 144 de 1992.

Sostuvo que el desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, indujeron al fallador a una motivación irracional, ya que aun cuando reconoce que el actor se encuentra cobijado por el Decreto 1279 de 2002, este no le es aplicable, porque el trabajador no optó por escrito, para acogerse a dicha normatividad, aun cuando la realidad y los documentos acreditan que estaba cubierto por dicho régimen, al haber decidido ingresar a la carrera administrativa, mediante concurso, regido por el Decreto 1444 de 1992, y que así lo ha mantenido la entidad demandada, en su régimen salarial y prestacional.

Indicó que la autoridad judicial cuestionada se equivocó al afirmar que “los empleados públicos docentes de las universidades estatales, vinculados a un régimen diferente del Decreto No. 1444 de 1992, tenía como máximo un plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del Decreto No. 2912 de 2001, para optar por el régimen previsto en esa normatividad, debiendo manifestar al rector su decisión irrevocable por escrito; quienes se acogieran al nuevo sistema, continuaban rigiéndose por su régimen salarial y prestacional”4.

Esto, teniendo en cuenta que en las pruebas documentales daban cuenta que se encontraba en un régimen diferente, hasta antes de participar en el concurso de méritos, “que se regulaba por el Decreto 1444 de 1992, me acogí a las disposiciones del mismo, continue rigiéndome por el 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 759E5D6EF1355832 1B26420FAD67E93D 6EA6CCE0FF12DF6B 4DCF991EE8A3E864. 4 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 5 Decreto 2912 de 2001 y termine en el Decreto 1279 de 2002, donde actualmente me encuentro”5. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 16 de septiembre de 20256 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Universidad del Atlántico; solicitó a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente del proceso objeto de amparo, así como el del recurso extraordinario de revisión; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia contra la que dirige la acción de tutela se notificó el 26 de abril de 2022, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 15 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos 4 años, 4 meses y 20 días.

Advirtió que no se pasaba por alto que, después de notificada la sentencia contra la cual se dirige la acción constitucional, el demandante instauró un recurso extraordinario de revisión que fue declarado infundado, mediante providencia del 19 de mayo de 2025, sin embargo, dicho medio de impugnación no supone la continuidad del trámite ordinario en el que se dictó el fallo acusado, por corresponder a un mecanismo extraordinario de defensa que se tramita a través de un proceso independiente.

Adujo que el hecho de que se haya ejercido el mencionado recurso extraordinario, de ninguna forma afectó la ejecutoria de la providencia del 17 de marzo de 2022, ni le impedía ejercer en un término razonable la acción de tutela, en lugar de esperar más de 4 años para tal efecto. 4.2. La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de tutela por carecer de fundamento fáctico.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, queda en evidencia que se atendieron los criterios para calificar los ítems a que hace alusión el demandante, otra cosa es, que el resultado de la calificación de cada uno de los puntos en comento no satisfaga su interés. Explicó que el accionante no se acogió a lo previsto por el Decreto 1279 de 2002, sino que se vinculó al cargo de docente de tiempo completo mediante concurso de méritos, lo que quiere decir que estaba sometido al régimen salarial y prestacional 5 Ibid. 6 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado E1E451679179A2FB D0E8C13F8A61F68D 5FDDA1DB0655C27F CEBA46A9AD50387D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 6 previsto en el Decreto 55 de 1994 (norma vigente para la época del concurso), por lo que el ente universitario dio cumplimiento a los criterios establecidos para emitir la correspondiente calificación con miras a establecer el salario docente; además no puede existir criterios particulares de carácter discrecional para otorgar un puntaje diferente.

Expuso que en el caso que el accionante quisiera acogerse a un régimen distinto al previsto en el Decreto 1444 de 1992 debió haberlo comunicado al empleador, en un término no mayor a 5 meses contados a partir de la vigencia del Decreto 1279 de 2002, lo cual no aconteció. 5. Manifestación de impedimento 5.1. El 10 de octubre de 20257 se registró proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en la Sala de Subsección del 17 de octubre de 2025.

Sin embargo, mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2025, el magistrado Nicolas Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: 2.3. De esta manera, debo manifestar que la causal invocada se encuentra configurada, toda vez que integré la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, la cual el 19 de mayo de 2025, profirió sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 17 de marzo de 2022 objeto de reproche en esta acción de tutela.

Esta última decisión, se recuerda, es señalada como causa de la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-23-33-000-2014-00665-00/01. En ese sentido, resulta claro que ya expresé mi posición frente al contenido de la sentencia del 17 de marzo de 2022 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, lo cual configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a haber manifestado opinión sobre el asunto objeto del proceso.

Ahora bien, aunque la providencia suscrita en calidad de magistrado integrante de la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado no corresponde a la sentencia censurada, sí permite advertir que previamente di mi opinión sobre la decisión reprochada en esta oportunidad, circunstancia que encuadra en la causal prevista en el numeral 4 referido”8. 5.2.

La referida manifestación ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 13 de noviembre de año en curso9. En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los demás miembros de la Sala de Decisión adoptarán la resolución del impedimento en la presente decisión. 7 Índice 00017 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00018 del aplicativo SAMAI, certificado 160F8D9DBF28E77D 7DED5DBA94B8B524 AAC16F77ADF10B3D 48BE619C3D6AE04C. 9 Índice 00024 del aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 7 6.

Análisis y resolución del impedimento manifestado 6.1. El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales invocó la causal prevista en el artículo 56 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento, indicó que integró la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, la cual el 19 de mayo de 2025, profirió la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 que se reprocha en sede de tutela.

Adicionalmente, aclaró que a pesar de que no profirió la decisión que hoy se cuestiona en sede de tutela, lo cierto es que ya expresó su posición respecto a la decisión que hoy es censurada. 6.2. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia11.

En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada12. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”13 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia14. 6.3.

Las razones invocadas por el referido magistrado se fundamentan en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del trámite15. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 11 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 12 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 13Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 14 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 6 de octubre de 2021.

STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. “Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad.

Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 8 6.4. A partir de lo esbozado, esta colegiatura observa que el magistrado Nicolás Yepes Corrales, efectivamente, suscribió la sentencia del 19 de mayo de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022, que corresponde a decisión que la parte actora cuestiona mediante la presente acción constitucional.

En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida dentro de un trámite distinto al del objeto de controversia, el consejero Nicolás Yepes Corrales expresó su posición sobre el asunto. En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad.

Por tanto, las circunstancias invocadas como sustento del impedimento se enmarcan en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Yepes Corrales. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Ignacio Ángel Barrios Parejo es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 08001-23-33-000-2014- 00665-01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 17 de marzo de 2022, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar” 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 9 judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200516 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 10 4.1. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable20, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad21, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses22.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante 20 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 21 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 22 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 11 una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”23.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”24. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”25.

En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el solicitante de amparo cuestiona en esencia que la decisión proferida el 17 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas documentales que demostraban que el actor se encontraba en un régimen diferente, hasta cuando aceptó participar en el concurso de méritos regulado por el Decreto 144 de 1992. 23 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 24 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 12 Al respecto, esta Sala resalta que, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 el aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, no obstante, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de fallo del 19 de mayo de 2025 (expediente 11001-03-15-000-2023-01819-00), declaró infundado el recurso.

Sin embargo, huelga precisar que el convocante no presentó reparos contra la mencionada decisión en esta sede constitucional, por lo tanto, el estudio del requisito de inmediatez se realiza desde la ejecutoria de la sentencia del 17 de marzo de 2022. 5.2. Pues bien, al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número radicado 08001-23-33-000-2014-00665- 01, se observa que la sentencia que resolvió el recurso de apelación efectivamente fue proferida el 17 de marzo de 202226.

Para efectos de notificación, se remitió al correo electrónico de las partes el mensaje de datos respectivo el 21 de abril de 202227, por lo que la decisión se entiende notificada el 23 de abril siguiente28. En consecuencia, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 202229. 5.3. Así las cosas, el plazo de seis (6) meses estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela venció el 30 de octubre de 2022.

Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 15 de septiembre de 202530, es decir, casi tres años después, momento para el cual ya se había superado de manera ostensible el término en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.4. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

Máxime si se pone de presente que los reparos de tutela fueron presentados en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022 y no en contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 26 Índice 00019 del expediente radicado 08001-23-33-000-2014-00665-01 en el aplicativo SAMAI. 27 Índice 00022 del expediente radicado 08001-23-33-000-2014-00665-01 en el aplicativo SAMAI. 28 Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 29 Como quiera que los días 9, 10 y 11 de noviembre no fueron hábiles (sábado, domingo y lunes festivo). 30 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05759-00 Accionante: Ignacio Ángel Barrios Parejo 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en las consideraciones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ignacio Ángel Barrios Parejo en Contra del Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF