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05001233300020220021901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 2086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ana Cristina Arango Perez·Demandado: Direccion Administrativa Del Consejo Seccional De Antioquia-Choco Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: ANA CRISTINA ARANGO PÉREZ Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentada por la Juez Veintiuno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 22 de abril de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Ana Cristina Arango Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, el mínimo vital, el trabajo, a la salud [y a] la vida digna», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la conformación de la «lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4, [que] me ponen en una situación de indefensión». 2.

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ANA CRISTINA ARANGO PEREZ, en contra de DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA-CHOCÓ y JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en coordinación con la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA-CHOCÓ que únicamente en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Conocimiento declinen o no tomen posesión en el cargo de Oficial Mayor grado 08, nombrar 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez o mantener, según el caso, a la señora Ana Cristina Arango Pérez en uno de los citados cargos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 3. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó impugnación, la cual fue desatada por esta Sección, mediante fallo de 22 de abril de 2022, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 4. La Juez Veintiuno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en escrito enviado por correo electrónico el 13 de mayo de 2022, presentó solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la providencia antes mencionada, previas las siguientes consideraciones: […] del análisis de la orden proferida en la sentencia referenciada, muy respetuosamente solicito su aclaración, en tanto se indicó que deberá nombrarse o mantenerse a la señora Arango Pérez, en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Despacho no tomen posesión, es decir, se habla en pasado “optaron”.

No obstante, los nombramientos en propiedad de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor Grado 8, está en curso, y sólo nos han enviado los primeros puestos en la misma, que podrían no tomar posesión, y en ese caso, según la dinámica de la aplicación del concurso, el Consejo debe enviar la lista de los siguientes postulantes, personas que ganaron el concurso para el cargo de Oficial Mayor, y que se encuentran a la espera de ser nombrados, teniendo pleno derecho a ser nombrados en este Despacho, en caso de escogerlo, empero se aprecia que en la orden dada, no se precisó que previo al eventual nombramiento de la accionante, debe agotarse la lista de elegibles, ello para no vulnerar derechos de los concursantes. […] 5.

Adicionalmente, expuso lo siguiente: […] Ha de tenerse en cuenta que conforme a la dinámica de la aplicación del concurso, el Consejo debe enviar cada mes la lista de los siguientes postulantes, personas que ganaron el concurso para el cargo de Oficial Mayor, y que se encuentran a la espera de nombramiento, teniendo pleno derecho a ser nombrados en este Despacho, en caso de escogerlo, empero se aprecia que en la orden dada, no se precisó sobre el agotamiento de la lista de elegibles, ello para no vulnerar derechos de los concursantes.

Este Despacho ha interpretado que, de acuerdo a la filosofía de este amparo restringido y a la jurisprudencia, debe agotarse la lista de elegibles, pues el sentido de la estabilidad relativa de la empleada es provisional, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso de méritos, por lo que debe ofertarse el cargo hasta agotar la lista, y si al final no es ocupado el cargo, puede seguir éste siendo ocupado por la accionante. […] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por esta Sección y que fuere presentada por la Juez Veintiuno Penal Municipal de Medellín con Funciones 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez de Conocimiento, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 7.

A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección de sentencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 8.

Respecto de la figura de aclaración de providencias, el artículo 2853 del CGP, prevé que resulta procedente, cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de aclaración. 9.

Precisado a lo anterior, empieza la Sala por poner de relieve que en la sentencia objeto de aclaración, la Sección consideró que, aunque la actora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, las autoridades accionadas debían ofertar el cargo de oficial mayor que ella ocupaba en el Juzgado Veintiuno Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en atención a que los aspirantes que superaron las etapas del concurso de mérito tenían un mejor derecho.

De allí que resolvió confirmar el numeral segundo del fallo impugnado que dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en coordinación con la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA-CHOCÓ que únicamente en el evento de que las personas que optaron por los cargos en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Conocimiento declinen o no tomen posesión en el cargo de Oficial Mayor grado 08, nombrar o mantener, según el caso, a la señora Ana Cristina Arango Pérez en uno de los citados cargos […] (negrillas fuera del texto) 10.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe resaltar que la solicitud de aclaración que ocupa la atención de la Sala deberá ser rechazada de plano ante su evidente extemporaneidad por las razones que a continuación se explican: 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez 10.1. En tal sentido, se tiene que la referida sentencia de 22 de abril de 2022 fue notificada, por correo electrónico, el 3 de mayo de la presente anualidad.

Específicamente tal notificación fue enviada al correo electrónico del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento - pmpal21med@cendoj.ramajudicial.gov.co-. Tal como se observa de la siguiente imagen4: 10.2. A su vez, la presente solicitud de aclaración fue radicada, vía electrónica, el 13 de mayo de 2022, tal como se observa a continuación5: 10.3.

A partir de las anteriores premisas, es claro para la Sala que la solicitud de aclaración no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 22 de abril de 2022, dado que dicha notificación se surtió el 5 de mayo de 20226, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 6, 9 y 10 de ese mismo mes y año; mientras que la solicitud que nos ocupa se presentó el 13 de mayo del año en curso. 11.

En conclusión, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Imagen tomada de los documentos obrantes a índice 21 del aplicativo Samai. 5 Imagen tomada de los documentos obrantes a índice 22 del aplicativo Samai. 6 Ello teniendo en cuenta que el mensaje de datos se envió el 3 de mayo de 2022, por lo que, aplicando lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende surtida dos días después de dicho envío. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00219-01 Accionante: Ana Cristina Arango Pérez En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración presentada por la Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.